Decisión nº 362 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Visto con informes de las partes.

DEMANDANTE: L.S.M.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° 1.376.920

APODERADO JUDICIAL: C.V.B. y G.O.N.

INPREABOGADO: N° 54.851 y 69.880 respectivamente

DEMANDADOS: J.F.D. y ARTUR M.F.D..

CEDULAS DE IDENTIDAD: N°. 7.240.751 y 7.124.011 respectivamente

APODERADO JUDICIAL: J.J.R.P. y J.J.R.R..

INPREABOGADO: N° 48.959 y 61.203 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

N° EXPEDIENTE: 13.010.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta el 02 de diciembre de 1998 por la abogada C.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.851, en representación del ciudadano L.S.M., titular de la cédula de identidad N° 1.376.920 contra J.F.D. y ARTUR M.F.D. por REIVINDICACIÓN sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno del Instituto Agrario Nacional, que mas adelante se describe,

EL 14 de diciembre de 1998 el tribunal le dio entrada bajo el Nº 13.010 y en la misma fecha la admitió, ordenando la comparecencia de la parte demandada y de abrir cuaderno de medidas.

El 18 de septiembre de 2000 el abogado J.J.R.P., apoderado judicial de los accionados se dio por citado en nombre de sus representados.

El 23 de octubre de 2000 los accionados presentaron escrito de contestación a la demanda solicitando la comparecencia de terceros a la causa. Por auto de 15 de noviembre de 2000 se ordenó abrir cuaderno separado a fin de resolver lo conducente.

En el lapso legal ambas partes presentaron escritos de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2001 la parte accionante presentó escrito de oposición al escrito de pruebas de los demandados.

Por auto de 09 de abril de 2001 el tribunal admitió las pruebas de las partes.

El 23 de julio de 2001 la apoderada judicial de los accionados consignó recurso de reconsideración interpuesto por L.S.M. ante el Instituto Agrario Nacional.

El 25 de julio de 2001 las partes presentaron Informes.

En fecha 26 de julio de 2001 se fijó lapso para hacer observaciones a los informes de la contraparte.

El 31 de julio de 2001 la parte accionada presentó escrito de alegatos.

El 19 de septiembre de 2001, la parte accionante presentó escrito de observaciones a informes del demandado.

El 20 de septiembre de 2001 se fijó lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

El 20 de noviembre de 2001 se difirió la fecha de publicación por un lapso de 30 días.

En fecha 18 de febrero de 2002 el tribunal revoca los autos de 20 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, por contrario imperio, y en su lugar dicta Auto para mejor proveer, para practicar prueba de experticia para determinar con precisión si el inmueble que se pretende reivindicar por el actor es el mismo que adquirieron los demandados.

El 12 de agosto de 2002, cumplido los tramites para la designación de los expertos, el tribunal fijó un lapso de siete días (07) de despacho para que los expertos presentasen la experticia respectiva. El 22 de octubre de 2002 los expertos consignaron experticia.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se fijó un lapso de 60 días para dictar sentencia.

Avocada la Juez de la presente causa, las partes quedaron notificadas el 03 de marzo de 2005.

Estando en la oportunidad legal se procede a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alegó la representación judicial del actor:

1) Que su mandante es propietario de una parcela de terreno que adquirió pura y simple del Instituto Agrario Nacional (IAN) el 21 de septiembre de 1995, según documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Tercera de Caracas, bajo el N° 28, tomo 92, posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro de Distrito Valencia, estado Carabobo el 08 de marzo de 1996, bajo el N° 41, tomo 23.

2) Que dicha parcela está ubicada en lo que se llamaba COLONIA A.D.B., jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de 2.089,97 m2, cuyos linderos particulares son: Norte: vía de penetración principal partiendo del punto identificado en el plano correspondiente mencionado con las siglas P-4 de coordenadas Norte 1.137.524 metros y este: 607.428 metros, se prosigue con dirección Norte-Este en línea recta hasta localizar a una distancia de 41,80 metros el punto P-1 de coordenadas norte: 1.137.531,36 metros y este: 607.469,10 metros; Este: Taller y depósito de J.R. Consolidada C.A. partiendo del punto P-, 1 final del lindero Norte antes descrito, se prosigue con dirección Sur-este en línea recta hasta localizar a una distancia de 50 metros el punto P-2 de coordenadas norte: 1.137.482,20 metros y este 607.478,22 metros, Sur: Urbanización Chaguaramal partiendo del punto P-2 final del lindero este antes descrito se prosigue con dirección sureste en línea recta hasta localizar a una distancia de 41,80 m el punto P-3 de coordenadas Norte 1.137.474,58 m y este 607.428 m, y Oeste: Taller mecánico Buda partiendo del punto P-3 final del lindero Sur antes descrito se prosigue con dirección norte-oeste en línea recta hasta localizar una distancia de 50 m el punto P-4 de coordenadas norte 1.137.752,05 metros y este 607.428 metros, cerrándose en consecuencia la poligonal de apoyo en cuestión. (según documento marcado 1).

3) Que la posesión Barbula llego a manos del Instituto Agrario Nacional (en lo adelante IAN) por dos vías: 1) Por adscripción que le fuera hecha por Decreto Presidencial N° 25.126 de fecha 13 de agosto de 1956 (se anexa copia) y; 2) por donación que le hiciera la Nación por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el 23 de marzo de 1979, bajo el N° 41, folio 141, tomo 23.

4) Que el IAN pasó a ser propietario de la posesión Barbula a partir de 1979 por lo que antes de ese año la Institución no podía transferir a terceros la propiedad plena de las parcelas de la posesión de Barbula, en consecuencia, cualquier documento elaborado para este fin antes de marzo de 1979 es inexistente.

5) Que tan es así, que el Estado venezolano, con base a los Decretos que se mencionan en la demanda indica en los títulos por los cuales vende las parcelas a partir de 1979 que las ventas se hacen “sin dejar a salvo derechos de terceros beneficiarios con títulos definitivos onerosos”. Que ello es lógico porque las tierras no pertenecían al IAN sino a la Nación venezolana hasta el año 1979 y el Estado venezolano al vender una de sus propiedades no podía pagar derecho alguno a los pisatarios sea cual fuere el título por el cual poseyera la tierra.

6) Que la posesión de Barbula está comprendida en la carta catastral N° 6546-I-NE bajo la nomenclatura 0009 de Avance Catastral.

7) Que el predio que paso a ser propiedad del IAN tiene una cabida de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS.

8) Que todos los títulos de adjudicación de parcelas en la posesión Barbula otorgado por el IAN antes de marzo de 1979, según informes del Ministerio de Agricultura y Cría, se hicieron bajo el régimen de administración.

9) Que en el referido Informe se dice: “Los actos de dominio ejercidos por la Nación Venezolana sobre la posesión Barbula mediante Decretos Leyes, dejan sin efecto las adjudicaciones hechas por los Directores del Instituto Agrario Nacional, mediante Resoluciones; todo ello, por la jerarquización de normas jurídicas, pues los actos administrativos de mayor rango excluyen a los menores, poco importa si esos títulos fueron protocolizados, pues para tal efecto, tenían que haber cumplido ciertos requisitos previos para luego proceder a darle cabida en el Registro Público correspondiente. Las adjudicaciones hechas por los Directores del Instituto Nacional Agrario, se efectuaron bajo régimen de administración y los beneficiarios quedaron sólo como usufructuarios de tierras del Instituto, pues la posesión y propiedad siempre se presumen a beneficio de este organismo.......”

10) Que en el Departamento de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría del estado Carabobo existe Informe que dice: “Entre los años 1956 a 1979, el Instituto Agrario Nacional ejerce actos de simple administración sobre esta superficie de la Colonia A.d.B., pues se observa por la documentación investigada, que este Instituto hace adjudicaciones de parcelas mediante títulos definitivos onerosos a través de Resoluciones de Directores, las cuales llegan a Protocolizarse, quizás sin cumplir con los requisitos de publicidad registral y sin la autorización del Directorio del Instituto....El caso típico es la COLONIA A.D.B. ....Allí los primeros beneficiarios obtuvieron unos títulos dizque en plena propiedad, como señalamos, sin cancelar un céntimo a la Nación......”

11) Que las adjudicaciones hechas por los Directores del IAN fueron ejecutadas bajo el régimen de administración. Que los actos de dominio de la Nación venezolana sobre estas tierras se hicieron a través de Decretos-Leyes, los cuales dejan sin eficacia jurídica las Resoluciones dictadas por el IAN en cuanto a la adjudicaciones de parcelas y expediciones de títulos sui generis. Que no opera la prescripción a favor de los beneficiarios por la misma naturaleza de los actos de dominio ejecutados por la Nación venezolana.

12) Que los que se dicen propietarios deben demostrar que adquirieron de conformidad con los Decretos presidenciales que culminaron con la donación de la posesión Barbula al I A N.

13) Que después que el actor adquiere en propiedad la parcela de terreno en cuestión que venía ocupando desde hace mucho tiempo, se presentaron unos ciudadanos de nombre J.F.D. y ARTUR M.F.D., cédulas de identidad Nos. 7.240.751 y 7.124.011 respectivamente afirmando ser los propietarios del inmueble y comenzaron a hacer construcciones sobre la parcela.

14) Que según versiones de los mencionados ciudadanos, ellos compraron las parcelas a un ciudadano de nombre VANDER E.A.S.J., cédula de identidad N° 7.030.014.

15) Que el documento de propiedad de los demandados establece los mismos linderos o medidas del inmueble que a él le pertenece.

Tracto de la propiedad del actor:

  1. Que la parcela objeto de reivindicación fue adscrita dentro de la posesión BARBULA, primero al Ministerio de Agricultura y Cría y luego al IAN, formando parte de una mayor extensión que le fuera adscrita por la Junta Revolucionaria de Gobierno según Decreto Nº 636 del 20 de diciembre de 1947 publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.496 de 20 de diciembre de 1947.

  2. Que dicha propiedad fue del IAN, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 41, folios 141 al 144. Protocolo primero, primer trimestre de 1979, habiendo sido aceptada la desafectacion del régimen de la Reforma Agraria según Resolución Nº 194, sección 4-93, de fecha 28 de enero de 1993.

  3. Que lo anterior demuestra la tradición que ejerce sobre el inmueble objeto de reivindicación, pues de ello se evidencia que el IAN fue el verdadero anterior propietario del inmueble hasta la fecha en que se la vendió de manera pura y simple, y por ello es el único que tenía capacidad y podía transferir validamente la propiedad.

    Fundamentos jurídicos de la acción:

    El actor apoyó su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil y los artículos 338, 340 y 599 ord. 2º del Código de Procedimiento Civil.

    Petitorio:

    Que los demandados por reivindicación convengan o en su defecto a ellos sean condenados por este tribunal, á:

    • Que el inmueble determinado y deslindado es de su propiedad pues la adquirió del Instituto Agrario Nacional;

    • Que el documento por el cual compraron a Vander Acosta San Juan dos parcelas ya identificadas no se corresponden con los linderos, medidas y ubicación individual que determina la parcela de terreno de su propiedad y con el documento de la tradición que hizo el I.A.N.,

    • Que la parcela de terreno es de su propiedad y se corresponde con un plano general de división de la parcela 29 de la zona del año 1969 antes de que fuera donada por el I.A.N.,

    • Devolverle el terreno de su propiedad que ilegítimamente ocupan desde marzo de 1998.

    DEFENSAS DE LOS DEMANDADOS

    Los demandados rechazan en toda y cada una de las partes, tantos los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra porque no coinciden con la verdad, y dicen:

  4. Que es falso que ocupen ilegalmente las parcelas de terreno Nº 36 y 37, que forman parte de una de mayor extensión de la originaria parcela Nº 29 ubicada en la colonia BARBULA, municipio Naguanagua, Valencia, del estado Carabobo.

  5. Que son los legítimos propietarios desde el año 1.998 de dos parcelas de terreno distinguidas con los Nº 36 y 37 con una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 M2 ) como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia el 13 de marzo de 1.998, bajo el Nº 3, folio 1 al 2, Pto 1° tomo 46 (marcado 1)

  6. Que las parcelas están marcadas con los números 36 y 37 en el Plano de Parcelamiento del estado Carabobo que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de fecha 13 de mayo de 1.969, bajo el Nº 460, folio 545, y se refiere al plano de documento registrado en esa misma fecha bajo el Nº 19, folio 39 Vto. al 42 tomo 11, (marcado 2).

  7. Que las parcelas fueron vendidas al ciudadano F.D. en su condición de colono por el Instituto Agrario Nacional.

    Tradición del fundo Barbula.

