Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteLicet Del Valle Hernandez Peña
ProcedimientoPartición

Barinas, 10 de Enero de 2006.

195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 2003-658

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.E.S.S. y L.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.658.630 y 3.372.088 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M. y el segundo en S.B. delZ.M.C. delE.Z. apoderados de la parte actora: Y.D.V.S.R. quien sustituyo el poder en la abogada en ejercicio D.D.S.F. en fecha 18 de Octubre del 2.001. Y por ante esta superioridad confirió poder apud acta en fecha 07 de Julio del 2.003 al abogado en ejercicio J.F. TORRES PAREDES, E.M.M. y la abogada B.S.H. a quien el ciudadano J.E.S.S. le otorgo poder por ante la notaría pública Tercera de Mérida en fecha 16 de Diciembre del 2.003, anotado en el número 21 tomo 79 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria durante el citado año.

PARTE DEMANDADA: CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO conocida también como CONCIECAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de identidad número 14.267.238, domiciliada en El Vigía del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.M. quien es venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nº V-5.199.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 19.671.

ASUNTO: PARTICIÓN.

JUEZ ACCIDENTAL PRESIDENTA: L.D.V.H.P..

JUEZ PONENTE: W.J.V..

JUEZ ASOCIADO: A.T.

CAPITULO SEGUNDO.-

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.

Subió el presente expediente al tribunal superior que en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Junio del 2.003 por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO conocida también como CONCIECAO VIEIRA DE OLIVEIRA asistida por la abogado en ejercicio O.O.B.V., CONTRA LA sentencia dictada en fecha 20 de Mayo del 2.003, por el tribunal de Primera Instancia del T. delT. y Agrario del Estado Mérida la cual declaro sin lugar la oposición a la partición que fuera interpuesta por recurrente y declaró con lugar la demanda de partición formulada por los ciudadanos J.E.S.S. Y L.N.R. y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales. En fecha 10 de Junio del 2.003, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos remitió el expediente a este tribunal Superior quien después de sustanciado el expediente dicto su fallo en fecha 22 de Septiembre del año 2.003 declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida por el juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial de Estado Mérida en fecha 20 de Mayo del 2.003, revocando dicho veredicto, al declarar la falta de cualidad de la accionada y por consiguiente inamisible la acción.

Contra tal decisión anuncio recurso de casación la representación judicial del co-demandante J.E.S.S. recurso este que fue declarado con lugar, anulando la sentencia recurrida y anulando la citada decisión dictada por esta superioridad y reponiendo la causa el Estado de que el Tribunal Superior Competente dictara un nuevo fallo, corrigiendo el vicio de forma que revoca el veredicto ya citado.

Recibido el expediente por esta superioridad se nombró a la Abogada para que como juez accidental conociera del caso y en virtud de que la parte actora solicitó se constituyera el Tribunal con asociados se constituyo el mismo siendo designado como ponente quien suscribe el presente fallo.

Tal es la síntesis de la presente causa.

CAPITULO TERCERO

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.

I

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDANTE

Con fecha 26 de Marzo del 2.001 ( folio 42, primera pieza), se admitió demanda por partición y liquidación de bienes, intentada por los ciudadanos J.E.S. y L.N.R., mayores de edad, venezolanos, comerciante el primero y el segundo ganadero, titulares de las cedulas de identidad números V.- 658.630 y V.- 3.372.088, en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de El vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, y el segundo en S.B. delZ., Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada Y.D.V.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.251.187, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 77.804, de este domicilio, en contra de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, mayor de edad, venezolana, viuda, comerciante criadora, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.267.238, domiciliada en esta Ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M..

En el libelo de la demanda, la parte actora, ya mencionada, manifestó:

”(omisis)” El primero de los nombrados, J.E.S.S., adquirió mediante operación de compra- venta efectuada con la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA , quien es mayor de edad, venezolana, viuda, comerciante y criadora, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.267.238 y de este domicilio, mediante documento que fue debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo J.M.S. y F.J.P. delE.Z., en fecha 11 de Abril del 2.000, bajo el Nº 04, protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo, Segundo Trimestre, marcado con la letra “A” y constante de tres folios útiles, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que a ella le correspondían por gananciales sobre el Fundo agropecuario “BERLÍN”, ubicado en jurisdicción del antiguo Distrito Colón, hoy Parroquia el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, constituido por dos porciones de terreno baldío, con una extensión aproximada de ciento cincuenta y cuatro hectáreas (154 Has.), que forman actualmente una sola unidad agropecuaria, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con mejoras que son o fueron de E.L. en parte y en parte de O.P.; SUR: con mejoras son o fueron en parte del Dr. Jaramillo, en parte de J.J.M. y en parte de Ángel Ledezma; ESTE: con mejoras que son o fueron de A.L.; y, por el OESTE: con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo; constituido por las siguientes mejoras: Una casa para habitación, con trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) de construcción, con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cerámica de ladrillo, cocina empotrada, compuesta de tres habitaciones, tres salas sanitarias, con sus correspondientes instalaciones, comedor, lavadero, tanque aéreo para almacenar agua, con sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; una habitación con paredes de bloque frisado, techo de platabanda y piso de cemento pulido, con tanque de enfriamiento de leche; una habitación de igual construcción para almacenar y lavar los implementos de ordeño; una vaquera construida con estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento pulido, con sus correspondientes comederos y bebederos; tres corrales de diferentes medidas, construidos con estructura de hierro y piso de cemento; un embarcadero de ganado cercado de tubos de hierro, piso de concreto y una romana; cercado de alambres de púas de cinco pelos y estantillo de madera; tenido eléctrico con banco transformador monofásico y demás adherencia, y pertenencias propias de la actividad agrícola, el cual había sido adquirido por el conyugue de la vendedora, durante la unión conyugal con ella, M.O.D.C., quien en vida fue mayor de edad, venezolano, casado, comerciante y criador, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.203.640 y de este mismo domicilio, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1.992, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, quien falleció ab intestato, en esta ciudad de El Vigía, en fecha 14 de Julio de 1.995, como consta de la Planilla Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº H-92 1255, de la misma fecha, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, que constante de 08 folios útiles acompañamos a la presente demanda en copia simple y marcado con la letra “B”, el restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos acciones sobre identificado Fundo “BERLIN” , habían sido aportados por los herederos del mencionado causante, M.O.D.C., a la Sociedad Civil denominada “SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO” (SUDOLIMAR), cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. delE.M., en fecha 30 de Abril de 1997, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre, que acompañamos a la presente demanda en copia simple y constante de cinco folios de aporte a la sociedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público mencionada en primer término, en fecha 29 de Mayo de 1.997, bajo el Nº 2 Protocolo Primero, Tomo 13, que también acompañamos constante de dos folios útil en copia simple y marcado con la letra “D” y cuyo aporte estaba dividido en partes iguales entre los sucesores del citado causante, ciudadanos CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, su conyugue y sus cuatro hijos P.M.O.V., A.M.O.V. Y M.F.O.V., en la proporción del diez por ciento (10%) para cada uno de ellos, y sobre cuyos bienes de la mencionada sucesión se había efectuada un proyecto de partición, en fecha 17 de Febrero de 1.999, mediante documento reconocido por ante la Notaria Pública de esta ciudad, del cual quedo un extracto anotado bajo el Nº 42, Tomo 01, de los libros de Reconocimientos , que constantes de 07 folios útiles acompañamos a la presente demanda marcado con la letra “E” para ser sometido a la aprobación del Juzgado de Primera Instancia, de Menores de esta Circunscripción Judicial, que le correspondiera conocer, por lo que respecta al coheredero M.F.O.V., quien para esa fecha era menor de edad, en donde en el numeral TERCERO, se le adjudico a la vendedora, CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, un veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones sobre el identificado Fundo “BERLIN” y al coheredero A.M.O.V. , se le adjudicó el otro veinticinco por ciento (25%) sobre el mismo, por lo cual en la venta efectuada según lo expuesto, la ya mencionada vendedora excluyó de la misma, ese veinticinco por ciento (25%) que le fue adjudicado según ese documento el cual quedó en su legítima propiedad.

En fecha 6 de Junio del 2.000, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía , bajo el Nº 76, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, el coheredero y socio, A.M.O.V., quien es mayor de edad, venezolano, casado, comerciante y criador, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.392.543 y de este mismo domicilio, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al primero de los nombrados, es decir, al ciudadano J.E.S.S., los derechos sucesora les que a él le correspondían en la Sucesión de M.O.D.C., los cuales habían sido aportados por él, conjuntamente con sus coherederos, a la Sociedad Civil aquí mencionada , cuya cuota hereditaria, en los Bienes de la Sucesión era del diez por ciento (10%) y la cuota social en la Sociedad Civi, era del veinte por ciento (20%), por lo que el Comprador adquirió la cualidad de comunero con los coherederos del vendedor y de socio en la Sociedad Civil y sobre cuyos bienes ya se había efectuado el acuerdo de partición aquí narrado mediante el cual a A.M.O.V. se le adjudicó el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el fundo “BERLIN” e igualmente se había efectuado partición con el comunero L.A.F.F., quien es mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No V- 1.800.611, y de este mismo domicilio, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 28 de Enero de 1.999, inserto bajo el Nº 62, Tomo 05, que acompaño en copia simple, constante de seis folios útiles marcado con la letra “F” subrogándose el adquiriente los derechos y acciones de su encontraba tanto en la Sucesión como en la Sociedad.

En fecha 7 de Junio del 2.000, el primero de los nombrados J.E.S.S., le dio en venta al segundo, L.N.R., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo J.S.F.J.P. delE.Z., bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Octavo , Segundo Trimestre, un veinticinco por ciento (25%) de Fundo “BERLIN”, aquí suficientemente identificado y deslindado, a él le pertenecían por compra efectuada a la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA. Según lo expuesto en la primera parte de esta demanda, reservándose el restante veintinco por ciento (25%) de estos derechos.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso de que en fecha 20 de Enero del año en curso, el comunero y socio M.F.O.V., alcanzó la mayoría de edad, por lo que ya no se requiere la autorización judicial para efectuar la partición, así como también expiró el plazo en la misma fecha para el cual fue constituida la Sociedad Civil “SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO” (SUDOLIMAR), por lo que ya se extinguió la Sociedad, quedando en plena vigencia el acuerdo de partición celebrado entre los ya mencionados coherederos, de conformidad con lo establecido en las cláusulas DECIMA y DECIMA PRIMERA del mencionado proyecto de partición, por lo que los propietarios del Fundo Agropecuario “BERLIN” objeto de las operaciones de compra- venta aquí explanadas son la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA y nosotros dos, J.E.S.S. y L.N.R..

Pero es el caso que, la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, actuando con el carácter de Directora Presidente de la Sociedad Civil “SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO” (SUDOLIMAR), ha venido administrando el Fundo “BERLIN” sirviéndose del mismo de un modo que nos ha impedido a nosotros sus copropietarios, su uso y disfrute, en contravención a lo establecido en el Artículo 761 del vigente Código Civil, y constituyendo este inmueble una unidad agropecuaria en plena producción, lo ha venido explotando sin rendir cuentas, teniendo nosotros también derechos a los provechos o frutos del fundo agropecuario “BERLIN” conforme a lo previsto en el Artículo 765 del citado Código y como no estamos obligados a permanecer en comunidad, como lo dispone el Artículo 768 del citado código acudimos ante su competentes autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos , por PARTICIÓN, a la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, ya identificada para que convenga en la partición de identificado Fundo “BERLIN” o, en caso contrario, a ello sea constreñida por el Tribunal a su cargo en la siguiente proporción: al primero de nombrados, J.E.S.S., el cincuenta por ciento (50%) de derechos de dominio, propiedad y posesión; a segundo, L.N.R., el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión y a la aquí demandada CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, el restante del veinticinco por ciento (25%) cual conforma el cien por ciento (100%) de la propiedad del fundo agropecuario “BERLIN”, cuya partición demandamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la proporción de nuestros derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el fundo “BERLIN” objeto de la presente demanda, es del setenta y cinco por ciento (75%), es superior a los derechos de la demanda, CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, y en virtud de que hemos sido privados del uso y disfrute del mismo, solicitamos al Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro sobre el tantas veces mencionado Fundo, el cual se encuentra suficientemente identificado en este libelo, y que para la medidas para la Sub-región Sur del Lago de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.C. De (sic) Zulia.

Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00), que es valor que en la actualidad tiene la unidad agropecuaria denominada Fundo “BERLIN”, cuya partición demandamos, con todas sus adherencias y pertenencias “ (omissis).

II

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con fecha 27 de junio del 2.001, la parte demandada dio contestación a la demanda señalando entre otras cosas lo siguiente:

Admitió que el Fundo “BERLIN” está indiviso.

Que la demanda se basa en hechos ciertos, que por razones obvias, aceptan y hechos inciertos que rechazan, por cuanto además de contradecirse violan normas de eminente orden público.

También manifiesta , que al ciudadano J.E.S., le vendieron fue el treinta por ciento (30%) de su sesenta por ciento (60%) y que aclara que de el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones, le vendió el veinticinco por ciento (25%) al demandante J.E.S.S. y que se reservó para su propiedad el veinticinco por ciento (25%) .

Mas adelante en el mismo escrito de contestación a la demanda, reconoce la parte demandada que le vendió a la parte actora la mitad, o sea el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00). A la vez, la parte demandada le reconoce a la parte actora, el treinta por ciento (30%) de su sesenta por ciento (60%), quedándole a ella el treinta por ciento (30%).

También señala, que para realizarse la venta, se tenia que haber obtenido la autorización del Instituto Agrario Nacional, para que la venta tuviese valor jurídico y que el heredero M.F.O.V. alcanzo la mayoridad el 20 de enero del año 2.001.

Establece que el proyecto de partición es inexistente que el mismo lo firmó solo en nombre propio y no representación de su menor hijo M.F.O.V., el cual es mayor de edad.

Que lo relativo, sobre la venta de los derechos y acciones que el heredero A.M.C., le vende al ciudadano J.E.S., no debía haberlo realizado por que los herederos tenían el derecho de preferencia conforme a los artículos 41 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos Agrarios y los artículos 15 y 74 de la de Reforma Agraria.

Por último pide que se decrete lo siguiente: 1º) nulidad de los actos procésales; 2º) la extinción proceso, por quebrantamiento del orden público; y observa que hay colusión o fraude procesal.

CAPITULO CUARTO

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE CAUSA.

La parte actora fundamenta la demanda en el hecho de que entre ella y la parte demandada existe una comunidad de bienes que surgió en virtud de la compra que hizo el codemandante J.E.S.S. a la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA parte de los derechos y acciones que tenia sobre un fundo denominado Berlín mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. delE.Z., derechos y acciones que había adquirido la vendedora presuntamente por concepto de gananciales matrimoniales durante la sociedad conyugal, que mantuvo con sus esposo M.O.D.C., quien fallecería ad intestato el Catorce (14) de Julio de 1.995, en la ciudad de El Vigía y quien había adquirido dicha propiedad mediante documento registrado en al Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1.992, inserto bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 6° Segundo trimestre del citado año, así como por compra que hizo al coheredero A.M.O.V., según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 6 de Junio de 2.000, inserto bajo el No. 76, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria durante el citado año.

El co-demandante, L.N.R., demanda la partición fundamentándose en que tiene derechos y acciones sobre el fundo Berlín, por compra que hizo a J.E.S., mediante documento de fecha 7 de Julio de 2.000, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. delE.Z., inserto bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 8° Segundo trimestre del citado año.

Como fundamento de derecho señala los artículos 765, 768 y 769 del Código Civil. Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda fundamenta su defensa en el hecho de que el fundo Berlín está indiviso, pero que los derechos que tiene J.E.S. , son equivalentes al Treinta por ciento (30%) del Sesenta por ciento (60%), que le corresponde y aclara que del Cincuenta por Ciento (50%) le vendió el Veinticinco por Ciento (25%) y que se reservó para sí el otro Veinticinco por Ciento (25%)Que esa venta no debía de haberse realizado porque los herederos tenían el derecho de preferencia.

Como fundamento de derecho citan los artículos 15 y 74 de la Ley de Reforma Agraria y 41 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

CAPITULO QUINTO

DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA ACCION DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS

Planteada en lo términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos empezando por una relación sucinta de lo que cada una de las partes promovió.

  1. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora, mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2001, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Produjo el merito favorable de los autos especialmente el de los documentos protocolizados autenticados y reconocidos, agregados en autos.

SEGUNDA

INSTRUMENTAL: a) Carta que le fue remitida al ciudadano J.E.S.S., en fecha 09 de agosto de 2000, por la demandada, ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, conocida también como CONCEICAO CIEIRA DE OLIVEIRA; b) Carta que le fue remitida al ciudadano J.E.S.S., en fecha 22 de agosto del 2000, por la demandada, ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA;

TERCERA

Promovió la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandada, ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA; manifestando que sus representados estaban dispuestos a absolverlas recíprocamente.

Estas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de julio de 2001 ordenándose su evacuación.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2001, estando debidamente asistida por el abogado A.M.M., promovió las probanzas siguientes:

PRIMERA

Ratifico y promovió el valor del merito jurídico probatorio del escrito de contestación a la demanda, que corre agregado a los autos.

SEGUNDA

Valor y merito jurídico probatorio, del documento N’ 85, Tomo 2, del 12 de marzo de 1999, en la Notaria Pública del Municipio S.D.M. delE.T..

TERCERA

El Mérito y valor jurídico probatorio del documento relacionado con la sociedad civil SUDOLIMAR, el cual produzco en copia certificada, protocolizado bajo el Nro 15, Tomo 4º, Protocolo 1º, en la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M..

CUARTA

Valor y merito jurídico probatorio de la Planilla Sucesoral Nº 438-1 de fecha 09 de Agosto de 1996 expedida por el Ministerio de Hacienda, del causante M.D.O.D.C. y por la cual se demuestra que el ACERVO HEREDITARIO, fue liquidado por la Fiscalía de Hacienda, en base a un cincuenta por ciento (50%) de la herencia; y el 50 % restante, me correspondió a mí, por concepto de gananciales.

QUINTA

Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado (reconocido) que contiene el fallido proyecto de partición, reconocido en la Notaría Pública de El Vigía.

SEXTA

Valor y merito probatorio del escrito de contestación a la demanda sobre la inexistencia e invalidez de los documentos contentivos de las ventas de derechos y acciones, que hicieron:1) A.M.O.V., a J.E.S.S., según documento autenticado, el 6 de Junio del año 2.000, anotado bajo el Nº 76, Tomo 31, Notaría Pública del El Vigía; y 2) venta sub siguiente que hizo J.E.S.S. a L.N.R., según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 8 del 7 de Junio del 2000, que riela a los autos.

SÉPTIMA

Valor y merito jurídico probatorio de la Inspección Judicial levantada extra proceso, practicada por el Tribunal de los Municipios, Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. , en fecha 28 de junio de 2000, cuyo original produzco y opongo al demandante, y demuestra la aberrante mentira del causante, quien según le he impedido disponer, usar, gozar y disfrutar del 30% de sus derechos y acciones.

OCTAVA

Valor y merito jurídico probatorio del documento del hierro, perteneciente a CONCEICAO VIEIRA DA CONCEICAO y sus hijos, protocolizado bajo el Nº 09, Tomo 3º, Protocolo 1º, de fecha 10 de Octubre de 1996.

NOVENA Valor y merito jurídico probatorio de la constancia de productores agropecuarios Nº 21-09-06-0205 del 10 de Octubre de 1997 e inscripción en catastro, bajo el Nº 0612 de fecha 26 de Marzo de 1980 de la finca “BERLIN”, que demuestran fehacientemente, que tanto mi persona, como mis hijos somos potencialmente productores activos, en nuestro carácter de poseedores y en co propiedad del porcentaje que nos corresponde de nuestros y acciones y que en consecuencia, siempre y en todo momento somos y hemos sido sujetos de protección y por ende beneficiarios de la Ley de reforma agraria.

DÉCIMA

Valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado, bajo el Nº 22 y 37, protocolo 1º , tomo 7º y 9º del 30 de Diciembre de 1.992, en las Oficinas Subalternas de Registro Público del Municipio A.A. delE.M. y el Municipio Colón del Estado Zulia.

DÉCIMA PRIMERA

Valor y merito probatorio del documento registrado, bajo el Nº 28, protocolo 1º, tomo 13, del 29 de mayo de 1997, por lo cual solicitó de conformidad con el 133 del Código de Procedimiento Civil, libérese al Registrado Subalterno del Municipio A.A., para que remite copia fotostática certificada de este documento.

DÉCIMA SEGUNDA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO (RECONOCIDO). Al escrito de contestación de demanda acompañe el proyecto de partición (impugnado), cuyo original se encuentra en poder de la Dra. D.C., para que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, presente dicho documento este Tribunal en aras de convalidar el contenido textual de la fotocopia del mencionado documento, el cual fue impugnado en el escrito de contestación a la demanda, por violar normas de orden público, la nombrada profesional del derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quien aún cuando no es la adversaria en este proceso, por razón de justicia, ha de ser notificada, a los fines solicitados”.

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERA

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el de los documentos protocolizados, autenticados y reconocidos consignados con el libelo de la demanda, los cuales son:

  1. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 85, Tomo2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. delE.Z., en fecha 11 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Protocolo 1º, Tomo 2, Segundo Trimestre ( folios 8 al 10,primera pieza). Se aprecia y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetado. Así se establece.

  2. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., en fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 15, protocolo primero, Tomo Cuarto, segundo trimestre ( folios 20 al 22, primera pieza). El sentenciador aprecia y valora este documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de un funcionario público. Así se establece.

  3. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo , J.M.S. y F.J.P. delE.Z., en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el Nº 28, protocolo 1ª, Tomo 13, segundo trimestre ( folios 24 y 25, primera pieza). A esta copia se le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado y por referirse a un documento registrado. Así se establece.

  4. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 01, de los Libros de reconocimientos llevados por esa Notaría (folios 26 al 32, primera pieza). Igualmente, el sentenciador aprecia y valora esta copia de un instrumento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nº 62, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 33 al 37, primera pieza). El sentenciador le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de junio de 2000, bajo el Nº 79, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( folios 38 y 39, primera pieza). Se aprecia y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. delE.Z., en fecha 07 de junio de 2000, bajo el Nº 76, Tomo octavo, segundo trimestre (folios 40 y 41, primera pieza). El juzgado aprecia y valora esta copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDA

INSTRUMENTAL

Esta prueba está referida a instrumentos privados, del expediente como son:

  1. Carta que le fue remitida al ciudadano J.E.S.S., en fecha 09 de Agosto del 2000, por la demandada, ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA ( folios 159 al 162, primera pieza). En virtud que el presente documento privado de fecha 09 de agosto de 2000, no fue desconocido ni tachado de falsedad por la parte demandada; el juzgador lo aprecia valora conforme al artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.

  2. Carta que le fue remitida al ciudadano J.E.S.S., en fecha 22 de agosto del 2000, por la demandada, ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA ( folios 163 y 164, primera pieza). En cuanto a este documento privado de fecha 22 de agosto de 2000 enviado a J.E.S., debidamente firmado por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, el cual no fue desconocido ni tachado de falsedad por la parte demandada, el sentenciador lo aprecia y valora conforme al artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.

  3. Carta remitida en fecha 20 de noviembre del 2000, a uno de los muchos ciudadanos de esta localidad, enviada y firmada en cada uno de sus folios por la demandada, ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA ( folios 165 al 169, primera pieza). Al presente documento privado de fecha 20 de noviembre de 2000, debidamente firmado por la mencionada ciudadana el sentenciador lo aprecia y valora conforme al artículo 1371 del Código Civil, por no haber sido desconocido ni tachado de falsedad. Así se establece.

  4. Copia certificada de un poder otorgado por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA y los herederos de la sucesión del causante, ciudadanos A.M.O.V., M.I.O.V. y P.M.O.V., por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 41, tomo 07 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría, a la abogada D.C..

Este documento poder, se aprecia en virtud con el valor probatorio del documento publico por no haber sido tachado se falso en su oportunidad.

TERCERA

POSICIONES JURADAS.

Posiciones juradas de la parte demandada.

Esta prueba se evacuó en fecha 26 de julio del 2001, respondiendo las posiciones absolventes a las oposiciones que le fueron formuladas en los términos siguientes:

PRIMERA

¿Diga como es cierto, que usted absolvente en fecha 29 de mayo de 1997, constituyó una sociedad civil con sus hijos denominada sucesores de OLIVEIRA M.S.? Contestó: Si es cierto.

SEGUNDA

¿Diga como es cierto absolvente, que en fecha 17 de febrero de 1999, mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública del El Vigía, se efectuó un proyecto de partición entre usted y sus hijos? Contestó: Si se efectuó un proyecto de repartición y partición.

TERCERA

¿ Diga como es cierto absolvente, que en el numeral tercero del proyecto de partición se le adjudicó a usted, el setenta y cinco por ciento de los derechos y acciones sobre el Fundo Berlín?. Contestó: Bueno eso fue solo un proyecto.

CUARTA

¿Diga como es cierto absolvente, que en el mismo numeral tercero se le adjudicó el restante 25% sobre el fundo Berlín a su hijo ciudadano A.M.O.V.? Contestó: repito lo mismo, fue solo un proyecto.

QUINTA

¿diga como es cierto absolvente, que el motivo para realizar el proyecto de partición era la de liquidar la sociedad civil existente denominada SUDOLIMAR?. Contestó: La intención fundamental de ese proyecto de repartición fue que un hijo A.M.O.V., estaba pasando por una profunda crisis en su matrimonio, se estaba metiendo en es conflicto de su matrimonio varios abogados, como presidente y directora de la sucesión teniendo un hijo menor de edad, M.F.O., la sucesión también estaba pasando por una crisis económica, teníamos que vender cualquier inmueble para solventar la sucesión como había el menor de edad, por medio yo tenia el poder por la compañía de administración y el poder de disposición no lo tenía por el menor de edad, cualquier venta tenia que pedir autorización al Tribunal de Menores, eso implicaba la venta del inmueble que se iba a vender que la cuota del menor iba a quedar depositada en el Tribunal de Menores, entonces yo elabore ese proyecto de partición en caso de que se vendiera un inmueble completo de la sucesión, entonces pedíamos una autorización al Tribunal de Menores, para autorizar dicho proyecto, y al salir la autorización se registraría dicho proyecto y extinguiría la compañía.

SEXTA

¿ Diga como es cierto absolvente, que como se cita en el texto del ya referido proyecto de partición actúo usted en representación de su hijo M.F.O.V., quien para esa fecha era menor de edad? Contestó: Solo como administradora, porque ese proyecto se llevó a reconocimiento de formas por mi parte, A.M. OLIVEIRA, P.M. Y M.I.O., quedando la parte M.F.O., para ser sometida a la probación del Tribunal de Menores, referente a la parte de él, ese proyecto de repartición se llevó a reconocimiento de firmas únicamente por la inseguridad de carácter que tiene, porque hoy se dice una cosa y mañana otra, el heredero A.M. OLIVEIRA.

SEPTIMA

¿ Diga como es cierto absolvente, que es de su conocimiento la venta realizada el seis de junio del dos mil, por su hijo A.M.O.V., a mi poderdante, ciudadano J.E.S.S., de los derechos sucesorales que a el le correspondían en la sucesión de M.O.D.C.?. Contestó: Como presidenta y directora de la sucesión M.O., en forma directa de parte del heredero A.M.O.V., nunca participo a la familia dicha intención muchos menos de vender sus derechos a terceras personas.

OCTAVA

¿ Diga usted como es cierto absolvente, en fecha nueve de agosto del dos mil, redacto usted una carta titulada a quien pueda interesar donde expuso la venta del cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre el fundo Berlín al ciudadano J.E.S.S., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES?. Contestó: Como para el diez de junio del año dos mil, en forma violenta sin ningún tipo de aviso de explicación totalmente imposibilitada de entrar en conversación de una explicación real a la violencia que desataron contra mi persona en la hacienda Berlín, sin tener ningún conocimiento de la veracidad de esa venta y acciones de mi hijo al ciudadano J.E.S., como tampoco ningún conocimiento de la venta de derechos y acciones de la Hacienda Berlín al señor L.N. fue la negociación..”

Analizadas estas posiciones juradas, este tribunal observa que la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, incurrió en confesión al responder la posición tercera por cuanto no contestó en forma asertiva la posición formulada y por lo tanto quedo confesa en cuanto al hecho de que en el proyecto de partición se le adjudico el 75% sobre el fundo Berlín. En las respuestas dadas en las demás posiciones juradas que le fueron formuladas no se infiere confesión alguna que favorezca a la parte promovente de la prueba y así se deja establecido todo de conformidad con el en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Posiciones juradas a la parte actora.

En virtud de la reciprocidad de la prueba de las posiciones juradas el codemandante, J.E.S.S. absolvió posiciones juradas en fecha 27 de septiembre del 2.001, respondiendo en la forma siguiente:

PRIMERA

Yo quiero preguntarle al señor J.E.S., que en marzo del año 1999 yo hice una negociación con él vendiendo derecho de acción de la HACIENDA EL BERLIN haciéndole socio de los sucesores Oliveira Mario, en dicho fundo?: Contesto: En ningún momento me hablo de una sociedad lo que me exigió fue que le salvara la finca que estaba hipotecada al Banco Venezuela y estaba a punto de ser rematada por el Banco Venezuela y que en pago de esa deuda al Banco Venezuela y estaba a punto de ser rematada por el Banco Venezuela me vendía la mitad de la finca Berlín, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES de los cuales me exigió que mandara a hacer el documento por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES como existía siempre una confianza mutua desde hace aproximadamente veinticinco años de eso sabe el abogado AZUAJES quien elaboró ese documento y el convenio que hicimos los dos fue yo no quería comprar finca solamente hacerle el favor de la finca que se iba a vender para cada quien recuperar sus reales la persona que me mencionó que quería comprar la finca DON A.S., persona que los dos o sea la señora Conceicao y yo estuvimos hablando con el para venderle y contesto que no estaba e condiciones de comprar por esa razón le dio oportunidad a la señora CONCEICAO para que partiéramos la finca o la comparar y hasta el momento no ha llegado ningún acuerdo la reunión en privado que hemos hechos y por esas razones demande pidiendo la particiones. En este estado siendo las diez y veinte minutos de la mañana se hizo presente un abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 758, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.138, y manifestó que iba asistir a la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, dicha ciudadana manifestó estar conforme. En este estado el abogado asistente de la mencionada ciudadana que estampa las posiciones juradas solicito el derecho de palabra y expuso;

SEGUNDA

¿ Diga si es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito de contestación a la demanda en la presente causa signada con el Expediente Nº 2262?. Contestó: En este estado el Tribunal procede a relevar de contestar la posición jurada estampada en virtud que el absolvente manifiesta que el no es demandado por lo cual no contestó ninguna demanda sino al contrario el procedió fue a demandar como parte actora en el presente expediente por lo cual se le indica a la parte que esta estampado las posiciones juradas que evite confusiones con la finalidad de buscar el tribunal la verdad.

TERCERA

¿ Diga como es cierto que son hechos verdaderos que usted tiene relaciones comerciales con la demanda CONCEICAO DE OLIVEIRA en la finca denominada BERLIN. Contestó: Bueno, yo le compré a ella la mitad de la finca y hasta el momento no he podido explotarla porque es imposible trabajar en la forma que ella trabaja y por eso e insistido o he pedido para partición para obtener mi propiedad que le compre.

CUARTA

¿Diga si es cierto que son hechos verdaderos que usted tiene relaciones comerciales con la asociación M.O.C.. Contestó: Bueno en las relaciones comerciales que tenemos ahí se puede decir por el documento de compra en la finca Berlín que le hice al Señor A.O. y en ese documento ésta relacionado con todo lo que le corresponde a esa asociación de M.O..

QUINTA

¿ Diga como es cierto que son hechos verdaderos que usted no está poseyendo ni trabajando la Finca Berlín. Contestó: En si , yo la visito y la recorre como vigilancia el señor L.R., quien tiene el 25% sobre esa finca y lo autorice como administrador cuando tuvimos un pequeño lote de animales a medias, pero como la finca no esta apta para aguantar una cantidad de ganado, porque la señora CONCEICAO solamente tiene el 25% según documento de partición reconocido y ella ocupa más o menos el 75 en animales que ahí tiene por eso ciudadano Juez he pedido la partición para poder rescatar lo mío aunque siempre estoy yendo a la finca.

SEXTA

¿Diga como es cierto y verdadero todo y cada uno de los hechos contenidos en la negociación que usted realizó con la señora CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, contenida en el documento Nº 85, Tomo 2 en la Notaría del Municipio S.D.M. deE.T., el 12 de marzo de 1999 y que corre agregada al expediente. Contestó: Según el documento de compra elaborado por el doctor Aguajes que hubo un pequeño error porque no explica de que la venta fue por la mitad de la finca sino la mitad de los gananciales, pero eso no es cierto fue confusión del abogado que lo redacto porque en el mismo documento explica el monto de su valor y que lo que a la señora CONCEICAO le queda dentro de la finca es el 25% de sus derechos según partición que ellos realizaron y que fue reconocida como en la Notaría de El Vigía, y según una carta que ella me envió la cual esta realizo el negocio y todas las formas de pago que se hicieron lo que es verdad según los títulos que reposan en ese expediente.

SEPTIMA

¿ Diga como es cierto que usted pagó CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, por los derechos y acciones que en la compra que le hizo a CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA en la finca BERLIN según consta en documento público. Contestó: Se le pagó en varias partidas al Banco Venezuela que era la hipoteca que ella debía al Banco Venezuela CUARENTA Y OCHO MILLONES en giros mercantiles que le firme y CUARENTA Y CINCO MILLONES que me debía por otra parte todo esta reflejado en recibos que me dio el Banco Venezuela, el Banco Unión, el Banco Mercantil y los giros que ellas se los dio al doctor Contreras VEINTICINCO MILLONES al señor P.Q.M. y la diferencia de esos CUARENTA Y OCHO MILLONES correspondían a los giros fueron cancelados a la señora CONCEICAO y al Banco Mercantil y Unión, todos estos recibos reposan en mis archivos cuando quieran los puedo exhibir.

OCTAVA

¿usted acepta y admite que la hipoteca por VEINTICINCO MILLONES la sucesión ya se la canceló mediante la compensación de pago que usted hizo recibiendo esta deuda como parte del pago de la suma de CIENTO VEINTE MILLONES que usted pago por la finca BERLIN. Contestó: Si acepto, pero hubo un convenio que hasta tanto no se registraba la partición reconocida no se liberaba la hipoteca quien debe dar fe claro de esto es su apoderado la doctora Chirinos ella fue la que hizo todos esos documentos de la señora CONCEICAO porque repetidas veces me llegaba con la doctora Chirinos a mi oficina pidiendo para que le hiciera la negociación por la Finca BERLIN donde me vendió la mitad de la misma repito la que esta bien claro esto tiene que ser la doctora Chirinos apoderado de la señora SAO y que debe ser la persona que puede aclarar todo esto que se ha vuelto un conflicto.

NOVENA

¿Diga usted si acepta y admite que la liberación de la granja San Pedro. Contestó: Es cierto, pero lo convenido fue que una vez registrada la partición y entregada la mitad de la finca sería liberada la hipoteca testigo de esto es su apoderada la doctora Chirinos era la que la representaba y llegaba allá en mi oficina con este planteamiento.

DÉCIMA

¿Diga usted acepta y admite que la señora CONCEICAO OLIVEIRA ya le reconoció en el presente juicio la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES que usted pago por la compra del 25% sobre un 50% propiedad de esta en la finca BERLIN: Contestó: Yo le compre a ella el 50% de la Finca BERLIN o sea la mitad en CIENTO CUARENTA MILLONES como lo manifiesta en su carta que esta anexa al expediente en ningún momento yo podía comprar el 25% en un valor de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES cuando ella esta muy clara que cuando me vendió me exigía que la pagara los dos millones de hectáreas y que por la gran amistad que ha existido y que nunca pensé que fuéramos a llegar a estos términos le di CIENTO CUARENTA MILLONES que equivale la hectárea a UN MILLON OCHOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES, porque la mitad de la finca mide 77 has.

DÉCIMA PRIMERA

¿ Usted acepta y admite que compró derechos y acciones por gananciales y herencia, en una herencia sometida a un proceso privado de partición cuya herencia esta en comunidad, pro indivisa y dicho documento no se ha podido registrar. Contestó: A mi me vendió la señora SAO por el documento de partición donde ella obtenía o se liquido el 75% para ella el 25% para su otro heredero el señor ALVARO de lo cual ella me vende la mitad de la finca según la mencionada partición y se reserva su derecho que es el 25% tal como lo dice el documento de partición reconocido en la Notaría Pública de El Vigía.

DÉCIMA SEGUNDA

¿Usted admite y acepta que compro derechos y acciones en la sucesión OLIVEIRA en la cual para ese momento existía un menor de edad sin que el ciudadano Juez de Menores autorizará la partición contenida en el celebre documento reconocido en la Notaría Pública de El Vigía el 17 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 42, Tomo 1 de los Libros de Reconocimiento. Contestó: Ella me vendió a mí la mitad de la finca según documento de partición y como heredero mayoritario con el 75% de la finca.

DÉCIMA TERCERA

¿ Diga usted si es cierto y que son hechos verdaderos que usted compró y vendió derechos dentro de la finca BERLIN, sin tener autorización del Instituto Agrario Nacional o la Procuraduría General de la Nación. Contestó: Es cierto vendí al señor L.R. 37 hectáreas parte de lo que le había comprado a la señora SAO con documento registrado como raíz del documento registrado que tengo de la compra que le hice a la señora SAO y esas tierras el registro no pide la autorización del IAN porque cuando la señora SAO me vendió a ella no le pidieron ninguna autorización para venderme porque son tierra de la nación la primera persona que tenia haber solicitado secuencia así si es ley que es ley tenia que ser la señora SAO para poder vender. DÉCIMA CUARTA: ¿ Diga como es cierto que no tiene ganado marcado con su hierro quemador que tenido ganado a medias con el señor L.R. en una mínima cantidad porque la mayor parte de la finca la ha ocupado la señora SAO con el ganado de la asociación según ella dice.

DÉCIMA QUINTA

¿Usted acepta y admite como cierto que la señora SAO es productora agropecuario y su medio de vida es la venta de la leche para mantenerse ella y sus hijos. Contestó: No acepto la conocí como comerciante con una distribuidora de alimentos ahora es cuando con ganado ajeno y también de ella a empezado a trabajar el campo sin ninguna conocimiento solo conocer el comercio para su medio de vida.

DÉCIMA SEXTA

¿ Diga como es cierto que son hechos verdaderos que usted se dedica a actividades comerciales para el día de hoy, no posee la finca e igualmente no esta dedicado a actividades agropecuarias. Contestó: No me dedico a la actividad agropecuaria porque no hay campo ya que todo lo tiene ella ocupado siendo yo el mayor heredero de esa finca y en una comunidad como esa no se puede trabajar pero esos son mis conocimientos en la ganadería y lo puedo demostrar con documentos propios donde yo he sido agricultor aproximadamente cuarenta años una vez que me entregue la parte mía me vera trabajando o de lo contrario si no me desocupan para demostrarle que voy a meter ciento cuarenta cabezas de ganado…”

Analizadas las posiciones juradas QUE LE FUERÓN FORMULADAS AL CIUDADANO J.E.S., este tribunal observa que las posiciones Octava, Novena, Décima, Décima primera, décima segunda y décima tercera no fueron formuladas en forma asertiva y por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. En cuanto a las respuestas dadas a las demás posiciones, de las mismas no se desprende confesión alguna que favorezca a la parte demandada y así se decide. Todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Ratificó y promovió el valor del merito jurídico probatorio del escrito de contestación a la demanda. Esta prueba no la aprecia el sentenciador, en virtud que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena analizar toda clase de pruebas y actuaciones del libelo de la demanda y el escrito de contestación a la demanda, surge el conflicto o controversia entre las partes y más adelante se hará la valorización como tales, pero no como pruebas.

TERCERA

Valor y merito jurídico probatorio, del documento Nº 85, Tomo 2, del 12 de marzo de 1999, notariado por la Notaria Pública del Municipio S.D.M. delE.T., en virtud, del cual vendió al ciudadano J.E.S., el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%), equivalente a la mitad de las mejoras y bienechurias, de mis derechos y acciones que le corresponden por concepto de gananciales, que conforman la unidad agropecuaria “ FUNDO BERLÍN”; fomentadas sobre tierras baldías; y el cinco por ciento (5%) del 10%, de mis derechos y acciones, de la otra mitad de las mejoras del citado Fundo, que como co-heredera de su causante M.D.O.D.C., me pertenece, y quien en vida fuera propietario de esos derechos y acciones, porcentaje éste que forman parte del capital de la SOCIEDAD CIVIL SUDOLIMAR, equivalente al diez por ciento (10%), para cada uno, siendo ésta la única verdad jurídica, absoluta e irrevocable de acuerdo al derecho sucesorio vigente, y que arbitrariamente o por ignorancia el demandante pretende despojarme. Y como lo hemos sostenido en el escrito de la contestación de la demanda, el documento en cuestión por no haber llenado requisito de Ley necesario para su validez, como lo es la autorización del I.A.N., requerido para la venta de mejoras en tierras baldías, lo hacen anulable, y al violar normas de orden público como en efecto fueron infraccionados los artículos 15 y 74 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, de acuerdo con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, de que todo acto, orden, resolución, providencia, etc,. Violatorio del orden público”, es nulo e inexistente”.- (Caso insana C.A. Fecha 9 de marzo de 1.999, ratificada el 9 de marzo del año 2.000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo). Este documento lo acompañe al escrito de contestación de demanda, en copia fotostática simple; es por ello, que de conformidad con lo previsto en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, le pido al honorable Juez. OFICIE AL NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO S.D.M.D.E.T., para que remita a este Tribunal copia fotostática certificada del documento autenticado bajo el Nº 85, Tomo II, del Libro de Autenticaciones de fecha 12 de Marzo del 99. Igualmente pido, se libre despacho al Registrador Subalterno del Municipio A.A. en El Vigia, para que remita al Tribunal, copia fotostática certificada del documento registrado bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 13 del 29 de Mayo del 97. Devuelta la comisión pido que sea agregada a los autos (folio 193, primera pieza).

