Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003559

ASUNTO: BP01-P-2006-003559

JUEZ CUARTO DE CONTROL Nro: 04: Dr. J.F.M..

SECRETARIO: Abg. A.S..

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. A.S.M..

ACUSADO: L.A.G.M..

DELITO: HURTO AGRAVADO.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dra. R.A..

VICTIMA: ESCUELA BOLIVARIANA VALLE DEL NEVERI.

Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra del ciudadano L.A.G.M., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA VALLE DEL NEVERI; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para Sentenciar observa:

En fecha 14-08-07, se constituyó éste Tribunal a cargo del Juez Dr. J.F.M., acompañado de la Secretaria Abg. M.F.R., en sala de Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente, se le informó al imputado de autos que podrá hacer uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Pena y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. A.S.M., quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano L.A.G.M., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA VALLES DEL NEVERI, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación cursante a los folios 48 AL 55 del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado y se aperture a juicio oral y publicó. Es todo”.

Posteriormente, el Tribunal se dirige al imputado L.A.G.M., venezolano, indocumentado, nacido en fecha 12-02-83, residenciado en las Lomas de Aguas Calientes, casa S/N, Parroquia Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ADMITO LOS HECHOS. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. R.A., quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, esta defensa solicita al Juez que se le imponga inmediatamente la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el mismo es agente primario, y en base a ello tome como base el limite inferior de la pena para el calculo de la misma y se le haga la rebaja tal como lo establece el articulo ya mencionado. Es todo.

Seguidamente, este Tribunal N° 04 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 19-06-06, por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de éste Estado, inserta del folio 48 al 45 del expediente, en contra del ciudadano L.A.G.M., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA VALLES DEL NEVERI; por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, correspondientes al Experto JOSE PADRON, TESTIGOS: H.L., J.G., J.R.R., Y.C.E., DOCUMENTALES: ACTA POLLICIAL DE FECHA 19-05-06, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 353, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, L.A.G.M., conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el quantum de la sanción, se hacen las siguientes consideraciones, el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452, numeral 1 del Código Penal, prevé una sanción penal de 02 a 06 años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, corresponde a 04 años de prisión, rebajada en su término inferior, ya que el mencionado imputado carece de antecedentes penales, conforme a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4 Ibidem, queda la pena en 02 años de prisión, rebajada a la mitad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en concreto a imponer en 01 año de prisión; en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dicta conforme a la citada disposición legal adjetiva, Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano L.A.G.M., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452, numeral 1° del Código penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA VALLES DEL NEVERI, sancionándose a cumplir la pena de 01 año de prisión; asimismo, se condena al referido acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; igualmente, se fija conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha provisional de cumplimiento de condena en el mes de Junio del año 2.009. CUARTO: En virtud que la sanción impuesta al acusado anteriormente identificado no excede en su límite máximo de tres años, tiene el imputado residencia fija en la jurisdicción de éste Estado, buena conducta pre-delictual, el mencionado imputado no se encuentra sometido a Medida Cautelar ante otro proceso distinto; asimismo, considerando que en razón a la sanción impuesta el acusado podría éste optar ante el Juzgado de Ejecución competente por una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; se acuerda conforme a los artículos 256, ordinales 3 y 5, en concordancia con el artículo 264 de la citada Ley Penal Adjetivase, la libertad del imputado L.A.G.M., mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, condicionada a las siguientes condiciones: Presentación periódica cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, prohibición de concurrir a la ESCUELA BOLIVARIANA VALLES DEL NEVERI. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido, respectivamente. Se acuerda publicar en esta misma fecha la sentencia definitiva condenatoria. Quedan las partes presentes notificadas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra del acusado L.A.G.M., venezolano, indocumentado, nacido en fecha 12-02-83, residenciado en las Lomas de Aguas Calientes, casa S/N, Parroquia Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA VALLES DEL NEVERI, igualmente, se fija conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha provisional de cumplimiento de condena en el mes de Junio del año 2.009. SEGUNDO: Se condena al acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Conforme a los artículos 256, ordinales 3 y 5, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor del mencionado acusado. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL N. 04

DR. J.F.M.F.

EL SECRETARIO

Abg. A.S.

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