    Que la Nación adquiere este terreno que formó la posesión Barbula por documento Nº 17, folio 37 vto, Protocolo 1º, tomo 3 adicional, segundo trimestre de 12 de junio de 1941.

    Que sus linderos generales fueron los siguientes NORTE: Cariaprima, Trincheras, Serranía de Naguanagua hasta Patanemo; SUR: Calle G.B., Tarapío, Gruaparo, ESTE: Portachuelo de San Diego; y OESTE: Cerro del Café y Girardot.

    Que por Decreto Nº 636 de 15 de diciembre de 1947 la Junta Revolucionaria de Gobierno adscribe la posesión Barbula en dos direcciones:

    1. Al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la parte ESTE de dicho predio, separada de la pare OESTE por la vía férrea que de Valencia conduce a Puerto Cabello y la carretera que tiene el mismo destino, formado ese sector por los puntos EL TANQUE Y EL APAMATAL, comprendido este sector bajo los linderos particulares señalados en dicho Decreto.

    2. Al Ministerio de Agricultura y Cría, la superficie de la posesión Barbula, que está ubicada en el lado OESTE de la línea férrea y la carretera que de Valencia conduce a Puerto cabello, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: del puente sobre el río El Retobo en la carretera Valencia-Puerto Cabello hasta el cruce de la vía férrea, siguiendo por la línea del ferrocarril hasta el cruce de la quebrada Los Chorros; Por el Este: del mismo puente antes indicado hasta un punto denominado “La Periquera”, donde antes existía un poste, de aquí en línea recta hacia el poniente por una loma que baja de la cumbre de Guataparo; Por el Sur: de la cumbre de Guataparo colindando con Tarapío, se sigue esta loma hasta la misma cumbre de Guataparo, de aquí se sigue siempre hacia el poniente hasta la cumbre del cerro el Café; Por el Oeste: desde el punto de la cumbre del cerro del Café se sigue fila abajo, colindando con Marturet, hasta llegar cerca del pueblo de la Entrada o a un cerro pelón; de aquí se vuelve hacia el naciente, fila abajo, paralelamente a la carrera sobre la quebrada Los Chorros; de aquí en línea recta siguiendo la misma quebrada, hasta encontrar la vía férrea que va de Valencia a Puerto Cabello. Que la adscripción de la zona antes deslindada comprende igualmente los derechos respectivos a las aguas del río Cabriales y a los de las quebradas “La Florida”, “Agua Linda” y “Cariaprima”, sin perjuicio de los que sobre ella tenga las Municipalidades mencionadas en el artículo 1º, según Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 22.496 de fecha 20 de diciembre de 1.947 (marcado 4).

    Que por Acuerdo de fecha 16 de julio del año 1956 el Congreso de la República de Venezuela autorizo al Ejecutivo Nacional a transferir por donación al Instituto Agrario Nacional la posesión BARBULA, según publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela con el Nº 25.106, en su numeral 13 de 19 de Julio de 1956, (marcado 5).

    Que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 391 de 10 de agosto de 1956, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.126 el 13 de agosto de 1956 (marcado 6) transfiere al IAN, a título de donación, bienes de la Nación.

    Que por documento de 24 de abril de 1957, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, bajo el Nº 71, tomo 1º, el Procurador de la Nación, cumpliendo instrucciones del Ejecutivo Nacional hace formal donación al IAN de la posesión del fundo denominado Barbula.

    Que la referida donación fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, el 23 de marzo de 1979, bajo el Nº 41, folio 141, Protocolo 1º, tomo 23, Primer trimestre (marcado “7”).

    Que a los efectos de determinar la propiedad de la posesión Barbula -en decir de los demandados- se puede concluir que ésta pasó a formar parte del patrimonio del I.A.N. por los siguientes títulos: por adscripción que le fuera hecha por Decreto Presidencial No. 636 de 20 de diciembre de 1947 publicado en Gaceta Oficial No. 22.496 de 20 de diciembre de 1947, (anexo marcada 4); por donación de la Nación venezolana con fundamento en 1) Decreto No. 391 del 10 de agosto de 1956, publicado en Gaceta Oficial No. 25.126, de agosto de 1956, y, 2) Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas el 24 de abril de 1957, bajo el Nro. 71, tomo 1°, posteriormente protocolizado el 23 de marzo del año 1979, por ante la Oficina Subalterna hoy del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 41, folio 141, Protocolo 1°, tomo 23.(anexo 7).

    Que a partir de ese momento el I.A.N., en su carácter de propietario, se hizo titular del derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Que en uso de su derecho de disposición, el I.A.N. dio en venta mediante contrato N°. 5207 al ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad Nro. 66.132, en su condición de colono, una parcela identificada con el N° 29 en el plano General ubicada en la Colonia A.d.B., Jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de cuatro hectáreas con diecisiete áreas (4,17), dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela No. 30 y terrenos de la Colonia. Sur: parcela No. 28, Este: línea del ferrocarril Valencia – Puerto Cabello, y Oeste: Parcela No. 28. (anexo 3).

    Que el mencionado contrato No. 5207 se suscribió el 03 de marzo de 1958, y fue anotado en los folios 624 y 625 de los Libros de Inscripción de Títulos llevados por el I.A.N. Caracas, quedando sometida a las condiciones del Régimen de la Ley de Reforma Agraria; siendo posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo hoy Municipio Valencia, durante el 2° trimestre del año 59, bajo el No. 93, folio 183 del protocolo 1°, tomo 5° (anexo 8).

    Que luego de transcurridos más de diez años el I.A.N., a través de su Presidente, el ciudadano W.M., actuando autorizado por el Directorio, según sesión celebrada en enero de 1969, en uso de las atribuciones que le conferían los ordinales 2° y 4° del artículo 161 de la Ley de Reforma Agraria declaró extinguidas y sin efecto las condiciones del documento celebrado el 03 de marzo de 1958, y otorgó al ciudadano F.D., el título definitivo de propiedad de la parcela Nro. 29, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna, hoy Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el 2do. trimestre del año 1969, anotado bajo el No. 3, folio 6 del protocolo 1°, tomo 8. (anexo 9).

    Que el documento que otorga el título definitivo de propiedad al ciudadano F.D., declarando extinguidas las condiciones a las cuales estaba sometido el documento primigenio de 1958, fue otorgado en razón de que las tierras en la cual se encuentra la Colonia A.d.B. y en consecuencia la parcela No. 29, habían perdido su vocación agrícola, integrándose al desarrollo urbano según Acuerdo de la Cámara del C.M. de Valencia de fecha 16 de septiembre del año 1960, en el que determinó el área metropolitana de la ciudad de Valencia (anexo 10),.

    Que una vez adquirida esa titularidad plena sin limitaciones F.D. procedió a registrar el Plano de Parcelamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo el 13 de mayo del año 1969, anotado bajo el No. 19, folios 39 vto. Al 42 del protocolo 1ero, tomo 11, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina durante el Segundo Trimestre del año 1969, bajo el No. 460 folio 545 (anexo 2).

    Que en dicho Plano F.D. dividió la parcela No. 29 en 41 parcelas, donde se encuentran ubicadas las parcelas Nos. 36 y 37, objeto de esta controversia.

    Que a partir del registro del Plano de Parcelamiento de la originaria parcela 29, en 41 lotes de aproximadamente 1.000 a 1.200 metros cuadrados cada uno entre las que se encuentran las parcelas N° 36 y 37, se inicia la verdadera cadena titulativa de J.F.D. y ARTUR FERREIRA DIAZ respecto a las parcelas Nos. 36 y 37, cuyos linderos, medidas y demás características –dicen- constan en el documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, en fecha 13 de marzo de 1.998, bajo el No. 3, folios 1 al 2, pto 1°, tomo 46 (anexo 1), así como también descripción de linderos, levantamiento topográfico, planilla de levantamiento de Coordenadas según las normas UTM y Plano de Levantamiento Topográfico de las parcelas 36 y 37, (anexos 11, 12, 13 y 14) realizadas por el Topógrafo J.S., titular de la cédula de identidad No. 2.516.372.

    Que la cadena titulativa de la parcela en litigio es:

     FEDERICO DEZMGER, C.I Nº.66.132, vende a J.H.Z.J. C.I Nº. 2.089.193, la parcela Nº 36, bajo documento Nº 24, folio 73 tomo 2, del año 1.971. ( marcado 15)

     FEDERICO DEZMGER, C.I Nº. 66.132, vende a J.H.Z.J., antes identificado la parcela Nº 37, según documento Nº 25, folio 75 tomo 2, del año 1.971.

     J.H.Z.J., C.I. Nº. 2.089.193, vende las parcelas Nos. 36 y 37, a R.E.F., C.I. Nº. 383.099, bajo documento Nº 32 folio128, tomo 21 del año 1.974.

     R.E.F., C.I. Nº 383.099, vende a N.J.A.R., C.I. Nº 1.333.599, la parcela Nº 36, bajo documento Nº 33 folio 117, tomo 30 del año 1.976.

     R.E.F., C.I Nº 383.099, vende a KARIN KEILHOLS DE ACOSTA, C.I Nº 753.376, la parcela Nº 37, bajo el documento Nº 34, folio 118 tomo 30. del año 1.976.

     N.J.A.R., C.I Nº 1.333.599, vende la parcela Nº 36, a D.P.L., C.I Nº 69.731. bajo documento Nº. 51, folio 224 tomo 17, del año 1.977.

     KARIN KEILHOLS DE ACOSTA, C.I Nº 753.376, vende a D.P.L., C.I Nº. 69.371, la parcela Nº 37, bajo documento Nº 72 folio 295, tomo 15. del año 1.977.

     D.P.L., C.I Nº 69.371, vende INMOBILIARIA LAS ACACIAS, la parcela Nº 36. bajo el documento Nº 52 folio 226, tomo17. del año 1.977.

     D.P.L., C.I Nº 69.371, vende INMOBILIARIA LAS ACACIAS, la parcela Nº 37, bajo el documento Nº 73, folio 292, tomo 15 del año 1.977.

     INMOBILIARIA LAS ACACIAS, vende a VANDER E.A.S.J., C.I Nº 7.030.714, las parcelas Nº 36 y 37 bajo el documento Nº 50, folio 204 tomo 27, del año 1.996.

     VANDER E.A.S.J., C.I Nº 7.030.714, vende a J.F.D. y a ARTUR FERREIRA DIAZ, las parcelas Nº 36 y 37 bajo el documento Nº 3 folios 1 al 2, tomo 46, del 13 de marzo del año 1.998.

    Que los documentos que acompañan marcados “2”, “3”, “11”, “12”, “13” y “14” demuestran fehacientemente que las parcelas Nos. 36 y 37 constituyen el mismo inmueble respecto al cual el ciudadano L.S.M. se dice propietario y pretende con tal carácter reivindicar.

    Que por tratarse del mismo inmueble en el caso sub litis estamos en presencia de una doble venta. La primera, al ciudadano F.D., respecto a la parcela distinguida con el Nº 29, negociación que estuvo sometida al inicio al régimen de la Ley de Reforma Agraria Nacional, que posteriormente fue liberada de dicho régimen permitiendo al citado ciudadano protocolizar el documento de parcelamiento en el Registro Subalterno en 1969 de la originaria parcela Nº 29 del cual forman parte las parcelas Nº 36 y 37 objeto de litigio. Que todas las ventas puras y simples realizadas por el Directorio del IAN entre los años 1960 y 1976 de las parcelas que conforman la colonia a.B., fueron ratificadas por Directorio según Resolución 5.110, sección 44-99 de fecha 30 de noviembre del año 1999, en razón de que estas habían perdidos su vocación agrícola en forma irreversible. La segunda, trata de una venta pura y simple de una parcela sin numero, ubicada en la colonia a.B., realizada al ciudadano L.S.M., constante de (2.089,97 MTS2) otorgada según Resolución de Directorio N° 194 de 28 de enero del año 1.993, sesión 04-93 y protocolizado el documento de propiedad ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Valencia bajo el Nº 44 folios 1 al 4, tomo 38 del año 1993.

    Que el Instituto Agrario Nacional vendió un lote de terreno que no era de su propiedad, y que por ello se ha producido la VENTA DE LA COSA AJENA que vicia el acto de nulidad, según los articulo 1483 del Código Civil.

    Que el acto administrativo de 28 de enero del año 1993, Resolución Nº 194, sesión 04-93 es un acto irrito viciado de nulidad absoluta por ser su contenido de imposible ejecución, y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el ciudadano L.S.M. no podrá probar que es propietario del lote de terreno sin numero del asentamiento campesino BARBULA, por cuanto el IAN, no era el propietario para la fecha en que supuestamente se lo dio en venta, dicen que el inmueble había salido de su patrimonio en el año 1969, cuando dio en venta a F.D. la parcela Nº 29 de la cual forma parte de las parcelas 36 y 37 propiedad de nuestros mandantes.

    Que el ciudadano L.S.M. no es propietario del inmueble objeto de esta controversia por lo que carece de cualidad para reivindicarlo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1486 y 1503 del Código civil solicitan se citen en saneamiento a: 1) el ciudadano VANDER E.A.S.J., venezolano C.I Nº 7.030.714, domiciliado en v.E.C., en su condición de vendedor de las parcelas 36 Y 37 (como causante inmediato) y 2) al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), en la persona de su presidente ingeniero JULIO MORA CONTRERAS, C.I Nº 1.703.020. domiciliado en Caracas, como su causante remoto.

    DEL MATERIAL PROBATORIO

    Establecido el thema decidendi corresponde señalar que el material probatorio presentado a los autos debe dirigirse a demostrar las alegaciones de hecho, pues el principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de pruebas es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    Estando ante una acción reivindicatoria debe el actor demostrar: a) que es propietario del inmueble a reivindicar, b) que el demandado esta poseyendo el bien objeto a reivindicar, c) que la posesión del demandado no es legítima y d) que el bien objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual el demandado ejerce la posesión. Por su parte, los demandados deberá demostrar, tal como lo expresan en su contestación, que son ellos los propietarios y que ha vivido allí desde 1998. En este sentido se pasa de inmediato a examinar el material probatorio consignado a los autos.

    Pruebas de la parte demandada

    En fecha de 13 de marzo del año 2.001 la parte demandada promovió: el merito favorable de los autos, y ratifica todos y cada uno de los anexos que en copia certificadas y originales acompañó a la contestación de la demanda.

    Pruebas documentales:

    - Copias certificadas de fichas catastrales expedidas por la Alcaldía del municipio Naguanagua en fecha de 12 de agosto del año 1.999, efectuadas por sus legítimos propietarios J.F.D. Y ARTUR FERREIRA DIAZ. Dichos documentales no fueron impugnadas por lo que por emanar de una autoridad administrativa se presume su legalidad, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

    - Copias de planillas de liquidación de impuesto de inmueble urbano de las parcelas Nº 36 y 37 correspondientes a los años 1.999, 2.000 y originales del año 2.001 con el objeto de demostrar que los demandados son los legítimos propietarios y que poseen los mencionados inmuebles como suyos. - Copia certificada de la Resolución del Directorio Nº 194, sesión 04-93 de fecha de 30 de mayo del año 2.000. Dichos documentales no fueron impugnadas por lo que por emanar de una autoridad administrativa se presume su legalidad, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

    Copia certificada de acta donde consta que el día 09 de junio del año 2.000, J.F.D., C.I Nº 7.240.751 en su carácter de propietario de las parcelas Nº 36 y 37 se dio por notificado de la Resolución del Directorio Nº 1460 sesión 18-00 de 30 de mayo de 2000. Por tratarse de un acto administrativo que no fue impugnado por la contraparte se presume valido. Así se decide.

    Ejemplar del carabobeño con fecha de 16 de agosto del año 2000 donde consta la publicación del cartel de notificación que hace el Instituto Agrario Nacional al ciudadano L.S.M. con respecto a la Resolución Nº 1460 sesión 18-00 de 30 de mayo de 2000 que declaró la nulidad de Resolución de Directorio Nº 194, sesión 04-93 de fecha de 28 de enero del año 1993. Dicha publicación se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

    Constancia expedida por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria, estado Carabobo, de fecha de 09 de marzo del año en curso, donde consta que el ciudadano L.S.M., fue debidamente notificado el 16 de agosto del año 2000 con lo cual pretende demostrar que no intento recurso de reconsideración que le asistía de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Pruebas del demandante:

    En fecha de 23 de marzo del 2001 la parte actora promovió, el merito favorable de los autos y documentales, tales como:

    - Instrumento público contentivo de la compra venta de la parcela de terreno que le hiciera al IAN, el 21 de septiembre del año 1.995, bajo documento autenticado Nº 28 tomo 92, posteriormente protocolizado en Valencia, estado Carabobo en fecha de 08 de marzo del año 1996, bajo el numero 41, tomo 23.

    - El valor probatorio que surge en el Decreto de la Presidencia de la Republica Nº 1604 en fecha del 13 de febrero del año 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.330 de fecha 14 de febrero de 1974 con lo cual quiere probar que los dos sectores indicados en el libelo de demanda de la posesión Barbula dejan de tener el carácter de rural y quedan liberadas para el total crecimiento de la ciudad de Valencia,

    - El valor probatorio de documento protocolizado bajo el Nº 41 folio 141, tomo 23 de fecha 23 de marzo del año 1979 por la cual la Nación venezolana a través de la Procuraduría General de la Republica donó al IAN la totalidad de la superficie de la posesión Barbula, comprendida bajo los linderos particulares que se indicaron en el libelo de la demanda.

    Dichos instrumentos son valorados plenamente por tratarse de documento público que no fueron impugnados, todo de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

    El valor probatorio que emerge del tracto de la propiedad de la parcela de terreno del actor que esta completamente limpio y con una definición muy clara. Que de allí se evidencia que el IAN fue el verdadero anterior propietario de esta parcela de terreno hasta la fecha en que se le vendió pura y simple al actor y el valor probatorio que surge de los linderos indicados en el documento por el cual adquirió el actor la propiedad de la parcela de terreno de autos, que son claros, excluyentes y determinantes de la propiedad.

    Al respecto, esta Juzgadora solo tiene que decir que lo expuesto no constituye un medio de prueba de los previstos en el ordenamiento Jurídico venezolano, pues solo contiene una opinión de la parte que lo aduce.

    El valor probatorio que emerge de la copia del Informe técnico del Instituto Agrario Nacional, que fuera levantado por este organismo antes de venderle la parcela de terreno en cuestión a L.S.M.. Por tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa que no fue impugnado se presume válido. Así se decide.

    El valor probatorio que emerge de la copia de la planilla del levantamiento topográfico según las normas UTM, determinantes de los linderos de todas las operaciones de compra venta de terrenos del IAN. Por tratarse de un fotostato que no fue impugnado produce valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    El valor probatorio contenido en el texto de la Gaceta Oficial Nº 25.126, del 20 de diciembre del año 1.947. Dicha Gaceta se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada.

