Decisión nº KP02-N-2002-000376 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2002-000376

PARTE RECURRENTE: SORY M.A.R., venezolana, mayor de edad, asistente de oficina, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 9.623.955, adscrita en la Dirección Estadal de MINFRA del Estado Lara, con el cargo de Asistente de Oficina I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.J.G.M., J.G. CERMEÑO DELGADO Y C.L.A.L., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.369.065, V-8.490.903 y V-10.126.223, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente. .

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: A.B.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.054, en su condición de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: SENTENCIA DE RECURSO DE NULIDAD

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 11/10/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

…En el día de hoy once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2002-376, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MINISTERIO DE INFRESTRUCTURA DEL ESTADO LARA; seguido por la ciudadana SORY M.A.R., mediante su apoderado judicial, abogado C.L.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.641. Compareció el abogado A.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.054, en su condición de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien consigno copia de los antecedentes administrativos, para la cual el tribunal ordena abrir cuaderno separado, sin alterar la foliatura de los mismos, al efecto, se agrega copia de la presente acta, como último folio de dicho cuaderno separado. Este tribunal paso a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El solicitante de la nulidad de la resolución N° 00000027 , de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado del Ministerio de Infraestructura, donde se destituyó al recurrente y contra dicho acto se alega, violación al debido proceso, que incluye, violación al derecho de tener acceso al control de las pruebas, violación de la presunción de inocencia, violación al derecho de tener asistencia jurídica, violación de la garantía del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa y como vicios de ilegalidad se alega incongruencia, inmotivación, falso supuesto y violación del principio de exhaustividad. La representación legal del estado acepta, que la querellante se presentó a su sitio de trabajo en forma retardada, alega igualmente que el Director de Recursos Humanos, le notificó a la querellante los cargos que se le imputaban como consecuencia de la averiguación administrativa abierta en su contra, otorgándole diez (10) días hábiles para contestar los cargos y luego, un lapso de quince (15) días para promover y evacuar pruebas y, el resto de los hechos, se entiende controvertido en forma expresa. Las partes renuncian expresamente, al lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…

.

Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 20 de octubre de 2004, en la cual se expreso lo siguiente:

En el día de hoy Veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2002-376, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA; seguido por la ciudadana SORY M.A.R.. Compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado C.L.A.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 58.641. Este Tribunal declara CON LUGAR, el presente recurso, reservándose diez (10) días de despacho para el dictado del fallo in extenso. Es todo, se leyó y las partes conformes firman.

Este Tribunal para decidir observa:

La recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución 00000027, de fecha 25/09/2002, emanada del Ministerio de Infraestructura, por la cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo en el Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, alegando violaciones al derecho a la defensa y asistencia jurídica, así como al debido proceso y en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en sentencia Nro. 1.328 del 11/10/2000, dejó establecido:

…DEBIDO PROCESO se aplica a las actuaciones judiciales y a las administrativas

En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (articulo 68 de la derogada Constitución), establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.

Así pues tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrarlo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada…

Ello así este Juzgador conteste con la sentencia arriba citada, entiende que el debido procedimiento es aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos, delitos o faltas por los cuales se le investiga; y se le permita el acceso (con ello el control) de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados de dicho derecho o tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa. En el sub-lite la recurrente hace una serie de alegatos, siendo el más importante a juicio de quien juzga, el habérsele violado flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1 siendo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, entre otros derechos, consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y por cuanto no consta de autos que la administración le otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún, el derecho a la asistencia jurídica, los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta por estar en contradicción con la norma constitucional expresa.

Ergo, siendo el presente una nulidad contra un acto ablatorio, era deber de la administración, soportar la carga de la prueba de lo alegado por la recurrente, dado que si bien es cierto, que los actos administrativos, gozan de la presunción de legitimidad, no es menos cierto, que la recurrente goza de la presunción de inocencia, la cual debe enervar la Administración, probando que otorgó, el debido proceso a la accionate y no habiéndolo hecho así, la administración debe sucumbir en el presente juicio y así se decide.

En consecuencia este Tribunal, debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura, pero se le ordena a la Administración rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo, sin incurrir en las violaciones al debido proceso establecidas en los antecedentes administrativos, decisión que se toma fundamentada en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de finales del mes de julio, caso Leonardo D’ Onofrio Vs. Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, debiendo ser reincorporada a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 párrafo 18 de la Ley Tribunal Supremo de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el “cesta-ticket”, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 15/10/2002 (folio 197) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió expreso del artículo 88 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19 párrafo 19.2 de la Ley Tribunal Supremo de Justicia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma arriba establecida, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso incoado por SORY M.A.R., venezolana, mayor de edad, asistente de oficina, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 9.623.955, adscrita en la Dirección Estadal de MINFRA del Estado Lara, con el cargo de Asistente de Oficina I., mediante sus apoderados judiciales abogados J.J.G.M., J.G. CERMEÑO DELGADO Y C.L.A.L., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.369.065, V-8.490.903 y V-10.126.223, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente, en contra del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA, por intermedio del apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela A.B.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.054.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las C.P. y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:00 m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

HGH/Jsp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR