Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 14 de Julio de 2011.

201° y 152 °

PONENTE: DR. A.S.M.

CAUSA N° 1Aam-2066-11.

MOTIVO ACCIÓN DE A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: J.A.S.M.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, representado por el ABG. E.M.B.L..

I

En fecha 09-06-2011, el abogado W.R.C., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.A.S.M. contra quien se instruyó averiguación penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal Venezolano, interpuso Acción de A.C., contra el auto de fecha 11-05-2011, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, requerida por los abogados M.A.C. y W.R.C., en el asunto penal 1C-14.030-11, seguida a los ciudadanos CARRASQUEL H.A.G. y J.A.S.M., por haber culminado la fase preparatoria en virtud de la presentación del acto conclusivo de acusación en fecha 27-04-2011.

En fecha 09-06-2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, asignándole a la causa el N° 1Aam-2066-11 a cargo de los Jueces Superiores: E.J. VELIZ F, A.S.S. y A.S.M. designándose como ponente al último de los nombrados.

En esa oportunidad, revisada como fue la demanda de a.c., se ordenó notificar al actor, para que subsanara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el defecto u omisión relativo a los numerales primero, segundo y tercero del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales.

En fecha 13-06-2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. C.P.L., en su condición de Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 20-06-2011, se dictó auto para agregar escrito en el cual el recurrente, subsanó el defecto u omisión de la acción de a.c., conforme al numeral segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo recibido el mismo en fecha 15-06-2011, a las 08:43 am.

En esa oportunidad, se acuerda admitir la acción de a.c. interpuesta por el abogado W.R.C., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.A.M.S., igualmente citar al presunto agraviante contra quien se interpuso acción de a.c. por presunto RETARDO INJUSTIFICADO; y de igual forma notificar a la parte accionante, a su representado; y a la Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que concurran ante esta Corte a conocer el día y la hora en que ha de celebrarse la Audiencia Constitucional.

En fecha 27-06-2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. A.S.S., en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de haber culminado el reposo médico que le fuera concedido.

En esa oportunidad, se fijó celebración de Audiencia Constitucional para el día martes 28 de Junio del presente año a las 09:00 am; en virtud de haber sido recibida la última resulta de las notificaciones libradas a las partes en el presente asunto.

Se celebra audiencia constitucional el 28 de Junio del año 2011, con la presencia de todas las partes, y una vez que expusieron sus alegatos y promovieron pruebas, esta Corte suspendió la audiencia constitucional, fijando para su continuación el día jueves 30 del corriente a las 11:00 am.

En esa oportunidad, se solicitó al Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal el expediente original de la causa Nº 1C-14.030-11, todo ello en virtud de la acción de amparo en cuestión.

Se celebra continuación de Audiencia constitucional en fecha 30 de Junio del año 2011, con la presencia de todas las partes, y una concluida; esta Corte declaro SIN LUGAR la pretensión de a.c. propuesta por el abogado W.C., ya que de las actas procesales no se evidenció violación de Derecho Constitucional alguno.

Estando dentro de la oportunidad procesal, establecida en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero del año 2000, caso de J.A.M.B., en la que se interpretó los parámetros consagrados en el artículo 27 de la Constitución del año 1999, simplificando el procedimiento y previendo un lapso de cinco días para la publicación íntegra de la decisión, por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, para su pronunciamiento, observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Efectuada la lectura de la acción pretendida, la Sala observa lo siguiente:

Alega el abogado W.R.C., que en fecha cinco de mayo del año que discurre consignó escrito de solicitud para ser agregado a la Causa Nº 1C-14.030-11, escrito éste que tenía su fundamento legal en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, donde requería un reconocimiento en rueda de individuos para las personas que fueron detenidas, en especial para su defendido el ciudadano J.A.S.M..

Que el Ministerio Público no realizó ninguna diligencia para alcanzar la finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, pues la razón intrínseca de la insistencia, era porque la presunta victima, en ningún momento de la investigación, le fue tomada entrevista y ni siquiera firmó el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados.

Asimismo, que dicha defensa técnica fue impedida para el ejercicio de sus obligaciones por el Tribunal Primero de control, pues inicialmente su defendido lo había designado como su abogado defensor en fecha 13-04-2011, dieciséis días antes de dictarse el acto conclusivo y posteriormente se ratifica dicha designación incluyendo al abogado M.A.C., el día 18-04-2011, nueve días antes de dictarse el acto conclusivo y muy a pesar de la insistencia de ambos abogados, el Tribunal de Control no fue diligente para cumplir su obligación de juramentar a los defensores, lo cual limitó e impidió el lapso para el ejercicio de la defensa técnica y violentó la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso.

Que el ciudadano Juez Primero de Control, ratifica su aptitud negativa, cuando niega la realización de tal prueba de descarte o preconstituida, y en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, en su decisión de fecha 11 de Mayo del presente Año, la cual solo fundamenta en el hecho “que se había culminado la fase preparatoria en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de acusación, cuya decisión consignó marcada con la letra “F”.

Que en resumen, en el presente caso es de lógica concluir que al ciudadano J.A.S.M. se le vulneró el derecho a la defensa efectiva y al debido proceso, establecidos en los numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 49 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 27 y 257 ejusdem, sobre todo este último cuando el Tribunal, antepone un formalismo de una etapa preclusiva, para no acordar el reconocimiento en rueda de individuo, por el simple hecho de que ya se había presentado el acto conclusivo de acusación, sacrificando de esta manera la justicia y la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas a cuya situación debe someterse el juez.

Solicita así, sea admitido el presente recurso de amparo con fundamento en los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 27 Constitucional y el aríiculo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida cautelar solicitada ante el riesgo de que se realice la audiencia preliminar y quede ilusoria la pretensión del ciudadano J.A.S.M., que de igual forma sea sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva.

III

SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C..

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas el Tribuna Primero de Primera Instancia Penal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Sin lugar, la solicitud de practica del Reconocimiento el (sic) en Rueda de Individuos requerida por los ABG. M.A.C., Y ABG. W.R.C., requerida por la Defensa Privada M.A.C., Y W.R.C., en el asunto penal 1C-14030-11, seguida a los ciudadanos CARRASQUEL HEREDUIA A.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.232.075, y J.A.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.230.344, por haber culminado la Fase Preparatorio (sic) Preparatoria en virtud de la presentación del acto conclusivo de acusación en fecha 27-04-2011. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

…(Omissis)….

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el a.c., para lo cual observa, analiza y revisa en los siguientes términos:

De los alegatos del accionante se desprende, que la acción de a.c. fue ejercida contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, mediante las cuales niega la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, para las personas que fueron detenidas y presuntamente responsables en el proceso penal seguido por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, argumentando que la negativa de practicar el reconocimiento en rueda de individuos en cuestión, es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto el denunciante alega varias actuaciones, presuntamente violatorias de derechos constitucionales, atribuidas al Tribunal Primero de Control concluyéndose que consisten en la negativa del agraviante de admitir y evacuar la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos de los imputados, aprecian quienes deciden, que resulta necesario realizar un breve recorrido por el iter procesal de la causa, a los fines de ir decantando minuciosamente si efectivamente hubo alguna actuación del órgano jurisdiccional señalado, como violatoria del derechos a la defensa o a la garantía del debido proceso.

En este sentido, en fecha 28 de junio del año 2011, se celebró audiencia pública constitucional ante esta alzada, en la cual el accionante y el presunto agraviante evacuaron sus pruebas, en su gran mayoría documentales, no obstante, con fundamento en la facultad probatoria del juez constitucional, establecida en la sentencia que con carácter vinculante profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero del año 2000, caso J.A.M.B., esta Corte difiere la continuación de la audiencia y ordena solicitar al tribunal agraviante la remisión inmediata del original de la causa, a los fines de su examen y revisión, dada la naturaleza de la violación constitucional delatada, constituida precisamente por actuaciones adoptadas por el Tribunal Primero de Control, los cuales serán valoradas por estos magistrados según lo establecen los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, dado su carácter de documentos públicos administrativos.

Del examen de las actas cursantes en la causa principal, que fueron incorporadas por orden de esta Alzada, se evidencia lo siguiente:

  1. - En fecha 23 de marzo del año 2011, se dictó decisión de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, con posterioridad a la audiencia de presentación de imputados.

  2. - El 12 de abril del año 2011, el a quo otorga prórroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público, los cuales comenzaron a discurrir a partir del 18 de abril del año 2011 y culminaron el 02 de mayo del año 2011, según se evidencia del folio 74 al 75.

