Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

Intmcnexpvjo-4296

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.205.204, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.064, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

COLECTIVOS AGUAS CALIENTES – MARACAY, S.R.L., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de octubre de 1973, bajo el N° 69, Tomo 5, y al ciudadano A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.249.425, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS.-

P.E.B.G., P.R. e I.A.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.363, 20.626 y 6.634, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 4.296

El abogado J.S.L., actuando en su propio nombre, el día 16 de enero de 1991, presentó una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, contra las sociedad mercantil COLECTIVOS AGUAS CALIENTES-MARACAY, S.R.L., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien el 21 de enero de 1991, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la última citación.

El Juzgado “a-quo”, el 30 de enero de 1991, dictó un auto en el cual revoca por contrario imperio el auto de admisión, y acordó la intimación de los accionados, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la última intimación, a consignar la cantidad intimada o ejercer los recursos de Ley.

El 26 de febrero de 1991, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber intimado al apoderado de los accionados.

El 13 de marzo de 1991, comparecen los accionados, quienes mediante sendas diligencias otorgan poder apud-acta a los abogados P.E.B.G., P.R. e I.A.P.P., y el día 15 del mismo mes y año, los precitados abogados, presentaron escrito contentivo de oposición y contestación a la intimación.

El 18 de marzo de 1991, el accionante, abogado J.S.L., presentó escrito.

El Juzgado “a-quo”, el 21 de marzo de 1991, dictó un auto en el cual se declara incompetente por cuanto el competente para conocer de la intimación de honorarios de abogados por la intervención en un juicio, es el Tribunal donde se sigue dicho juicio, según lo decidió la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 19 de noviembre de 1987.

El 22 de marzo de 1991, el abogado P.R., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, mediante diligencia solicitó se remitiera el expediente al Tribunal competente.

El Juzgado “a-quo”, el 05 de abril de 1991, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El 09 de abril de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada al expediente, aceptó dicha competencia y ordena su prosecución en la pieza separada recibida, el cual se anexó al expediente principal signado con el N° 30.139.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 29 de julio de 1991, dictó un auto, en el cual declara que solo conocerá lo atinente a la estimación de honorarios judiciales y habiendo ejercido la intimada el derecho a retasa, fijó el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de los retasadores, de cuyo fallo apeló el 28 de enero de 1992, el abogado P.B.G., en su carácter de apoderado judicial del intimado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 03 de febrero de 1992, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien el 17 de febrero de 1992, le dió entrada, y ese mismo día fijó un lapso de diez días de despachos para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que el 06 de marzo de 1992, ambas partes presentaron informes

El 26 de abril de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente al este Tribunal, en razón de haberle sido suprimida la competencia en materia mercantil y civil.

Este Tribunal, el 20 de septiembre de 1995, remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de noviembre de 1995, bajo el N° 4296.

Esta Alzada el 23 de julio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.

Este Tribunal el 10 de agosto del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

1.- Libelo de la demanda, presentado el 16 de enero de 1991, por el abogado J.S.L., apoderado actor.

2.- Auto de Admisión dictado por el Juzgado “a-quo”, el 21 de enero de 1991.

3.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 30 de enero de 1991, en el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 21-01-91, por seguirse erróneamente el procedimiento del juicio breve, y admite la demanda.

4.- Escrito de contestación de la demanda, presentado el 18 de marzo de 1991, por los abogados P.E.B., P.R. e I.P.P., en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionados.

5.- Auto dictado el 21 de marzo de 1991, por el Juzgado “a-quo”, en cual se declara incompetente para conocer de la intimación de honorarios, siendo el competente el Tribunal donde se sigue dicho juicio.

6.- Auto dictado el 29 de julio de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual declara que solo conocerá la presente causa en lo referente a la estimación de honorarios judiciales y ejercido como fue el derecho de retasa por la intimada, acordó y fijo el tercer día de despacho para el nombramiento de los retasadores.

7.- Diligencia de fecha 28 de enero de 1992, suscrita por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual apela del auto anterior.

8.- Auto dictado el 03 de febrero de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor

SEGUNDA

El Código de Civil, establece en sus artículos:

1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

1982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

… 2.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para esas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte actora en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue el 18 de marzo de 1992, no realizando ninguna actuación en este Tribunal a partir del 30 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha doce (12) años, cinco (5) meses y seis (06) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo que es un lapso superior al de dos (2) años, establecido en el ordinal 2°, del artículo 1982, del Código Civil, para que opere la prescripción, es por lo que esta Alzada considera que la inactividad del abogado actor J.S.L., revela o demuestra su falta de interés.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:

…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria Temporal,

C.S.G.

En la misma fecha, y siendo la 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

C.S.G.

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