    Análisis de la prueba de experticia ordenada de oficio por el Tribunal.

    En fecha 22 de octubre de 2002 los expertos consignaron Informe respecto a la solicitud que le fuera hecha por el Tribunal, es decir, determinar si el inmueble que pretende reivindicar el actor ciudadano L.S.M., quien se aduce propietario según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro de Distrito Valencia, estado Carabobo el 08 de marzo de 1996, bajo el N° 41, tomo 23 es el mismo adquirido por los ciudadanos J.F.D. y ARTUR M.F. por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el 13 de marzo de 1998, bajo el N° 3, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 46 integrado por dos parcelas las signadas con los Nros 36 y 37.

    A tal efecto, los expertos se trasladaron al sitio para replantear y verificar las mesuras, Luego, se instalaron en la Oficina de Registro de Naguanagua para recabar mas información de los documentos de propiedad promovidos por las partes, así como de los planos y recaudos en los cuadernos de comprobantes. Obtuvieron del Ministerio de INFRAESTRUCTURA el plano AEROFOTOGRAMETICO donde se ubica la parcela en litigio.

    Con la información recopilada y apoyándose en el plano elaborado por el topógrafo LIUS E.M. y en el software AUTOCAD los expertos procedieron: 1. a ubicar la parcela de terreno que está siendo ocupada por los demandados (que definen como poligonal A, B, C, y D en anexo 1) 2. a ubicar el lote de terreno de acuerdo a coordenadas UTM establecidas en el documento de propiedad del demandante (poligonal que definen con los puntos P1, P2,P3 y P4 en anexo 2) 3. a ubicar las parcelas 36 y 37 señaladas en el plano de parcelamiento del lote 29 que fueron vendidas a los demandados ( anexo 3).

    Para ello partieron de un punto K (punto de partida de la parcela 41 del plano de parcelamiento del lote 29) el cual ubicaron en la esquina donde se interceptan la Avenida Valmore Rodríguez y la vía de penetración del parcelamiento siguiendo en línea recta en sentido Este-Oeste en una distancia de 110 mts hasta un punto que denominaron X1 de coordenadas UTM, el cual sería donde se inicia la parcela 37. Que habiendo definido el punto X1 proceden a cerrar la poligonal tomando en cuenta las medidas que se aprecian en el plano de parcelamiento de la siguiente forma: Partiendo de X1 se prosigue en sentido Este-Oeste y en línea recta hasta localizar a una distancia de 40,00 mts, el punto X4 de coordenadas UTM punto que viene a definir con el punto con el X1 el lindero Norte de las parcelas 36 y 37 señaladas en el plano de parcelamiento. Desde ese punto X4 y en línea recta prosiguen en sentido Norte-Sur hasta localizar a una distancia de 50 mts el punto X3 de coordenadas UTM, punto que viene a definir conjuntamente con el X4 el lindero Oeste de la parcela N° 36 señalado en el plano de parcelamiento y desde el punto X3 y en línea recta prosiguen en dirección Oeste-Este hasta localizar a una distancia de 40,00 mts el pinto X2 y en línea recta en dirección Sur-Norte hasta localizar a una distancia de 50 mts el punto X1 de coordenadas UTM el cual viene a definir conjuntamente con el punto X2 el lindero Este de la parcela N° 37 señalada en el plano de parcelamiento con lo cual cerraron la poligonal. Con este procedimiento obtuvieron la ubicación real de las parcelas 36 y 37 del plano de parcelamiento del lote 29.

    Que una vez ubicadas las parcelas de terrenos tanto en documentos de propiedad, (del actor como de los demandados), como en el sitio (la ocupada por los demandados) precisaron lo siguiente:

     La parcela de terreno ocupadas por los ciudadano J.F.D. y ARTUR M.F. NO SE CORRESPONDE CON LAS PARCELAS NROS 36 y 37. Señalan que las parcelas se encuentran DESFASADAS hacia el Este en una longitud de 17.20 mts .

     La parcela de terreno que pretende revindicar el ciudadano L.S.M. según coordenadas UTM establecidas en su documento de propiedad NO SE CORRESPONDE CON LAS COORDENADAS UTM DE LA PARCELA QUE ESTÁ SIENDO OCUPADA POR LOS CIUDADANOS J.F.D. Y ARTUR M.F..

     Que DOCUMENTALMENTE la parcela propiedad de L.S.M., ES LA MISMA PARCELA Nº 36 y 37 J.F.D. Y ARTUR M.F..

    Que del anexo 4 se aprecia que los puntos X1 y X2 (que definen el lindero Este de la parcela Nº 37) COINCIDEN con los puntos P1 y P2 definidos en el documento de propiedad de L.S.M.. Que también se aprecia que los puntos X3 y X4 (que definen el lindero Oeste de la parcela Nº 36), NO COINCIDEN CON LOS PUNTOS P3 y P4 en el documento de propiedad de L.S.M., es decir, que los puntos P3 y P4 están desplazados en 1,80 Mts. hacia el Oeste del lindero Oeste de la parcela Nº 36 definida X3 y X4.

    Ante el referido estudio los expertos señalan como conclusión:

    1) Que el inmueble que pretende revindicar el ciudadano L.S.M. no es el mismo inmueble ocupado por los ciudadanos J.F.D. Y ARTUR M.F..

    2) Que el inmueble propiedad del ciudadano L.S.M., según documento de propiedad coincide solo en parte con el inmueble ocupado por los ciudadanos J.F.D. y ARTUR M.F..

    3) Que documentalmente la parcela propiedad de L.S.M., es la misma parcela Nº 36 y 37, propiedad de J.F.D. Y ARTUR M.F..

    Vale señalar que esta prueba no fue impugnada por ninguna de las partes.

    DE LA TERCERIA

    En cuanto a la tercería se desprende de autos que el 15 de octubre de 2000 el Tribunal admitió la tercería y se ordenó citar al ciudadano VANDER E.A.S.J., venezolano C.I Nº 7.030.714, con domiciliado en Valencia, estado Carabobo, en su carácter de vendedor de las parcelas 36 Y 37 y al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), en la persona de su Presidente, ingeniero JULIO MORA CONTRERAS, C.I Nº 1.703.020. domiciliado en Caracas.