A esta prueba de informes el sentenciador no la aprecia ni valora, en virtud, que el promovente indicó en la misma, el tomo 13 de dicho documento promovido; y el Registrador no remitió tal documento, porque en el año 1997, no se llevó ese tomo 13 en el en la Oficina de Registro del Municipio A.A. delE.M., ese tomo. Así se establece.

CUARTA

Valor y merito jurídico probatorio del documento relacionado con la sociedad civil SUDOLIMAR, el cual obra en copia certificada, bajo el Nº 15, Tomo 4º, Protocolo 1º . protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. delE.M. ( folios 114 al 116, primera pieza), a los fines de que se tomé en cuenta el comentario que hice a respecto, y surta los efectos jurídicos legales correspondientes. A este documento registrado se le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil, a pesar de no haberse indicado la fecha de dicho instrumento y además de todas actuaciones analizadas se evidencia que la sociedad civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO, se extinguió. Así se establece.

QUINTA

Valor y mérito jurídico probatorio de la Planilla Sucesoral Nº 438-1 de fecha 09 de Agosto de 1996 expedida por el Ministerio de Hacienda, donde se evidencia la cualidad de los co-herederos del causante M.D.O.D.C., y por la cual se demuestra que el ACERVO HEREDITARIO, fue liquidado por la Fiscalía de Hacienda, en base a un cincuenta por ciento (50%) de la herencia; y el 50% restante, me correspondió a mí, por concepto de gananciales , por la comunidad conyugal, que existió con quien en vida respondió al nombre de M.O.D.C., quien falleció ab-intestato el 09de Julio de 1.995. Herencia que para el día de hoy 03-07-2001 se encuentra indivisa. Tal como está probado con el documento privado de partición que a continuación mencionamos bajo el numeral quinto. A esta probanza sobre la declaración Sucesoral, se le da el valor establecido en el artículo 1361 del Código Civil, por ser emanada de un funcionario público. Así se establece.

SEXTA

Valor y merito Jurídico probatorio a favor de mi causa, del documento privado ( reconocido) nunca autenticado como farsante lo sostiene en su demanda el co- demandante J.E.S.S., que contiene el fallido proyecto de partición, reconocido en la Notaria Pública del Vigía, el 17 de febrero de 1999, bajo el N’ 42, Tomo 01 de los Libros de Reconocimiento, sobre el cual , hemos hecho comentarios, referentes a la falta de consentimiento y autorización por parte del curador, falta de firma del mismo curador y falta de otorgamiento y aceptación por parte de M.O.V., quien habiendo alcanzado la mayoría de edad, no ha otorgado, ni impartido su aprobación por ante ninguna autoridad u otra autoridad publica competente el cual es inexistente por ser violatorio de normas de orden publico, por lo que le pido declare la inexistencia del mismo, en el fallo definitivo, que ha de dictar el ciudadano Juez, oficie a la Notaria Pública de El Vigía, a los fines que remita a este Tribunal el extracto del documento reconocido, inserto bajo el N’ 42, Tomo 01 del Libro de Reconocimiento de fecha 17 de febrero de 1.999; todo de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil ( folios 196 al 199, primera pieza).

El sentenciador le da el valor establecido al instrumento de conformidad con el articulo 1360 del Código de Procedimiento Civil , por estar en copia certificada emanada de la Notaria Publica de El Vigía; y a la vez lo aprecia de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haberse solicitado como prueba de informes. Pero a lo indicado de que dicho documento es falso, el juzgador no lo aprecia de esa forma, por considerar que dicho documento se publico y que el mismo no ha sido tachado de falsedad. Así se estableció.

SÉPTIMA

Valor y mérito probatorio sobre el cuestionamiento hecho en el escrito de contestación a la demanda, a la inexistencia e invalidez de los documentos contentivos de las ventas de derechos y acciones, que hicieron:

  1. - A.M.O.V. a J.E.S.S., según documento autenticado, el 6 de junio del año 2000, anotado bajo el Nº 76 , Tomo 34, por ante la Notaría Pública de El Vigía, y 2) Venta sub siguiente que hixo J.E.S.S. a L.N.R., según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catataumbo y J.M.S. y F.J.P., bajo el Nº 11, Protocolo 1º, tomo 8 del 7-06-2000, que riela a los autos. Ambas ventas están viciadas de nulidad absoluta IPSO IURE, y en consecuencia nula de absoluta nulidad, porque en su otorgamiento, se violaron normas de orden público, vale decir, los artículos 15 y 74 de la Ley de Reforma Agraria y 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos dos documentos fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda en sendas copias fotostáticas simples, pido al Tribunal, que ordene mediante despacho dirigido al Notario Público de El Vigía, que remita a este Juzgado copia fotostática certificada del documento autenticado bajo el Nº 76, Tomo 34, del 6 de junio del 2000 del Libro de Autenticaciones, con el ruego de ser agregado al registrador Subalterno del Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., con sede en S.B. delZ. para que remita al Tribunal copia fotostática certificada del documento protocolizado bajo el Nº 11, protocolo 1º, tomo 8, del 7 de junio de 2000, con el ruego de ser agregado a los autos y declarar su inexistencia en la definitiva por las razones violatorias de normas de orden público. A esta probanza el sentenciador, no le da ningún valor legal, por no existir una sentencia definitivamente relativa a la nulidad de estos documentos públicos. Así se establece.

OCTAVA

Valor y Merito jurídico probatorio de la Inspección Judicial levantada extra proceso, practicada por el Tribunal de los Municipios, Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., en fecha 28 de junio de 2000, cuyo original produjo y opuso a los demandantes, y que demuestra la aberrante mentira del acusante, quien según él le he impedido disponer, usar, gozar, y disfrutar del 30% de sus derechos y acciones, cuyos particulares son los siguientes:

PRIMERO

Establecer la presencia e identidad de las personas que se encuentran en la Finca, con mención del nombre del encargado y dejar constancia de los recibos y relaciones del pago.

SEGUNDO

Dejar constancia de la existencia real de mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre le FUNDO BERLÍN, tales como casa de habitación, vaquera, embarcadero, corrales, manga, tanque de enfriamiento de leche, vialidad, potreros con sembradíos ( sic) de pasto cercados con alambre de púa y madera, lagunas y demás instalaciones propias de una finca agropecuaria.

TERCERO

Dejar constancia en que condiciones está la Puerta Principal de acceso a la Finca, si se observan cándados ( sic) o cerraduras con cadenas que impiden el paso libre de vehículos, ganado o personas y condiciones generales que muestran las demás puertas, cercas y falsos existentes en la finca Berlín.

CUARTO

Establecer y dejar constancia de la existencia de maquinaria pesada que está trabajando dentro de la finca.

QUINTA

Establecer la existencia de ganado vacuno, toros, vacas, becerros, mautas, novillas que se encuentren pastando o encorralados, que hierro o señal presentan con la mención de quienes con sus propietarios y a quien es el dueño de la señal.

SEXTO

Cualquier otra circunstancia que se señale al momento de la inspección.”

A esta prueba se le da el valor establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.

NOVENA

Valor y merito jurídico probatorio del documento del hierro, perteneciente a CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO y sus hijos protocolizado bajo el Nº 09, Tomo 3º, Protocolo 1º, de fecha 10 de Octubre de 1996, que en copia fotostática certificada obra agregada a los folios 140 al 142, primera pieza. A esta prueba se le da el valor establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

DÉCIMA

Valor y merito Jurídico probatorio de la constancia de productores agropecuarios Nº 21-09-06-0205 del catastro, bajo el Nº 0612 de fecha 26 de Marzo de 1980 de la finca “Berlín” ( Folio 152, primera pieza), que demuestran fehacientemente, que tanto mi persona, como mis hijos somos potencialmente productores activos, en nuestro carácter de poseedores y en co- propiedad del porcentaje que nos corresponde de nuestros y acciones y que en consecuencia, siempre y en todo momento somos y hemos sido sujetos de protección y por ende beneficiarios de la Ley de reforma agraria. El sentenciador aprecia y valora la constancia conforme al artículo 1361 del Código Civil, por provenir de un funcionario público. Así se establece.

DÉCIMA PRIMERA

Valor y merito jurídico probatorio del documento registrado, bajo el Nº 22 y 37, protocolo 1º, Tomo 7º y 9º del 30/12/92, en las Oficinas Subalternas de Registro Público del Municipio A.A. delE.M. y el Municipio Colón del Estado Zulia ( folios 145 al 48,imera pieza). El sentenciador le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil; dichos documentos están referidos a la extinción de la comunidad que existió entre los ciudadanos M.D.O.D.C. y J.D.O.D.C., sobre el fundo agropecuario denominado “ Berlin”, lo que hace que no exista obstáculo para que se lleve a efecto la partición solicitada. Así se establece.

DÉCIMA SEGUNDA

Valor y merito probatorio del documento registrado, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, tomo 13, del 29 de mayo de 1997, por lo cual solicitó de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, libérese al Registrador Subalterno del Municipio A.A., para que remita copia fotostática certificada de este documento, con el ruego de ser agregado a los autos ( folio 193, primera pieza).

Esta prueba de informe no la aprecia ni valora, en virtud, que el promovente indicó en la misma, el tomo 13 de dicho documento promovido; y el Registrador no remitió tal documento, porque e el año 1997, no se llevó ese tomo 13 en la Oficina de Registro del Municipio A.A. delE.M., ese tomo. Así se establece.

DÉCIMA TERCERA

exhibición de documento privado (reconocido).

La parte demandada, solicitó que la Dra. D.C., proceda a exhibir un documento sobre el proyecto de partición ( impugnado), cuyo original se encuentra en poder de dicha Dra., para que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil presente dicho documento al Tribunal, en aras de convalidar el contenido textual de la fotocopia del mencionado documento , el cual fue impugnado en el escrito de contestaron a la demanda, por violar normas de orden público, la nombrada profesional del derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quién aun cuando no es la adversaria en este proceso, por razón de justicia, ha de ser notificada , a los fines solicitados..”. Dicha pruebas fue admitida en fecha 10 de julio de 2001 ( folio 174, primera pieza) y evacuada el 17 de septiembre de 2001 ( folio 205, primera pieza).

Esta prueba carece de valor jurídico probatorio, en virtud que para el momento de su promoción no fue presentada copia del documento que se desea fuese exhibido, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Analizados los elementos probatorios que obran en autos este Tribunal ha llegado a las conclusiones siguientes:

Primero

Que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como en el escrito de informes presentados ante la instancia solicitó la nulidad de los actos procésales; la extinción del proceso por quebrantamiento del orden público; y a la colusión o fraude procesal. Esta alzada para resolver lo planteado acoge el criterio sustentado por el a quo, cuando en la sentencia recurrida expresa que el proceso tiene un objetivo teleológico conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerando. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declara su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. “No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturalizada al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley” ( Rengel- Romberg)”.

En virtud de lo expuesto y tomando en consideración lo establecido, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tales nulidades solicitadas no son procedentes en derecho; pues todos los actos en este proceso ha alcanzado su fin; por lo cual se declara sin lugar el pedimento. Y así se deja establecido.

En cuanto a la existencia del Fraude Procesal, esta Alzada comparte lo expuesto por el a quo en su sentencia cuando hace las consideraciones siguientes:

En el Código Procesal Civil se establece en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, ordinal 1º del artículo 170, el cual crea a las partes, el deber de veracidad ( exponer los hechos de acuerdo a la verdad) mientras que el artículo 17 eiusdem, desarrollo el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, por lo cual ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

El fraude procesal puede ser definido, como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de unos de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de parte o de tercero.

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu; o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, en el cual, surge la colusión.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistencia littis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de unas de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda demandada, para obtener beneficios injustos en perjuicios de otras personas ajenas a tal acción irreal.

De estas consideraciones, este Tribunal concluye que en la presente causa, no surgen los extremos relativos al fraude procesal que la parte demandada le imputa a la parte demandante por partición, pues se observa que el ciudadano J.E.S.S., le compró derechos y acciones a la Ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, correspondientes al cincuenta por ciento por haber participado en la sociedad conyugal con su finado esposo M.O.D.C., mas el diez por ciento (10%), como heredera, por documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio S.D.M. delE.T., en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 85, Tomo 2 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. delE.Z., en fecha 11 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, tomo 2, segundo trimestre; y por haberle comprado también, derechos y acciones al heredero, ciudadano A.M.O.V., correspondiente al diez por ciento (10%), según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 34, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría; de estos porcentajes comprados, el ciudadano J.E.S.S. vendió al ciudadano N.L.R., el veinticinco por ciento (25%) del porcentaje mencionado; de donde deduce, si compro derechos y acciones en el fundo denominado “Berlin”, la ley le permite a dichos ciudadanos, accionar por partición sobre dicho inmueble, por lo cual, el sentenciador considera que en la presente causa no existe ninguna clase fraude procesal; y en consecuencia, los ciudadanos J.E.S.S. y N.L.R., tienen cualidades para actuar como demandantes y así se deja establecido.

De todo lo expuesto, este Tribunal llega a conclusión que los pedimentos efectuados por la parte demandada deben ser declarados sin lugar y así se decide.

SEGUNDO

Que la parte demandada en la contestación de la demanda admitió que el fundo Berlín que constituye su objeto esta indiviso y siendo esto así, la partición a la cual se contrae el presente juicio resulta procedente y así se deja establecido.

TERCERO

QUE NO OBSTANTE al admitir la demandada que el fundo esta indiviso se opone a la partición del mismo en atención a la cuota que le corresponde a los demandantes J.E.S. y LEON TENERIO RODRÍGUEZ ahora bien, del análisis que ha hecho este tribunal de los documentos que obran en autos se observa, lo siguientes que la cuota que corresponde a los comuneros no es la que indica la opositora, en sus escritos, pues una vez afirma que vendió el 30% y a la vez afirma que vendió el 50% de los derechos y acciones, razón por la cual este tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de los documentos que fueron acompañados a los autos y de los cuales se desprende:

PRIMERO

Que con fecha 14 de Julio de 1.995, murió el ciudadano M.O.V., quien era casado con la ciudadana CONCEICAO VIERA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, quien dejo como herederos, además de su esposa a sus hijos A.M. OLIVEIRA VEIRA, M.I. OLIVIEIRA VEIRA, P.M.O.V. Y M.F.O.V., hecho este que consta de la planilla sucesoral número 438-I de fecha 09 de Agosto de 1.996, emanada del Ministerio de Hacienda y que obra los folios 12 al 18 del presente expediente.

Que la ciudadana CONCEICAO VIERA DE DA CONCEICAO actuando es su propio nombre y en representación de su menor hijo M.F.O.V., conviene con los demás herederos A.M. OLIVEIRA VEIRA, M.I. OLIVIEIRA VEIRA, P.M.O.V., mediante documento reconocido ante la Notaria Pública del El vigía del Estado Mérida, bajo el N° 42, tomo 1 del mes de febrero del 1.999 que obra del folio 26 al 32 del presente expediente se adjudican los bienes quedantes al fallecimiento del común causante quien en el cual se adjudica a la ciudadana CONCEICAO VIERA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, el 75% de los derechos que tenia el causante en el fundo agropecuario denominado Berlín y al heredero A.M. OLIVEIRA VEIRA, se le adjudico al coheredero A.M. OLIVEIRA VEIRA, quedando así disuelta la comunidad de bienes y muebles surgida por la muerte de M.O.V. DE DA CONCEICAO mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. delE.Z., de fecha 11 de Abril del 2.000, inserto bajo el número 04, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del citado año, la ciudadana CONCEICAO VIERA DE OLIVEIRA, vendió el 50% de los derechos a y acciones que a ella le correspondían sobre el fundo Agropecuario Berlín, que por su parte, el coheredero A.M. OLIVEIRA VEIRA,, dio en venta mediante documento de fecha 06 de Junio del 2.000, autenticado por ante la notaria publica de la ciudad de El Vigía, bajo el N° 76, Tomo 34, de los libros de autenticaciones, el 25% de los derechos que tenía en el fundo Berlín, al señor J.E.S.S.. En fecha 07 de Julio del 2.000, J.E.S.S., dio en venta el 25% de los derechos que tenia sobre el fundo Berlín al señor L.N.R., todo lo cual consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. delE.Z., inserto bajo el N° 11, Protocolo primero, Tomo 8.

De los documentos antes señalados y que fueron debidamente valorados en su oportunidad a quedado debidamente demostrado, que el fundo Berlín forma una comunidad, integrada por tres comuneros los cuales tienen en el cuotas comunitarias en las siguientes proporción: A) al comunero J.E.S.S. le corresponde el 50% de los derechos de dominio sobre las mejoras fomentadas en dicho fundo; B) a L.N.R., le corresponde el 25% sobre las mejoras fomentadas en el fundo Berlín y a la comunera CONCEICAO VIERA DE DA COINCEICAO le corresponde el otro 25%.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que el fundo Agropecuario Berlín debe ser donde los comuneros antes mencionados desarrollan su actividad agropecuaria, debe ser partido de acuerdo a los porcentajes de derechos y acciones tal como se especificaron a ut supra y así se deja establecido.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal superior Cuarto Accidental Constituido Con Asociados administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la de Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de Mayo de 2.003 y como consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la partición del fundo Agropecuario Berlín ubicado en jurisdicción del antiguo distrito colon, hoy parroquia Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia constituido por dos porciones de terreno baldío, con una extensión aproximada 154 hectáreas, que forman actualmente una sola unidad agropecuaria, formulada por la ciudadana CONCEICAO VIERA DE DA COINCEICAO CONOCIDA TANBIÉN COMO CONCEICAO VIERA DE OLIVEIRA, en la oportunidad de la contestación de la demanda y con lugar la demanda de partición propuesta por los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R. antes identificados contra la ciudadana CONCEICAO VIERA DE DA COINCEICAO conocida también como CONCEICAO VIERA DE OLIVEIRA, identificada en autos cuyo objeto lo constituye unas mejoras fomentadas en el fundo conocido como Berlín ubicado en jurisdicción del antiguo Distrito Colón, hoy Parroquia el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, constituido por dos porciones de terreno baldío, con una extensión aproximada de ciento cincuenta y cuatro hectáreas (154 Has.), que forman actualmente una sola unidad agropecuaria, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con mejoras que son o fueron de E.L. en parte y en parte de O.P.; SUR: con mejoras son o fueron en parte del Dr. Jaramillo, en parte de J.J.M. y en parte de Ángel Ledezma; ESTE: con mejoras que son o fueron de A.L.; y, por el OESTE: con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo; constituido por las siguientes mejoras: Una casa para habitación, con trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) de construcción, con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cerámica de ladrillo, cocina empotrada, compuesta de tres habitaciones, tres salas sanitarias, con sus correspondientes instalaciones, comedor, lavadero, tanque aéreo para almacenar agua, con sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; una habitación con paredes de bloque frisado, techo de platabanda y piso de cemento pulido, con tanque de enfriamiento de leche; una habitación de igual construcción para almacenar y lavar los implementos de ordeño; una vaquera construida con estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento pulido, con sus correspondientes comederos y bebederos; tres corrales de diferentes medidas, construidos con estructura de hierro y piso de cemento; un embarcadero de ganado cercado de tubos de hierro, piso de concreto y una romana; cercado de alambres de púas de cinco pelos y estantillo de madera; tenido eléctrico con banco transformador monofásico y demás adherencia, y pertenencias propias de la actividad agrícola. En consecuencia procédase al nombramiento de tal partidor en su oportunidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Por cuanto la anterior decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante Boletas firmadas y devueltas y para la practica de las mismas se comisiona suficientemente al Juzgado Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Haciéndole saber que una vez que conste en autos la última notificación y transcurridos tres (03) días que se conceden como termino de la distancia, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos legales que fueran procedentes. Líbrense despacho, boletas y oficio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los diez días del mes de Enero del dos mil 2006.

La Juez Accidental Presidenta

L. delV.H.P.

Juez Asociado Ponente

W.J.V.

Juez Asociado

A.T.

Secretario

L.E.M.M..

Quien suscribe, la juez accidental y presidenta L.H.P., salva su voto por disentir del fallo que antecede, que decidió la apelación interpuesta por la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao, asistida de abogado, en su condición de parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2003 (folios 261 al 280), por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Juicio que por Partición intentaron los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R., contra la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao; la cual declaró con lugar la demanda de partición formulada y condenó en costas a la parte demandada. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por este Juzgado en fecha 27 de Septiembre de 2.003 (folios 344 al 371), recurrido en Casación fue casado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar (folios 436 al 443), conforme a la cual se declaró que el fallo recurrido ha incurrido en vicio de incongruencia positiva, al decidir una defensa no invocada por la demandada, infringiéndose con ello lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que produjo la nulidad del fallo recurrido, ordenándose al Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia, subsanando el error cometido por el fallo que se revoca. Por las razones que a continuación se expresan:

Es menester precisar en primer lugar que la presente demanda fue intentada por partición de bienes, fundamentada en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes, circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

.

La transcrita disposición evidencia la intención del legislador de evitar que se mantengan las condiciones de comunidad y propiciar las particiones, ya que la comunidad va en contra del interés social.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777, establece:

“La demanda de partición de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombre de lo condóminos y la proporción en que deben de dividirse los bienes.

Así mismo el Artículo 778 eiusdem, establece:

En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Por otra parte el artículo 779 del mismo Código establece:

…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará alas partes para el nombramiento del partidor.

El artículo 778 referido, prevé el primer supuesto previsto por nuestro legislador, en el cual si no existiere discusión acerca del carácter y la cuota que le corresponde a los comuneros, se procede inmediatamente a la partición. En cambio el artículo 779 referido, establece el segundo supuesto previsto por nuestro legislador, en el cual si existiere discusión acerca del carácter y la cuota por parte de los comuneros se procederá a sustanciar la causa por el procedimiento ordinario.

En el caso de autos se produce el segundo supuesto, en consecuencia tramitándose la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Ley vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso).

En segundo lugar, es necesario precisar además que para que prospere la acción de partición es indispensable que el actor señale en su demanda la cuota que le corresponde y una prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

El co-demandante J.E.S. señala que es comunero con la ciudadana Conceicao en un cincuenta por ciento (50%) por haberle comprado a la ciudadana Conceicao Vieira de Conceicao, en fecha 12-03-99 por documento autenticado, el cual fue registrado en fecha 11-04-99 y posteriormente en fecha 06-06-2000 adquirió el veinticinco por ciento (25%), por compra que le hiciera al comunero A.M.O.V. y posteriormente el comunero J.E.S. a su vez le vende al ciudadano L.N.R., un veinticinco por ciento (25%) del setenta y cinco por ciento (75%) que había adquirido, quedándole el cincuenta por ciento (50%).

La demandada, señala que lo que vendió fue un cincuenta por ciento 50% del sesenta por ciento 60% que le corresponde de la sucesión, es decir el 50% por gananciales y el 10% por la participación como heredero, para dar un total del sesenta por ciento 60%, estando en comunidad cada uno con un treinta por ciento 30%.

Ahora bien, para determinar los porcentajes a que hacen referencia tanto los demandantes, como la demandada, resulta necesario analizar los documentos por la cual adquirieron los co-demandante las cuotas referidas.

De los documentos públicos que obran en autos, quedó demostrado lo siguiente:

  1. -: Que en virtud de la muerte del ciudadano M.O. deC., los bienes pasaron a sus herederos en la proporción siguiente: a la ciudadana Conceicao Vieria de Conceicao, le corresponde por comunidad de gananciales el 50% del fundo Berlin y por herencia un 10%, para un total de una cuota del 60% y a sus cuatro hijos le corresponde a cada uno un 10% del fundo Berlín, para un total de un 100% del fundo, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 824 y 825 del Código Civil, situación esta que no es discutida por las partes y que se desprende de la planilla sucesoral Nro. 438-I, que obra en autos. 2.-: Que en fecha 30-04-97, los herederos del causante M.O.D.C., constituyeron una Sociedad Civil denominada “SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO” (SUDOLIMAR), cuyo patrimonio estaba constituido por los bienes objeto de la sucesión, determinados en la planilla sucesoral, dividido en partes iguales entre la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao y sus cuatro hijos P.M., A.M., A.M., M.I. y M.F.O.V., en la proporción del veinte por ciento (20%) cada uno, que la duración de la sociedad era hasta el día 20-01-01.

    Ahora bien, según el artículo 1651 del Código Civil: “Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efectos contra terceros desde que protocoliza el respectivo contrato en la Oficina de Registro de su domicilio.”

    En el caso de autos, la Sociedad Civil Sudolimar, fue debidamente registrada cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para este tipo de sociedades, adquiriendo con ello una personalidad jurídica distinta de los socios.

    Los demandados alegan que la Sociedad Civil Sudolimar quedo extinguida en fecha 20-01-01, en virtud de lo establecido en la cláusula quinta del Acta Constitutiva, por cuanto ya transcurrió el lapso establecido en la misma.

    Nuestro Código Civil en su artículo 1674 establece que: “La prorroga de una sociedad contraída por un tiempo limitado no puede probarse sino por los medios admisibles para probar la existencia misma de una sociedad.”

    En esta alzada fueron consignadas copia certificada de Actas de Asambleas Nros. 2 y 4 de fechas 20-01-2001 y 18-01-2003, donde quedó demostrado que los socios de la Sociedad Civil Sudolimar celebraron actas de asambleas donde acuerdan por unanimidad, la prorroga de la duración de la sociedad por vencimiento de la misma, las cuales fueron registrados en fecha 12-2-2001 y 31-01-2003, respectivamente, por ante el Registro Subalterno Competente, surtiendo plenos efectos entre las partes desde la fecha de la celebración del acta y respecto a los terceros desde la fecha de su Registro respectivo.

    Es necesario señalar que la Socidedad Civil Sudolimar, fue constituida cumpliendo todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente, se trata de un contrato de sociedad, por medio del cual un grupo de personas con affecto societatis y animus contrahendae societatis, convinieron en contribuir cada una, con la propiedad de unos bienes para la realización de un fin económico común (Art. 1648 del Código Civil).

  2. -: Se evidencia del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Sudolimar, que todos los socios aportaron el acervo hereditario a la sociedad civil y posteriormente en fecha 29-05-97, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. delE.Z. en fecha 29-05-97, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre, aclaran que el Fundo Berlin transferido en dominio, propiedad y posesión a la Sociedad Civil Sudolimar, tiene un valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), lo que representa que cada socio aportó de Diez Millones (Bs. 10.000.000,oo) cada uno.

    Con relación al aporte de un bien a una sociedad civil o mercantil, es necesario señalar que el bien aportado ingresa al patrimonio de la sociedad y permanece en él, para cumplir su cometido, durante todo el ciclo vital del ente, hasta tanto ésta se extinga, por alguna de las causas expresamente señaladas por la ley (Art. 1.673 del Código Civil.) Solo entonces será procedente la liquidación, sin que el bien aportado, si aún existiere, deba necesariamente revertirse a quien lo ingresó, ya que este queda en el patrimonio social. La única vinculación que sobrevive entre el aporte y quien lo hizo, es su utilización como medida para determinar la participación de su autor en los beneficios o en las pérdidas y en el producto de la liquidación.

    El doctor J.L.A., en su obra Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, pág.194, expresa “que los aportes hechos por los socios para la constitución de la sociedad pasan a ser propiedad de ésta como una persona jurídica distinta de la de los socios y éstos en consecuencia mientras dure la sociedad, no tienen sobre los aportes hechos sino derechos eventuales que serán determinados en el reparto. Al liquidar la sociedad, el reparto de los bienes ésta incluye los aportes de los socios”

    El tratadista Franceso Messineo, sobre la materia en estudio sostiene que en la sociedades civiles, “la pertenencia del socio a la sociedad se expresa con el concepto de participación, ó de cointerés, a que corresponde un derecho del socio (derecho de partición); mejor, según algunos, un estatus. Es un derecho que inútilmente se trataría de reconducir a las conocidas categorías tradicionales porque es, en primer lugar una cualidad, ó una situación, en lugar de un derecho subjetivo; pero, sobre todo, no se trata ni de un derecho de crédito, ni mucho menos de un derecho real; el denominado derecho de partición es, más bien, una situación por sí misma, de contenido complejo, que incluye derechos personales de naturaleza no directamente patrimonial), derechos de crédito (pero, por lo general, de naturaleza accesoria) y otros derechos patrimoniales, pero de naturaleza no creditoria. En el contenido de derecho de socio, es preeminente el concurso de él a la formación de la voluntad social, concurso que se lleva a la práctica mediante el ejercicio del derecho de voto… La aportación constituye el cumplimiento de la promesa de aporte hecho por el socio en el acto constructivo. La misma es un acto traslativo a titulo oneroso que se lleva a cabo entre socio y sociedad… Esto explica el derecho del socio de adquirir, al practicarse la liquidación, una cuota de patrimonio social neto… los bienes aportados por los socios dejan de pertenecer jurídicamente a éstos; se convierten en patrimonio social, ó sea, en patrimonio de un sujeto autónomo; no se forma una comunidad de aquellos bienes entre los socios. En esto consiste la autonomía patrimonial que constituye la contraseña de cualquier tipo de sociedad. Tal autonomía implica, desde luego (quiere decir, hasta la disolución y liquidación de la sociedad), la pertenencia jurídica de los bienes a la sociedad. Esto, sobre todo, en intereses de los terceros acreedores de la sociedad, cuyos derechos sobre el patrimonio social, a los fines de la satisfacción de sus derechos, prevalecen sobre los derechos de los socios y sobre los derechos de los acreedores personales de éstos… Por tanto, de decirse que, durante la vida de sociedad, los socios tienen una mera expectativa sobre los bienes sociales… Aún cuando participante, el socio puede entrar en relaciones con la sociedad, pero, en tal caso, él asume el carácter de tercero y la relación no debe confundirse con aquella de que se ha hablado (anteriormente). Atendida la autonomía patrimonial de la sociedad, las dos expresadas cualidades del socio no son en absoluto incompatibles… El patrimonio (en las sociedades), por consiguientes, pertenece a la sociedad y no de manera indivisa a los participantes… en la sociedad opera el principio del denominado numerus clausus; en el doble aspecto de que los socios son solamente aquellos que concurren a la constitución de la sociedad, y (en otro sentido) que el número de ellos no puede ser modificado, salvo una correspondiente modificación del acto constitutivo… Para la modificación de los pactos sociales hace falta la voluntad unánime de los socios… La sociedad simple vive y actúa por medio de órganos… los socios tienen el poder de aprobación de rendición de cuentas de los administradores, los socios deliberan colegialmente acerca de la rendición de cuentas, y que a tal objeto los mismos se reúnen… en las relaciones externas, la sociedad simple opera por medio del propio órgano administrativo” (Manual de Derecho Civil y Comercial. Edición al cuidado del Profesor S.S.M.. Tomo IV, págs. 299 al 302, 309, 310 y 313).

    En el caso de autos se desprende que la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao y sus cuatro hijos P.M., A.M., M.I. y M.F.O.V., aportaron el fundo Berlín a la Sociedad Civil Sudolimar, constituyendo esté un patrimonio de la sociedad. Ahora bien, por el hecho de aportar el fundo a la sociedad civil mencionada, los socios tienen una cuota y éstos no pueden sustraer el bien de la sociedad, como si este fueran de ellos en forma personal, ya que desde el momento mismo en que se efectuó el aporte a la empresa, pasó al patrimonio de una persona distinta del que lo aportó.

  3. -: Se evidencia del documento de fecha 17-02-99, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida de fecha bajo el N° 42, Tomo 01 de los Libros de Reconocimientos, que la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao y sus cuatro hijos P.M., A.M., M.I. y M.F.O.V., realizaron un proyecto de partición, donde en su numeral Tercero se le adjudico a la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao, un setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y acciones sobre Fundo Berlin y al coheredero A.M.O.V., se le adjudico el otro veinticinco por ciento (25%) sobre el mismo.

    Con respecto a este documento alega la demandada que el mismo esta viciado de nulidad y que se quedó en un simple proyecto, por cuanto no llenó los requisitos de ley, ya que uno de los coherederos era menor de edad y su curador no ejerció la representación de dicho menor para aprobar ese documento. Con respecto a tal alegato no le es dado a este Sentenciador decidir sobre la nulidad del mismo.

    Ahora bien, los comuneros de un bien común, conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, pueden practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente. De la norma referida se desprende en primer lugar, que para que exista una partición debe existir un bien en comunidad. Con respecto a este requisito quedo demostrado en autos que los bienes del acervo hereditario (incluyendo el Fundo Berlin), fue aportado a la sociedad civil Sudolimar desde el 29-05-97, sociedad ésta que aún se encuentra vigente, y que el bien aportado en propiedad pertenece a una persona distinta de los socios que lo integran, en virtud de ello los socios solo pueden vender su participación en la sociedad civil mencionada.

    Pero si fuera el caso que el Fundo Berlin, fuera de los comuneros Conceicao Vieira de Da Conceicao y sus cuatro hijos P.M., A.M., M.I. y M.F.O.V., el artículo 788 del Código Civil, ya referido, establece que en caso de que existan menores de edad, la partición de un bien en común, necesariamente se requiere la aprobación de un Tribunal competente, que en ese entonces era el Juez de Menores (hoy Juez de Protección del Niño y del Adolescente).

    Por tanto el proyecto de partición realizado en fecha 17-02-99, por los aportantes del fundo Berlin a la Sociedad Civil Sudolimar, no podía efectuarse, aún en la absurda hipótesis de que se considerara que todavía corresponde a quién lo aportó.

  4. -: Del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Sudolimar, no existe ninguna cláusula donde se les impongan o se limite a los socios vender preferentemente su cuota de participación a los otros socios integrantes de la misma, pudiendo estos vender libremente la cuota que le corresponde en la sociedad a terceros.

    El doctor J.L.A. en su obra citada. pág 133, expresa lo siguiente: “ Nada impide al socio enajenar su parte indivisa en un efecto social, pero esta enajenación no confiere ningún derecho al adquirente ni perjudica los derechos de los otros coasociados. La cosa permanecerá en el patrimonio común y será comprendida en la partición, el resultado de la cual determinará si el tercero a quien el asociado ha querido transmitir su parte indivisa, llega o no a ser propietario.”

    Por otra parte el doctor J.L.A. en su obra citada pág 140, en su capitulo IV, De la Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad Civil, en cuanto al orden en que se suceden estas tres operaciones, señala: “Estas tres operaciones se suceden en el orden que acabamos de indicar, porque es imposible liquidar una sociedad antes de que sea disuelta y partir de sus bienes entre los socios antes de haberla liquidado. La disolución procede, pues, a la liquidación, de la misma manera que ésta precede a la partición.”

    Las Sociedades, sean de la naturaleza que fueren, civiles o mercantiles, con la protocolización o registro de su documento constitutivo, adquieren personalidad jurídica y los aportes que los socios o accionistas hagan al patrimonio de la sociedad, pertenecerán en plena propiedad, dejando de ser patrimonio de aquellos, siendo así, las acciones que se dirijan a los socios, como personas naturales, en nada afectan a la persona jurídica a la cual se hayan integrado en calidad de socios, menos aún el patrimonio social puede verse afectado por las contingencias de la vida patrimonial de uno de los socios. Establecidas las premisas anteriores y con vista al pedimento de la demanda, resulta improcedente el pedimento de partición solicitada por los codemandados sobre un bien que pertenece a la Sociedad Civil Sudolimar, ya que los derechos consecuenciales al aporte realizado por la demandada y los demás coherederos a la sociedad Civil Sudolimar, aún en la hipótesis que pertenecieran a la comunidad de gananciales y por herencia, son indivisibles y deben permanecer en comunidad, bajo el régimen de proindivisión, hasta tanto sea disuelta la sociedad civil. Si bien los socios pueden vender la cuota que le corresponde en la sociedad a un tercero, los derechos de un socio en una sociedad civil, no podrían ser objeto de partición, hasta tanto se disuelva y liquide la sociedad. Por todas estas razones anteriormente expuestas, estima esta disidente que el presente recurso de apelación debió declararse con lugar y revocada la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y sin lugar la demanda intentado por los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R., contra la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA. Queda así expresado el criterio de la juez accidental disidente. En Barinas, fecha ut –supra.

    La Juez Accidental Presidenta

    L. delV.H.P.J.A.P.

    W.J.V.

    Juez Asociado

    A.T.

    El Secretario

    L.E.M.M..

    En este estado el Abogado A.R. TORREALBA R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.216, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.374, con el carácter de JUEZ ASOCIADO en la presente causa signada 2003-658, JUICIO DE PARTICIÓN, una vez leído el Proyecto de Sentencia presentado por el JUEZ ASOCIADO PONENTE, Abogado W.J.V., constante de Veintitrés (23) Folios útiles, he llegado a la forzosa decisión de SALVAR MI VOTO en virtud de que considero que el Proyecto de Sentencia mencionado adolece de muchos defectos: Considero que la sentencia en proyecto no establece el Punto Previo que debe resolverse; en reiteradas oportunidades se observa tanto en el libelo de la demanda como en los Informes, así como en la contestación de la demanda, respectivamente, el siguiente párrafo: “El restante 50% de los derechos sobre el identificado fundo BERLIN habían sido aportados por los herederos del causante cónyuge de la demandada a la Sociedad Civil denominada “SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO” (SUDOLIMAR), cuyo aporte se distribuyo en partes iguales entre los sucesores del citado causante, quienes son CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, su cónyuge y sus cuatro hijos, P.M., A.M., M.I. y M.F.O.V.”, (resaltado propio), es evidente de que existe una comunidad, no solo existe una comunidad sino que también existe una SOCIEDAD CIVIL denominada “SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO” (SUDOLIMAR), cuyos estatutos rielan en los folios 20,21, y 22, de igual forma en los folios 24 y 25 esta inserto el traspaso de la propiedad de la Finca BERLIN a la Sociedad Civil denominada “SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO” (SUDOLIMAR), considero que la presente demanda de Partición es inadmisible, por cuanto, no se demandó a todos los condueños ó propietarios de la Finca Berlín, ó en su defecto no se demandó a la SOCIEDAD CIVIL denominada “SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO” (SUDOLIMAR).- En este orden de ideas considero que debió demandarse la Liquidación de la Sociedad Civil denominada “SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO” (SUDOLIMAR), y en ningún caso demandarse a la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, toda vez que se está cercenando el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los demás miembros de la sociedad, por cuanto es evidente que nunca se llegó a liquidar la sociedad.

    Igualmente el no menos jurista R.H.L.R., en su obra Comentario al Nuevo Código de Procedimiento Civil expreso:

    Llámese al litis-consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales, activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas…

    Esta doctrina, es recogida por nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.996, en la cual se expreso:

    “La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse si no a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, a un a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

    Es de ineludible conclusión en el caso de autos que la acción de partición fue incoada única y exclusivamente en contra de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, en su carácter de copropietaria del fundo BERLIN, apartando la realidad jurídica de que sobre el identificado fundo EXISTE LITIS-CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y FORZOSO, puesto que todos los socios integrantes de la sociedad civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR”, plenamente identificados son comuneros respecto al fundo objeto de la presente causa. Ahora bien tomando en consideración que la Sociedad Civil SUDOLIMAR no fue impugnada oportunamente por los co-demandantes, debería ser apreciada y valorada de conformidad con el artículo 429 ejusdem y 1.360 del código civil.

    La novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla dentro de sus grandes logros la amplitud y generosidad otorgados al principio del derecho a la defensa, consagrado en su artículo 49 y referido a cualquier instancia o procedimiento. Siendo esto así es un deber constitucional del juzgador velar por el respeto y aplicación de este derecho fundamental en tal sentido, queda obligado este tribunal asociado, por mandato constitucional A DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACION O CUALIDAD, consagrada en el articulo 361 del código de Procedimiento Civil, no siendo necesario por la misma naturaleza del derecho protegido, que dicha defensa haya sido invocada por las partes, por tanto debió el JUEZ ASOCIADO PONENTE al analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes y tomando en consideración la procedencia o no de la pretensión, establecer que es inoficioso pronunciarse al respecto, ya que solo se analizan y valoran elementos, principios, fundamentos y pruebas relacionadas con la no admisión de la acción.

    Por las razones antes mencionadas es por lo cual FORMALMENTE SALVO MI VOTO POR CUANTO CONSIDERO INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION y no estoy de acuerdo con la presente SENTENCIA y no comparto la misma.- Es todo. En Barinas, fecha ut –supra.

    La Juez Accidental Presidenta

    L. delV.H.P.J.A.P.

    W.J.V.

    Juez Asociado

    A.T.

    El Secretario

    L.E.M.M..

    Exp. Nº 2003-658.

    En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, con el voto salvado de los Abog. L.H.P., Juez Accidental Presidenta y A.T., Juez Asociado. Conste.

    El Secretario,

    L.E.M.M..

    Exp. N° 2003-658.

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