Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 203° y 155°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: T.S.C.E. y APONTE ACOSTA Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 9.534.111 y V-11.524.418, de este domicilio.

Abogada Asistente: M.D.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.595, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.317.

Motivo: Divorcio 185-A.

Sentencia: Interlocutoria (Perención 30 días)

Expediente Nº 3483 -14

-II-

ANTECEDENTES

El presente juicio por DIVORCIO se inicio mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2013, por los ciudadanos T.S.C.E. y APONTE ACOSTA Y.M., asistidos por la Abogada M.D.H.P., antes identificados y se anotó en el libro respectivo, admitiéndose la demanda en fecha 09 de Enero de 2014, ordenando la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.

-III-

MOTIVACIÓN.

Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de los solicitantes desde la fecha en que se admitió la demanda y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la instancia, como desde ya avizora este juzgador sucede en el presente caso.

Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de la parte solicitante desde el nueve (09) de Enero de 2014, fecha en que se admitió la demanda, sin que se haya impulsado la citación o se haya producido acto alguno tendente a cumplir las obligaciones que le impone ley a los solicitantes para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes hasta la actualidad, y habiendo transcurrido en demasía treinta (30) días, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

-IV-

DECISION.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la solicitud que por DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos T.S.C.E. y APONTE ACOSTA Y.M., asistidos por la Abogada M.D.H.P., antes identificados. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en le articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L..

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. J.G.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:02 m.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. J.G.

Expediente Nº 3483 - 14.

ELC. /JG. / FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C.. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

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