Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

( EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 02465.

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto; según consta de asiento inscrito en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.A., R.R.G., J.G.S.L., A.E. FUENTES GONZALEZ, J.G.A., M.Q.T., P.G.A., J.C.S.R., M.C.G.R., C.G.V. y A.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.464, 10.205, 2.104, 29.985, 49.946, 40.065, 33.621, 90.375, 98.242, 103.812, 90.797, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES SORTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita su ultima modificación estatutaria ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de Noviembre de 2000, bajo el Nro .27, Tomo A-27, Ciudadanos J.C.L.R., G.L.P., en su carácter de garantes, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Puerto la Cruz-Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.146.234 y 12.801.421, respectivamente, y al ciudadano J.R., titular de la cedula de Identidad Nro. 8.267.557, en su carácter de tercero poseedor.

APODERADOS JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GIOGERLING MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1586, designada como defensora judicial de los ciudadanos J.C.L.R., y TEMMY G.L.P..

E.M.C.F. y L.A.C.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 105.502 y 108.388, respectivamente, actúan como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES SORTE C.A.” Y el abogado E.N.C., actúa como apoderado judicial del ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.219.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

En fecha 06 de Noviembre de 2006, comparece ante este Juzgado la abogada E.C., en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SORTE, C.A.” , para solicitar a este Tribunal la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano J.R., quien es parte demandada en este juicio, a los fines de que comience el lapso probatorio, por cuanto en la sentencia de fecha 25 de Julio de 2006, se acordó abrir la etapa probatoria, una vez notificadas las partes, y que no estando notificadas todas las partes, no pudo comenzar la etapa de promoción de pruebas, en consecuencia solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y se proceda a reponer la causa al estado de notificar personalmente a J.R. en la dirección que se encuentra el inmueble objeto de la garantía hipotecaria del Estado Anzoátegui.

Asimismo el 09 de Noviembre de 2006, comparece el Abogado J.S.L., en su carácter acreditado en autos, expuso que : “ Por diligencia del 06 de Noviembre de 2006, la abogada E.C., …solicitó la reposición de la causa al estado en que comience a computarse el lapso probatorio, fundamentándose en el dispositivo de la sentencia del 25 de Julio de 2006, en la que acordó abrir la etapa probatoria una vez notificadas las partes y faltando por notificar una de ellas, según su decir, debe reponerse la causa al estado indicado. Esta petición no tiene fundamento jurídico, toda vez que por auto de fecha 01 de Agosto de 2006, éste Tribunal dejó constancia que no se requería la notificación de las partes, toda vez que el fallo fue dictado dentro del lapso procesal correspondiente. Contra esa decisión ninguna de las partes en el proceso ocurrimos, por lo que quedó definitivamente firme. Es amplia y reiterada la doctrina jurisprudencial venezolana en el sentido que no deben decretarse reposiciones inútiles y en este caso, quien lo hace ejerció el derecho de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la oposición a la intimación que esta y otro hicieran . …la hoy solicitante de la reposición expresamente señaló las copias que deben ser remitidas a la Alzada para conocer su apelación. En base a ello solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, declare improcedente la solicitud de reposición”.

II

Para decidir el Tribunal observa: el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido dos (2) supuestos de los cuales dispone el Sentenciador para declarar la nulidad de un acto procesal; el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la Segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez tal como lo prevé el artículo 206 ejusdem.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos es la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, que no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otros modos, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En tanto, con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales responsables en la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran no existiendo cabida alguna de corregirse ni por interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes, empero es menester de este Órgano Jurisdiccional corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Julio de 2006, en el Punto III el Tribunal declara abierto el Juicio a pruebas una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se practique.

De igual forma, se evidencia al folio 76, de la segunda pieza del expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2006, que se subsanó error material involuntario en que se incurrió en la sentencia ut supra señalada en cuanto a que “ se declara abierto el juicio a pruebas, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique”, en virtud de que el lapso de dictamen de la sentencia en cuestión fue diferido mediante auto de fecha 10-07-2006, dentro de los treinta días calendarios consecutivos, y siendo que dicha sentencia fue proferida dentro del lapso antes mencionado, se hizo la salvedad de que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, una vez hubiere transcurrido el lapso indicado en el auto de fecha 10 de Julio de 2006.

De lo anterior se evidencia que la notificación de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2006, resultaba innecesaria, y al recurrirse de la decisión, fue oído el recurso pertinente, por lo cual la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada E.C., en su carácter acreditado en autos, no procede, por haber cumplido el acto, el fin para el cual estaba destinado al haber recurrido de la decisión en tiempo útil para ello, este Tribunal declara sin lugar la reposición de la causa y así se decide.

III

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12,15, 242, 243 y 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA, en el juicio incoado por EL BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra INVERSIONES SORTE, C.A., y los ciudadanos J.C.L.R., G.L.P., y J.R., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia désele continuidad a la causa en el estado en que se encuentra.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la reiterada omisión del competente para proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas en el lapso legal, pues son numerosos los casos que se sustancian en éste Juzgado, debiendo esperar a que se tenga la disponibilidad económica suficiente para proveerlos, en virtud de la mencionada omisión del órgano competente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° Y 147°.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R.

Exp.02465

Mhg/yr/Lised.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR