Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-00165

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABOG. M.R.

FISCAL: ABOG. A.S.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: ABOG. H.F.

ACUSADO: F.J.V.V.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

F.J.V.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.784.212, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 04-04-1976, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de J.V. (v) y C.I. VALLENILLA (F), quien reside en el Municipio Guanta, Sector Meto quina II, casa Nº 125, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público imputa al ciudadano F.J.V.V., los hechos ocurridos el día 31 de Diciembre 2.002, cuando se encontraba de servicio el funcionario C.M., adscrito al comando de apoyo Operacional (CAO) de la Policía del Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios L.M. Y J.A., recibieron una llamada vía radio de parte de la central de la Dirección General, a través de la cual fue indicado que se trasladaran al Municipio Guanta, donde presuntamente se estaba suscitando un enfrentamiento armado entre bandas, procediendo en consecuencia a trasladarse a dicho Municipio, luego se trasladaron a la parte alta del cerro del sector el Mirador previa información, y una vez en el sitio, avistaron a dos sujetos, que al notar la presencia policial salieron corriendo, dándole la voz de alto los funcionarios, logrando su captura a pocos metros de distancia, quedando identificados como A.M.A.B., a quien le fue localizado a nivel de la cintura una escopeta calibre 12 mm., y F.J.V.V., incautándole un arma tipo revolver, de color negro, cacha material sintético, sin seriales ni marca visible, con un cartucho en la recamara sin percutir, presuntamente calibre 44, color rojo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control N° 02, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual fue admitido por el acusado en el acto de la Audiencia Preliminar y que se encuentra plenamente acreditado, sobre la base de los siguientes elementos:

Los testimoniales de los Expertos Z.H. y H.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quienes practicaron Experticia de Reconocimiento técnico Legal Nº 032 a las armas incautadas. El testimonio de los funcionarios C.M., L.P.I.D.A., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente RIN y J.A., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

Como Pruebas Documentales, fueron ofertadas:

Acta Policial de fecha 31 de Diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado F.J.V.V..

Experticia de Reconocimiento Legal N 032, de fecha 24-01-2003, practicada por los expertos Z.H. Y H.S..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día 09 de Agosto de 2.007, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una narración de las circunstancias del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado F.J.V.V., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, ofertando los medios de pruebas, y requiriendo el enjuiciamiento del imputado en mención.

Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado F.J.V.V. del precepto constitucional, y de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, posteriormente de cederle la palabra a su Defensor de confianza, quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar, tomando en consideración el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal vigente.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa esta Juzgadora, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 277 del Código Penal; es decir, en el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la colectividad.

Por consiguiente, se admite la acusación formulada en este acto por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la representación fiscal, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso, siendo las mismas necesaria para esclarecer la verdad de los hechos.

PENALIDAD

Oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar el delito de marras, y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta Cuatro (04) años de prisión; tomando en consideración además la conducta predelictual del imputado, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º ejusdem, en consonancia con el principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 24 Constitucional, se aplica el límite inferior, es decir, Tres (03) años de prisión, al no contar en actas con la respectiva certificación de antecedentes penales, debiéndose rebajar la referida pena en un tercio, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) años de prisión, que deberá cumplir en el Internado Judicial que designe el Tribunal de Ejecución.

En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena, considera este Tribunal que resulta imposible fijar la misma, en virtud de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por este mismo Despacho.-

Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA A F.J.V.V., plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la víctima: EMISORA COLONIAL 90.9 FM. SEGUNDO: Se Condena a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. De igual manera se condena en costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez firme la decisión dictada, al Tribunal de ejecución correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los Trece días del mes de Agosto de 2007.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

Se hace constar que la presente Sentencia fue publicada en Barcelona, Sede del Palacio de Justicia, a los Trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2.007).

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

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