Decisión nº Sent.Nº14-05-05. de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de mayo de 2014.

Años: 204º y 155º

Sent. Nº 14-05-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos P.A.S.A. y N.d.C.A.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.953.336 y V-8.146.971, en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, Centro Comercial Vemeca, piso 1, oficina 34 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, asistidos por la abogado en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.113, este Tribunal observa:

Alegan los cónyuges solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de septiembre del año 1977, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia A.A.L.d.M.B.d.E.B., según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 40, fijando como domicilio conyugal en la ciudad de Caracas y posteriormente se instalaron en la ciudad de Barinas, teniendo último domicilio conyugal el en la urbanización Alto Barinas Norte, Residencias Caroní, calle 2, casa Nº 187 Barinas estado Barinas, que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres C.A.S.A. y N.C.S.A., quienes son mayores de edad; que desde el mes de noviembre del año 2009, se separaron y cada uno de ellos siguió su vida por separado porque se dieron cuenta que no se llevaban bien y así se han mantenido desde entonces, y que de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, han resuelto solicitar el divorcio con la ruptura prolongada de su vida conyugal por más de cinco (05) años, razón por la cual lo hacen de acuerdo a las cláusulas allí expuestas.

El artículo 185-A del Código Civil, establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio con fundamento en dicha disposición se requiere sólo que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, con el escrito contentivo de la solicitud fue acompañada copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura A.A.L.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 40, de fecha 09 de septiembre de 1977.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La citada disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el presente caso, se observa que es requisito impretermitible que los cónyuges solicitantes del divorcio con fundamento en la norma en cuestión, hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a los cinco años, presupuesto éste que en modo alguno se encuentra aquí cumplido, por cuanto expresamente manifestaron en su escrito de solicitud presentado en fecha 26 de mayo de 2014, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, que su separación comenzó en el mes de noviembre del año 2009, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima que no habiendo transcurrido entonces para ésta fecha, un lapso superior a cinco años, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud que aquí nos ocupa no puede prosperar por ser contraria al contenido de los estipulado en el referido artículo 185-A; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos P.A.S.A. y N.d.C.A.d.S., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a los solicitantes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. (L.S) La Jueza (fdo) Abg. N.O.F.. La Secretaria (fdo) Abg. Roselvy C. Camacho. En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Roselvy C. Camacho. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

La Secretaria,

Abg. Roselvy C. Camacho.

Exp. Nº. 0026-14-CF.

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