Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 5241

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana E.T.S.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.445.758, debidamente asistida por el abogado R.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.17.957, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial de la parte querellante que su representado es funcionario pública de carrera, actualmente docente jubilado del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 16 de enero de 1976, siendo su último cargo el de Subdirectora en la Unidad Educativa “Liceo Caracas”, con categoría Docente VI, Código de Cargo 1756MC, siendo su egreso como jubilado a partir del primero (1) de diciembre de dos mil dos (2002), según consta en Resolución N° 3013, de fecha 15 de noviembre de 2002, igualmente señala que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.58.132.553,78).

Señala la representación de la parte querellante que de la revisión de dicha liquidación por profesionales de esa materia, han encontrado discrepancias entre lo cancelado y lo que legítimamente le corresponde haber percibido, dichas diferencias derivan de errores de cálculo, errores materiales o en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y la fecha en que efectivamente recibió la cancelación de sus prestaciones sociales, así como los montos derivados de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno (sic).

Aduce en lo que respecta a la indemnización de antigüedad que existe una variación ya que desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del egreso del cálculo que realizó el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

Que el organismo querellado le adeuda la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.720.107,96), por concepto de diferencia de prestaciones sociales del antiguo régimen y del nuevo y solicita a dicho ministerio el pago correspondiente al interés de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales por CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.623.939,39).

Arguye “…espero que el Ministerio de Educación y Deportes, como órgano integrante del estado, avale y cumpla las propias determinaciones de otro órgano del estado, procediendo a cancelar el monto que me corresponde por corrección monetaria, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos…” (sic).

Por último solicita el pago por los siguientes conceptos que a continuación se señalan:

  1. Diferencia en Planillas de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, calculados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2003, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.832.262.13).

  2. Diferencia en el Calculo de Prestación de Antigüedad para trabajadores activos Nuevo Régimen 19/06/97, calculados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.887.845,83).

  3. Intereses Moratorios, por concepto de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.623.939,39).

  4. Por concepto de corrección monetaria, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.111.597,04).

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 117.455.644,39.), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales ya canceladas, y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y así solicitan sea declarado.

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses (sic). Que niega y rechaza que el organismo a quién representa le adeude la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VENTE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.720.107,96 Bs.), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Que en el supuesto negado que la Republica, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Refiere que en el supuesto negado que este tribunal condenare a la Republica a pagar intereses moratorios, alega que la tasa aplicable debe ser la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país (sic). Por último niega la indexación solicitada por la querellante en contra de su representado.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar la presente querella, y extinguido el proceso en virtud que de autos no se desprende que la demandante hubiere cumplido con el agotamiento administrativo o en su defecto se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia éste Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por la apoderada judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:

Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 117.455.644,39), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto al folio (22), se observa copia de la Resolución N°.3013, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. La cual tiene efecto desde el primero (1) de diciembre de dos mil dos (2002), igualmente consta en el folio veintitrés (23) del expediente judicial, comprobante de pago original por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Asimismo cursa en los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del expediente administrativo, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), y fecha de egreso el primero (1) de diciembre de dos mil dos (2002), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (58.132.553, 78 Bs.); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación y Deportes ((hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se deriva de los resultados del régimen anterior al 18 de junio de 1997 por conceptos de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, intereses adicionales del 19-06-97 a la fecha de egreso, anticipo y establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos de indemnización por antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses adicionales, anticipo de fideicomiso, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (117.455.644,39 Bs.)…”., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

El precepto constitucional trascrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.

Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes, no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio once (11) del expediente administrativo, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de diciembre de dos mil dos (2002), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad a lo establecido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte querellante que las cantidades debidas sean indexadas, éste Juzgador expresa en éste sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.

Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana E.T.S.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.445.758, debidamente asistida por el abogado R.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.17.957, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en que le fué otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Se niega la solicitud de Indexación a las cantidades adeudadas realizada por la parte querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 08:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: Nº.5241/EMM

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