  3. - Al folio 80 consta que en fecha 13 de abril del año 2011 el imputado J.A.S.M., designa como su defensor, al abogado W.R.C. y releva a sus anteriores defensores, celebrándose la correspondiente juramentación en fecha 26 de abril del mismo año, tal como se evidencia al folio 81.

  4. - De los folios 82 al 92, cursa el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 13 de abril del año 2011.

  5. - El 05 de mayo del año 2011, costa auto del tribunal en el que fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar para el 25 de mayo del año en curso, folio 153.

  6. - El 29 de abril del año 2011, el accionante diligencia y solicita copia simple del acto conclusivo fiscal para preparar la defensa de su defendido, ver folio 165.

  7. - En fecha 05 de mayo del año en curso el accionante introduce escrito donde solicita al a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, un reconocimiento en rueda de individuos a las dos personas que se encuentran privadas, Folio 170.

  8. - El 11 de mayo del presente año, el a quo da respuesta a la solicitud, declarándola sin lugar, fundamentándose para ello, en que es el Ministerio Público quien en fase de investigación ordena la práctica de diligencias y que en el caso concreto la misma ya había precluido toda vez que había sido presentado el acto conclusivo de acusación, dando como fundamento jurídico lo dispuesto en los artículos 11, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 171 al 174.

  9. - El 16 de mayo del año en curso, el accionante introduce escrito en el que opone excepciones de previo y especial pronunciamiento, se acogió a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y promueve testimonial de dos ciudadanos, folio s 186 al 193.

  10. -Un día antes de celebrarse la audiencia preliminar, el 24 de mayo del presente año, el accionante solicita se reconsidere la situación de su defendido y pide se difiera la audiencia prelimitar, en virtud de la indefensión en que se encuentra su defendido, en virtud de no acordársele el reconocimiento en rueda de individuos, primero por parte del Ministerio público y luego ante el tribunal de la causa, folios 204 y 205. En virtud de esta solicitud el a quo acuerda diferir la audiencia para el día 09 de junio del año 2011, folio 215.

  11. - En fecha 27/05/11, el a quo se pronuncia sobre la reconsideración solicitada, referente a la práctica de reconocimiento en rueda de individuos. Igualmente, en fecha 07 de junio, el a quo da respuesta a una nueva solicitud de la defensa, indicándole que debe ejercer el recurso correspondiente conforme al o establecido en el articulo 447 y 448 de la ley adjetiva penal, folio 248.

  12. - En fecha 09/06/11, por a.d.M.P. y abogados defensores, se difiere la celebración de la audiencia preliminar..

Del recorrido procesal revisado, observa esta Corte, que desde la audiencia de presentación de imputados, verificada en fecha 23 de marzo del año 2011, el accionante contaba y contó con defensa privada, tal como se evidencia de la propia acta de audiencia de presentación, cambiando en dos oportunidades de defensor privado, los cuales estuvieron a derecho e impuestos de las actas procesales, y que efectivamente desde el día 13 de abril, fecha de designación del abogado W.R.C., hasta su juramentación, trascurrieron aproximadamente ocho días, lo que no puede ser considerado como retardo procesal o incumplimiento del a quo de algún lapso de ley. No obstante, el titular de la acción penal, estando dentro del lapso correspondiente, solicita prórroga para la presentación del acto conclusivo, la cual fue otorgada por el a quo, lapso dentro del cual la defensa privada pudo solicitar cualquier diligencia de investigación.

Ahora bien, el a quo en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 328 de la ley adjetiva penal fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar el día 25 de mayo. Dentro de tal Lapso la defensa privada solicitó copias simples del expediente para preparar su defensa, como en efecto lo hizo el día 16 de mayo del año 2011, según consta a los folios 186 al 193, en los cuales promueve prueba y opone excepciones, con lo que queda evidenciado, que el accionante ejerció eficazmente su derecho a la defensa, sin que conste que el a quo le haya privado, o limitado ese derecho a probar y a formular pedimentos, ya que los ejerció dentro del lapso de ley y en pleno conocimiento de los mismos. Este ejercicio pleno de la defensa, se constata de la causa, a través de los distintos documentos públicos administrativos que antes se examinaron y a los cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio en el presente amparo, en virtud de que los mismos son documentos públicos administrativos, instrumentos lícitos, pertinentes y necesarios, porque reflejan la verdad procesal de los hechos que se denuncian.

