Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo; 12 de Enero de 2.010

199° y 150°

Vista la anterior Solicitud de Medida Autosatifactiva de Protección a la Producción Vegetal y Animal, suscrita por la abogada en ejercicio P.A.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. 14.831.255, e inscrita en el IPSA bajo el Nro 108.160, en su carácter de Defensora Publica Agraria: N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z., Este Tribunal le da entrada y curso de ley fórmese expediente y numérese

, antes de pronunciarse sobre la Medida Autónoma solicitada escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Pues bien este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente Medida Autónoma, y al respecto señala que en virtud de que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional.

Aunado a esto la característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural.

Siendo reiterada la decisisión anteriormente trascrita por la misma sala en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente Solicitud, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos: .

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda o sin ella, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “William B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”. .

Ahora bien este Tribunal para decidir, observa de oficio lo siguiente: que en el caso de marras, una vez analizada la solicitud de Medida Autosatifactiva de Protección a la Producción Vegetal y animal, llamada Autosatifactiva por la doctrina extranjera y en Venezuela llamada Medida Autónoma, este Juzgador observa que si bien es cierto que el juez agrario tiene la facultad otorgada por la Ley de tierras en su artículo 207 para otorgar medidas autónomas con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico está involucrado un ente agrario, por lo que teniendo el Instituto Nacional de tierras Intereses sobre el fundo objeto de la solicitud realizada por al defensora, este Tribunal no puede conocer y dictar dicha medida por su competencia.

Siendo las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, es estrictamente competencia por la materia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por tal motivo este Juzgado Agrario Primero en acatamiento a sentencia de Sala Constitucional, de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario), referida la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, para dictar medidas contra y a favor de entes u órganos agrarios este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara::

.

PRIMERO

Se Declara Incompetente por la Materia para decretar la Medida Autosatifactiva de Protección a la Producción Vegetal y Animal, y se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón

SEGUNDO

En consecuencia remítase la presente Medida Autónoma antes identificada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón.

Publíquese, Regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.C.O.D.R..

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la Tarde (02:10 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 795. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.C.O.D.R..

LECS/rco/José

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