Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

199º y 150º

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de A.C., recibido en fecha 30 de octubre de 2009; incoado por los ciudadanos M.C.R., G.J.A.U., A.J.A.M., ENHOE DEL VALLE MOREY, C.I.S., SORYLMA COROMOTO B.C., A.I. CERMEÑO FREITES, SOIBETH DEL C.G.M., ROSSYMAR C.G. YAGUA, GWENDELIN J.M.G. Y K.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Punceres del estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.448.418, 8.979.292, 14.254.967, 11.010.188, 14.169.347, 13.998.865, 11.779.374, 13.778.484, 13.998.964, 14.170.371 y 11.088.932, respectivamente, asistidos por el Abogado EDILBERTO J NATERA. B, ejerciente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, contra el Decreto N° ABMP-008/06-2009, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, dándosele entrada el 19 de enero del presente año 2010, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó, que sus representados comenzaron a prestar sus servicios comenzaron a prestar sus servicios en las fechas 01 de marzo de 2001, 01 de abril de 2003, 01 de enero de 2005, 01 de enero de 2004, 01 de enero de 1999, 16 de abril de 2004, 01 de enero de 2006, 28 de septiembre de 2004, 01 de enero de 2006 y 16 de febrero de 2004, respectivamente ocupando los cargos de Asistente de Tesorería (Departamento de Tesorería), Encuestadora (Departamento de Desarrollo Social y Participación), Soporte Técnico I (Direccion de Ciencia y Tecnología), Analista de Control Presupuestario III (Departamento de Ejecución Presupuestaria), Secretaria III (Departamento Ejecución Presupuestaria), Obrera, Tipógrafo (Direccion de Ingeniería Municipal), Secretaria I (Instituto de Deportes del Municipio Punceres (INDERPUN)), Asistente de Obras de Ingeniería (Direccion de Ingeniería Municipal), Transcriptora de Datos (Departamento de Compras) y Secretaria Ejecutiva I (Departamento de Administración y Finanzas), prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida, hasta la fecha 15 de agosto de 2009, oportunidad en la cual feneció el mes de disponibilidad ordenado en el Decreto N° ABMP-008/06-2009, emanado de la alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, en fecha 22 de Junio de 2009, publicado en Gaceta Municipal D.LPP-9900294, N° Extraordinario de fecha 26 de Junio de 2009, y notificado a sus mandantes en fechas 22, 22, 16, 17, 15, 15, 15, 15, 15, 27 y 26 de julio de 2009, respectivamente, mediante la cual en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional se decidió la Reducción de Personal en el Ejecutivo Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas.

Adujó el recurrente que por los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 22, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aparte 8, 10 y 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de a.c..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Como se señaló con anterioridad, la presente causa se trata del recurso de nulidad de acto administrativo intentada contra la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, revisadas como han sido las causales de Inadmisibilidad, se observa que no están manifiestamente presentes en esta querella, razón por la cual se Admite cuanto ha lugar en derecho.

DEL A.C.

En relación con el pronunciamiento sobre el a.c., este Tribunal debe observar lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de virisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último termino, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.

Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla M.C.. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).

En este sentido, establece éste Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le suspendieron todos los beneficios de Ley sin haber sido primero notificado o abierto el procedimiento administrativo respectivo, para el así conocer los motivos del por que la suspensión, pero es el caso, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no basta con lo afirmado por la parte recurrente, sino que es necesario que se haya acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del segundo requisito por la Ley, a los fines de otorgar el a.c. solicitado, por lo que declara este Tribunal inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.

En consecuencia, se ordena emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguiente, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo, remitiéndole a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por los ciudadanos M.C.R., G.J.A.U., A.J.A.M., ENHOE DEL VALLE MOREY, C.I.S., SORYLMA COROMOTO B.C., A.I. CERMEÑO FREITES, SOIBETH DEL C.G.M., ROSSYMAR C.G. YAGUA, GWENDELIN J.M.G. Y K.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Punceres del estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.448.418, 8.979.292, 14.254.967, 11.010.188, 14.169.347, 13.998.865, 11.779.374, 13.778.484, 13.998.964, 14.170.371 y 11.088.932, respectivamente, asistidos por el Abogado EDILBERTO J NATERA. B, ejerciente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

INADMISIBLE, la solicitud de medida cautelar de amparo.

A los fines de la práctica de la citación y notificación, ordena, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien se ordena librar despacho.

Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

SJVES/MJC/JFJ,FF

Exp. N° 3962.

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