Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005339

ASUNTO : LP01-R-2005-000008

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR.

VISTOS: Subió el presente recurso a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.S., asistido por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1978; Color. BLANCO; Placa del Vehículo: KAE64Y; Serial de Carrocería: FJ40916103; Serial del Motor: 2F332836. Correspondiéndole la ponencia al doctor P.R.M. LABRADOR.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

El recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Tribunal A quo, al negarle la entrega del vehículo identificado con las siguientes características; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1978; Color. BLANCO; Placa del Vehículo: KAE64Y; Serial de Carrocería: FJ40916103; Serial del Motor: 2F332836; le causó un gravamen irreparable y violentó el derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana, por no valorar el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. delE.M. que acredita su propiedad.

De igual forma señala el recurrente, que no comparte el criterio emitido por el Juzgador, al señalar que “… niega la entrega del referido vehículo por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo consignado es completamente falso y de origen ilegal en el país no acreditándose al solicitante la condición de propietario, según las reglas del criterio racional acogido por este Tribunal conforme a sentencia de fecha 13/08/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio García García …”, pues al respecto considera oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Título de Propiedad es falso, no es menos cierto que la prenombrada Jurisprudencia, también indica la valoración que debe otorgársele a los documentos autenticados y por tanto debió tomar en cuenta el Juzgador, que era comprador de buena fe y que la posesión de buena fe vale título.

Por todo lo expuesto, solicita el recurrente le sea entregado el vehículo anteriormente descrito bajo la figura de Deposito, asumiendo la obligación de cumplir la Medida que le fuere impuesta.

MOTIVA

Observa esta Corte de Apelaciones, una vez analizada la apelación interpuesta, así como la decisión de la Juez de Control Nº 06, al apreciar los siguientes hechos:

1° Que en fecha 13 de diciembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo propiedad del recurrente, y que de la simple lectura de la decisión recurrida, se evidencia que no tomó en cuenta, que dicho vehículo fue adquirido por documento notariado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. delE.M., de fecha 07 de julio del 2000, anotado bajo el Nº 66, Tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, (folios 3 al 5 del expediente principal), en donde la ciudadana C.L.J.L., le vendió el vehículo de su propiedad al ciudadano J.A.S., de las siguientes características: Placas KAE64Y; serial carrocería FJ40916103; serial motor 2F332836; marca TOYOTA; Modelo LAND CRUISER; MODELO-AÑO 1978; Color BLANCO; clase RUSTICO; Tipo TECHO DURO; Uso PARTICULAR.

2° Presentó ante la Notario Público Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ40916103-3-1, de fecha 14-01-97 y Acta de Revisión Nº 8158 de fecha 28-06-2000, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Documentos que fueron presentados por ante un Notario Público, para hacer el correspondiente traspaso. Y todo documento suscrito por un funcionario Público que tenga funciones notariales, hacen fe pública hasta que no se demuestre lo contrario.

3° Se encuentra en el la Causa Principal Certificado de Registro de Vehículo, expedido a nombre de JASPE C.L., de fecha 14-01-97, a dicho certificado le fue practicada una experticia, en donde se llegó a la conclusión que: el mismo exhibe características discrepantes con respecto a los estándares de comparación homólogos auténticos, por lo cual corresponde a un Documento Falso y de Origen Ilegal en el País.

No obstante observa esta Corte, que en la presente causa no se han realizado todas las diligencias necesarias para determinar con exactitud la procedencia del vehículo reclamado, ya que no se puede determinar como lo adquirió la vendedora que da en venta al reclamante, tampoco ha sido verificado en la planta ensambladora la existencia del vehículo y conforme a la numeración de sus seriales, si éste corresponde con la numeración de sus seriales del vehículo reclamado. Igualmente, se evidencia de la decisión tomada por la Juez de Control Nº 06, quien manifiesta: Los hechos ocurrieron en fecha 13-09-04, siendo las once de la mañana, en el Estacionamiento del Comando de T.V. de L. delE.M., Funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del T.T. Nº 62 del estado Mérida, se presentó voluntariamente (subrayado de quienes aquí deciden), el ciudadano F.C., C.I. : V-9.473.842, para que le fuera revisado el vehículo mencionado, solicitándole los documentos originales y presentado el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 1280860, nombre de JASPE LIPO C.L., a la cual se le efectuó lectura de las claves de seguridad emitidas por el I.N.T.T.T., y las mismas no coinciden ...”.

Por lo que se considera que el reclamante del vehículo en cuestión, procedió de buena fe en su adquisición, ya que de las Actas Procesales se desprende que el propietario a través del ciudadano F.C., se presentó voluntariamente a la Unidad Estatal de Vigilancia, para que el vehículo le fuera revisado, por lo que se deduce que lo adquirió de buena fe, ignorando que el documento emanado de Instituto Nacional de Transporte y T.T., era falso, y constando de las Actas Procesales que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del País, ésta Corte de Apelaciones no comparte, la decisión del Tribunal de la Recurrida, de negar la entrega del vehículo bajo la figura de guarda y custodia, puesto que si el adquiriente, ha acreditado fehacientemente la adquisición de buena fe del bien en cuestión, no pueden los órganos jurisdiccionales, castigarlo por irregularidades que él no ha cometido, contribuyendo a disminuir la ya menguada seguridad jurídica de quienes al realizar un negocio jurídico, ya no cuentan siquiera con la mínima garantía de que el Estado protegerá sus intereses, cuando dichos intereses están avalados por funcionarios públicos, debidamente acreditados para tal efecto, como es el caso de autos.

En el presente caso, manifestamos que existen reiteradas decisiones que han sido dictadas por esta Corte de Apelaciones, en donde expresamente se a dicho que en situaciones similares a la planteada, siempre y cuando el vehículo cuya devolución se pide, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, y no haya podido determinarse quien realizó la alteración de los seriales, y siempre y cuando el solicitante demuestre haber adquirido el vehículo de buena fe, se otorga la custodia del mismo, a quien demuestre efectivamente sus derechos sobre él. Ante tal situación de incertidumbre, considera esta Alzada que no es correcto punir a los Ciudadanos que han adquirido de buena fe un bien jurídico, y ellos no tienen la culpa de las irregularidades, deficiencias y fallas de los Organismos del Estado, a los que les corresponde el registro de propiedad de vehículos en el ejercicio de sus funciones notariales, quienes en el texto del documento de compra venta de un vehículo no exigen como requisito indispensable para saber la tradición de la propiedad, que se exija el documento por el cual adquirió el vendedor, sino se contentan con citar la fecha y número del registro en el SETRA, y el funcionario aceptarlo con esta omisión. En el presente caso considera esta Corte de Apelaciones que lo correcto es entregarle en guarda y custodia el vehículo antes descrito al ciudadano J.A.S., para de esta manera dar cumplimiento efectivo a las disposiciones constitucionales que contemplan el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, estipuladas en los artículos 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones, que DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, y procede a hacer la entrega del vehículo solicitado al Ciudadano J.A.S., previo los requisitos de Ley, y en calidad de guarda y custodia, con la obligación de presentarlo a esta instancia las veces que le sea requerido. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.S., asistido por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-12-04. SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-12-04. TERCERO: SE ORDENA, la entrega del vehículo Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1978; Color. BLANCO; Placa del Vehículo: KAE64Y; Serial de Carrocería: FJ40916103; Serial del Motor: 2F332836, al ciudadano J.A.S., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de usarlo dentro del territorio de la República, y no ceder, enajenar o traspasar dicho bien, ni someterlo a gravamen alguno, además de presentarlo ante el Tribunal de la causa o a cualquier autoridad cada vez que se le exija o se lo solicite. CUARTO: SE ORDENA, oficiar al Estacionamiento Grúas Satélite, en donde se encuentra el vehículo en calidad de depósito, a los fines de que procedan a la entrega inmediata del vehículo anteriormente descrito, al ciudadano J.A.S., una vez que éste haya firmado por ante esta Alzada, el acta correspondiente.

Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING.

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 238/05 y 239/05, a las partes.

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-

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