Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2007
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Apertura Del Juicio Oral Y Público |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009883
ASUNTO : BP01-P-2006-009883
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la abogada AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado J.L.R.H., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO DEL POZO GUZMAN, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo Aproximadamente las 10:15 de la mañana. Del día 10 de Noviembre de 2006, el ciudadano FERNANDO DEL POZO GUZMAN, se encontraba en su negocio de nombre “INVERSIONES 50 KILATES”, ubicado en el Centro Comercial Eugenia, Local 9, Calle Sucre, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en compañía de su hijo A.D.P., cuando se presento un sujeto desconocido, portando una arma de fuego, quien luego de someterlo logro despojarlos de la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivos y veinte anillos de plata, para luego salir huyendo del lugar, siendo avistado frente al Auto lavado Z.E. el agraviado, por los funcionarios Agentes ROMERL S.R.U. y E.S., adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, a quienes le manifestó lo sucedido y les aporto las características fisonómicas y la vestimenta del sujeto en mención, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al local Z.E., y al momento en el que se disponían a solicitar permiso, observaron a un individuo con los mismos rasgos fisonómicos obtenidos que se ocultaba detrás de un vehículo bus, quien les efectuó varios disparos, por o que optaron por protegerse, realizando disparo a fin de repeler el ataque, dando la voz de alto la cual acató, lanzando su arma de fuego al suelo, por lo que se practicó la detención de dicho ciudadano, identificándolo como J.L.R.H... ”.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
Oído lo expuesto por la defensa del acusado: J.L.R.H. , quien solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad al ordinal 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia encuentra que del análisis de las actuaciones no se desprenden las causales que pudieran dar lugar a al Sobreseimiento requerido por la Defensa, argumentado la misma cuestiones propias a debatir en el juicio oral y publico, existiendo de igual forma a juicio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho que se enjuicia, tal como lo consagra el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar tal pedimento. Con respecto a la solicitud de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, esta Instancia encuentra que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que persiste el peligro de fuga de conformidad a lo que establece el articulo 251, por tratarse de un delito que merece una pena mayor de 10 años en su limite máximo, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado, por lo que se NIEGA el pedimento de la defensa, manteniéndose la medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al acusado.
Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Publica, por llenar los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: J.L.R., por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FERNANDO DEL POZO GUZMAN.
Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Fiscal del Ministerio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias, Así como la adhesión a las pruebas de la Fiscalia realizada por la Defensa
. CUARTO : Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del los acusado: J.L.R.H., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: FERNANDO, DEL POZO GUZMAN, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose al secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. B.A. MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YOMARY RAMOS
BAM/griselda