    Una vez citados sólo compareció el ciudadano VANDER E.A.S.J. , representado por los abogados I.O.H. y J.A. AGÜERO BELANDRIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 3.273 y 40.099 respectivamente quien contestó la tercería y presentó pruebas al igual que los codemandados.

    Señaló en su defensa que adquirió dos parcelas de terreno, las Nros 36 y 37 por compra que hizo a INMOBILIARIA LAS ACACIAS C.A. representada por el ciudadano N.J.A.R., sociedad mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 03 de junio de 1977, bajo el N° 16, tomo 41-B

    Que el documento traslativo de propiedad de la referida sociedad mercantil se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo el 13 de noviembre de 1996, bajo el n° 50, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 27.

    Que le asiste mejor derecho de propiedad por cuanto la tradición legal es mas antigua.

    Que no existe identidad entre los linderos de la parcela cuya propiedad se atribuye el demandante y las dos parcelas que fueron del ciudadano VANDER E.A.S.J..

    Que a todo evento alegan la prescripción porque tanto los titulares actuales como los anteriores propietarios han poseído las dos parcelas en forma legítima con todos los atributos de propiedad, por mas de veinte años.

    Piden a su vez la cita en saneamiento (per saltum) contra el ciudadano R.E.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 383.099 e igualmente contra el Instituto Agrario Nacional, en la persona de su Presidente.

    Ante esta segunda cita de saneamiento, el Tribunal por auto de 22 de febrero de 2001 la admitió y ordenó la citación respectiva. No obstante, la misma nunca se practicó por lo que se interpreta como un desistimiento tácito del tercero en cuanto a la referida cita de saneamiento. Así se decide.

    El tercero promovió a su favor: el mérito favorable de los autos, la prueba testifical e inspección judicial. Por su parte los codemandados promovieron en esta tercería, documentales.

    Por auto de 09 de abril de 2001 se admitieron las pruebas promovidas.

    En cuanto a las pruebas del tercero relativas a la testimoniales sólo se evacuo las testimoniales de los ciudadanos C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.882.358 ; NEINNY R.A., titular de la cedula de identidad N° 9.521.956 y R.L.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.457.001 respectivamente quienes en su interrogatorio fueron contestes al declarar que 1) conocen a VANDER E.A.S.J., que las parcelas 36 y 37 le fueron vendidas al referido ciudadano y que a las mismas se le hicieron varias bienechurías como nivelación del terreno con granzón cercadas con bloque de cemento y arcillas, cerca de alfajol y un portón de hierro; que las referidas bienechurías fueron hechas por el señor N.A. y por Vander E.A.S.J..

    Como razón fundada de sus dicho NEINNY R.A. dijo ser quien hizo los trabajos, y L.S. por ser vecino y propietario de las parcelas 34 y 35.

    En cuanto a la inspección judicial, consta en autos que el Tribunal se trasladó al sitio el 26 de junio de 2001 y en esa oportunidad dejo constancia que las parcelas identificadas con los N° 36 y 37 del lote 29 de la denominada Colonia de Barbula, están cerradas, cercadas con paredes y en el frente tienen un portón de hierro. Igualmente dejo sentado que no pudo entrar a las misma por encontrase cerradas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo al artículo 548 del Código Civil el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes.

    La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle.

    Al encontrar sin definición aquellos requisitos los sentenciadores deben aplicar la doctrina y jurisprudencia relativa a la materia.

    Para el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. La Privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son:

    a)El derecho de propiedad o dominio del actor

    b)El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c)La falta de derecho a poseer del demandado.

    d)Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. (Compendio de bienes y derechos reales)

    También la jurisprudencia ha señalado que en el caso de la reivindicación, es necesario: 1)que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) que solicite la devolución de dicha cosa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 24/08/04 Jurisprudencia de P.T. tomo 8, pág 488)

    Partiendo de los señalados criterios y del análisis de la experticia realizada por los expertos el Tribunal observa que quedó reflejado en el plano N° 4 de la experticia que hay una porción de terreno que está siendo ocupada por los demandados que nada tiene que ver con el terreno que aparece como propiedad del actor, no obstante, las parcelas 36 y 37, que aparecen como propiedad de los ciudadanos J.F.D. y ARTUR M.F., coinciden, en el sitio, en un altísimo porcentaje con el inmueble que aparece como propiedad del actor, tal como puede apreciarse del plano N° 3 de la prueba de experticia. De lo que puede concluirse que el inmueble que pretende reivindicar el ciudadano L.S. es el mismo que aparece como propiedad de los demandados. Esto significa que en el caso de autos se ha dado uno de los requisitos de la acción reivindicatoria ya señalado, es decir, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la propiedad de la posesión Barbula (donde se encuentran ubicados los terrenos en litigio) ambas partes han traído a los autos pruebas documentales de carácter público cuya validez no fue rebatida ni por una ni por la otra, por lo que producen pleno valor probatorio.

    Así, el actor fundamenta su cualidad de propietario del inmueble en litigio por haberlo adquirido pura y simple del Instituto Agrario Nacional el 21 de septiembre de 1995, según documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Tercera de Caracas, bajo el N° 28, tomo 92, y posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro de Distrito Valencia, estado Carabobo el 08 de marzo de 1996, bajo el N° 41, tomo 23.

    Insiste el actor en que el anterior propietario de los terrenos en cuestión lo fue el Instituto Agrario Nacional, por haberlos adquirido de la Nación por donación que fuera protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 41, folios 141 al 144, protocolo 1°, primer trimestre en 1979. Sin embargo, los demandados demuestran que la referida donación se perfeccionó en fecha anterior, el 24 de abril de 1957 mediante documento autenticado. Esta defensa también la alega el tercero cuando dice que su propiedad sobre las parcelas 36 y 37 es mas antigua a la del actor L.S.M..

    Alega el actor que las adjudicaciones de tierras realizadas por el Instituto Agrario Nacional antes de 1979 son nulas en razón de que no fue sino hasta el año 1979 cuando se registro la donación que le hiciera la Nación. Tal defensa nos produce la siguiente interrogante ¿es el registro un requisito de validez para transferir la propiedad de los inmuebles? Veamos.

    Nuestra legislación establece que los actos traslativos de propiedad se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes (art. 1161 Código Civil), y que para que produzcan efectos contra terceros deben ser registrados. (art. 1924 CC). Dicho principio se repite en materia de donaciones: “Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirá efectos contra terceros sino después que sean registrados ambos actos” (negrita del Tribunal).