Igualmente debe observa esta alzada, que en dos oportunidades autónomas, a saber el 05 de mayo y el 24 de mayo del año en curso, folios 153 y 204 al 205, el accionante hizo la solicitud de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos a los imputados y en dos oportunidades, el presunto agraviante dio respuesta oportuna, legal y motivada a su planteamiento, decisiones esta interlocutorias de fechas 11 de mayo el 27 de mayo del presente año, respectivamente, sin que el accionante ejerciera el recurso ordinario de apelación, por lo que de estas actuaciones tampoco se desprende que sean constitutivas de violaciones al debido proceso y derecho a la defensa.

Maier, define el derecho a la defensa como la facultad de ser oído, de exponer las razones fácticas y jurídicas para contradecir la prueba, de probar y de valorar la producida.

La jurisprudencia patria, desde la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999, ha dictado abundantes sentencias interpretativas del articulo 49, entre otras, la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 01-01-2001, Expediente Nº 00-1435, extraído de la pagina Web, se cita:

Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella corresponda por su posición en el proceso;

Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

En cuanto al Derecho a la Defensa la Sala Constitucional, en sentencia Nº 05, de fecha 24-10-2001, Expediente Nº 00-1323, ilustró la definición de tal derecho, en los siguientes términos:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias

.

En Sentencia Nº 287, de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, de fecha 19 de Julio de 2010, Expediente A10-028, del Dr. E.A.A., consultada de la página Web del TSJ, se cita criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia:

… si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa (…) en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y por ende, infracción del derecho a la defensa (…) El principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El quebrantamiento de la contradicción implica (…) que deba apreciarse la indefensión, y que, debido (…) a los efectos negativos que produce se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa…

. (Sentencia N° 797, del 12 de mayo de 2008)

Estos juzgadores llegan a la conclusión, una vez examinados los hechos y con fundamento en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, que no se observó ninguna omisión grave y grotesca en la actuación delatada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, que no se privó al accionante del derecho a probar, porque incluso lo ejerció en su escrito de oposición y promoción de testimoniales, que solicitó en varias oportunidades la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, la cual fue debidamente resuelta, siendo la conducta del accionante disconforme, pero no puede ser estimada como que el a quo violó o vulneró garantías constitucionales, ya que no existen evidencias de privación o restricción de su derecho a probar o ser oído, agregando que en la etapa sucesiva del proceso, es cuando se inicia la fase más garantitas del proceso, al estar próxima la celebración de la audiencia preliminar, que es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, pues en esta etapa se realiza la depuración y el control del proceso penal, en acatamiento al principio de control jurisdiccional estipulado en el artículo 104 de la ley adjetiva, donde se prevé la obligación de los jueces de velar por la regularidad del proceso.

Resulta imperioso para esta alzada, citar la sentencia Nº 1251 de fecha 30 de noviembre del año 2010, expediente Nº 09-1284, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., de la Sala Constitucional, len la que se señala:

Resulta necesario recalcar que las partes a lo largo del proceso deben ser diligentes en la utilización oportuna de todos los medios procesales que el ordenamiento jurídico les ofrece para la satisfacción de sus pretensiones y para corregir a tiempo desviaciones procesales, pues el ejercicio de sus derechos les impone la carga de agotar los medios impugnativos y además hacerlo en el momento y bajo la forma que la ley exige…

En virtud de los razonamiento de hecho y de derecho precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones actuado en sede constitucional, declara Sin Lugar el recurso de a.c. ejercido por el abogado W.R.C., en su carácter de defensor privado del Ciudadano J.A.S.M. contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, por voto unánime de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de amparo intentada por el abogado W.R.C., en su carácter de defensor privado del Ciudadano J.A.S.M., contra quien se instruyó averiguación penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal Venezolano, contra la actuación judicial de fecha 11-05-2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO

Se exime de costas al accionante por no resultar temeraria, a juicio de esta Corte, la acción interpuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias en Sede Constitucional, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Regístrese, diarícese, publíquese la decisión.

E.J. VELIZ FERNANDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.M.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE )

J.G..

SECRETARIA

Causa 1Aam-2066-11

EJVF/JG/Rosa M.

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