    Dice la doctrina sobre la publicidad:

    ...La trascripción ....no es el modo de adquisición de la propiedad o de los derechos reales, ya que la propiedad y los otros derechos reales se adquieren por el sólo consentimiento: La trascripción es, pues, una simple forma. Así que siendo forma, no sirve para destruir los vicios del título de adquisición, no garantiza al adquiriente contra alguna de las posibles causa de evicción, no sirve para probar la propiedad o la pertenencia del derecho a quien está dotado de un título trascrito, ni aún respecto de terceros; sólo constituye un medio de conocimiento de algunos actos determinados. De donde se sigue que estos actos se presumen legalmente conocidos si están transcritos, si no, ignorados; presunciones que naturalmente se refieren a terceros, no a las partes, y es por esto que la trascripción hace público los actos, no los derechos en cuanto que no constituyen ninguna presunción de existencia respecto de éstos y tiene eficacia sólo respecto de los terceros...

    (José Melich Orsini. La Eficacia de la Impugnación para los terceros Subadquirientes)

    De lo expuesto es claro que el registro no es un requisito de validez para trasmitir la propiedad sino un requisito de publicidad, entendiendo esta palabra en su sentido usual de simple noticia de la existencia de un hecho; por lo tanto, con base a las normas y doctrina citada la donación que le hiciera en 1957 la Nación al Instituto Agrario Nacional mediante acto autentico produjo plenos efectos jurídicos entre las partes. Así se decide.

    En cuanto a la posición de los terceros frente al referido acto (donación) no consta en autos que haya impugnado, por el contrario, el Instituto Agrario Nacional, haciendo uso de su condición de propietario (desde 1957) dio en venta el 03 de marzo de 1958 a un ciudadano de nombre F.D. una parcela identificada con el N° 29, negociación que posteriormente fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo durante el 2° trimestre del año 1959 bajo el No. 93, folio 183 del protocolo 1°, tomo 5°.

    Se evidencia en autos que en 1969 el Instituto Agrario Nacional declaró extinguidas y sin efecto las condiciones (limitaciones) establecidas en el documento celebrado el 03 de marzo de 1958, y por ello otorgó a F.D., el título definitivo de propiedad de la parcela Nro. 29 por documento registrado ante la Oficina Subalterna, durante el 2do trimestre del año 1969, anotado bajo el No. 3, folio 6 del protocolo 1°, tomo 8. Luego, el citado ciudadano registró Plano de Parcelamiento que realizó sobre la referida parcela por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo el 13 de mayo del año 1969. Vale señalar que contradictoriamente el actor reconoce la validez del citado documento de 13 de mayo de 1969 pues alegó en la demanda que la parcela de terreno que reclama se corresponde con un plano general de división de la parcela 29 del año 1969, lo cual desmiente su defensa de que los actos realizados por el Instituto Agrario Nacional antes de 1979 son inválidos.

    Pero además, los demandados presentaron documentos del Directorio del Instituto Agrario Nacional N° 5. 110, sesión ordinaria N° 44-99 de 30/11/99 en el cual se ratifica todas las ventas puras y simples realizadas por el Instituto Agrario Nacional entre los años 1960 al 1974 de las parcelas que conforman la colonia a.d.B.. Dichos documentos se valoran como presunción a favor de los demandados.

    En este orden de ideas y continuando con la verificación de la cadena titulativa registral sobre la posesión Barbula consta en autos que ésta se desarrollo en los términos indicados por los demandados. Así, en las últimas ventas realizadas en el registro se observa que INMOBILIARIA LAS ACACIAS vendió en 1996 a VANDER E.A.S.J., C.I Nº 7.030.714, las parcelas Nº 36 y 37 por documento Nº 50, folio 204 tomo 27. Este tracto fue ratificado por el tercero y no fue desvirtuado.

    A su vez, el ciudadano VANDER E.A.S.J., C.I Nº 7.030.714 vendió en 1998 a los demandados de autos, ciudadanos J.F.D. y a ARTUR FERREIRA DIAZ, las referidas parcelas Nº 36 y 37 por documento registrado bajo el Nº 3, folios 1 al 2, tomo 46 de fecha 13 de marzo.

    Ante esta premisa se llega a la siguiente conclusión: El documento que acredita la propiedad del actor fue registrado primero que el documento de propiedad que presentaron los demandados, no obstante, éstos demuestran (al igual que el tercero) que en la tracto del inmueble, objeto de ésta demanda, hubo ventas más antiguas que fueron registradas con anterioridad a la venta que se hiciera al actor, como lo fue la protocolización que hizo el ciudadano F.D. en 1959 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo durante el 2° trimestre, bajo el No. 93, folio 183, protocolo 1°, tomo 5° del documento contentivo de la venta que le hiciera el Instituto Agrario Nacional el 03 de marzo de 1958 de la parcela N° 29. Por lo tanto, no constando en autos impugnación de terceros contra los referidos actos de registros es determinante para el Tribunal que los mismos son oponibles al actor.

    Finalmente, es prudente indicar que el dictamen contenido en los INFORMES de un organismo administrativo como es Ministerio de Agricultura y Cría no es suficiente para que un Tribunal considere inválidos las negociaciones que realizó el Instituto Agrario Nacional antes de 1979, mas aun, si estos actos fueron registrados, ya que la declaratoria de nulidad debe se hecha por un Tribunal de la República.

    Ante lo expuesto es criterio de esta Juzgadora que el actor no logró desvirtuar la propiedad alegada por los demandados, en otras palabras, no demostró uno de los requisitos de la acción reivindicatoria como es que los ciudadanos J.F.D. y ARTUR M.F. no tienen derecho sobre el bien objeto de reivindicación. Por el contrario quedó plenamente comprobada la propiedad de los referidos ciudadanos sobre las parcelas 36 y 37 en el lote de terreno 29 de lo que se llegó a denominar la posesión Barbula. Así se decide.

    DECISION

    Por lo expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano L.S.M. contra los ciudadanos J.F.D. Y ARTUR M.F. supra identificados, respecto a un inmueble ampliamente identificado en el texto de esta sentencia.

    Se condena en costas a la parte actora.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (29) días del mes de julio de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    La Juez Temporal

    Abg. T.E.F.A.

    La Secretaria

    Abg. Alba Narváez Riera

    En la misma fecha siendo las 12:15 del medio día se publicó el anterior fallo.

    La Secretaria.

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