Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001651

ASUNTO: BP01-P-2007-001651

Visto el escrito presentado por la Dra. A.S.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano J.G. PINEDA RAMIREZ, a quien se les atribuye la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 277 ambos del Código Penal Vigente, solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Público Penal, Dra. S.G., previamente designada; oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal.-

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de VIOLACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 277 y 458 del Código Penal Vigente, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 30-04-2007, Cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ciudadano: Sub-Inspector F.V., donde deja constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha y siendo las 8:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, específicamente cuando nos desplazábamos por Avenida R.B. deB., recibimos llamada telefónica de la Comandancia General, informándonos que presuntamente en el caserío de caigua exactamente en el sector de Guariquero sujetos desconocidos mantenían secuestrada a una familia, de inmediato nos trasladamos al sitio y una vez en este fuimos abordados por un grupo de ciudadanos habitantes del referido caserío, quienes no pudieron ser identificados por temor a represalias y la premura del caso, manifestando que varios sujetos bajo provistas armas de fuego presuntamente habían abusado sexualmente de dos muchachas y salieron huyendo en veloz carrera de la residencia hacia zona boscosa para realizar recorrido punto a pie por el lugar al pasar un compás de minutos los agentes Wilfredo actuares y J.N. logran avistar a un ciudadano que portaba lo siguiente vestimenta franelilla de color blanco y pantalón Jean, dándole voz de alto, seguidamente procedió el agente a practicarle la respectiva inspección corporal… UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 22MM, MARCA H&R, INC GARDNR, SIN SERIALES VISIBLES DE COLOR NEGRO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EL CUIAL CONTENIA EN SU INTERUIOR NUEVE CARTUCHOS… Queda identificado como J.G. PINEDA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano de 18 años de edad, cedula de identidad N° 20.633.886, nacido el 20-1|2-1988, residenciado en CALLE 3, SECTOR 3, VIÑEDO, CASA S-N° PTO LA CRUZ, no justificando porte no procedencia del arma. Posteriormente nos comunicamos con el SIPOL, para verificar situación legal, quien nos informo que no presentaba antecedentes, posteriormente procedimos a la aprehensión formal del ciudadano, fuimos alertado por unas jóvenes de nombre MARIANNY C.C.R., y RAMIANNY J.G.R., quien manifestó que el ciudadano aprehendido era uno de los sujetos que había abusado sexualmente de ellas. Igualmente cursa al folio cinco (05) y Vto. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RAMIANNY J.G.R., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosa expone: “bueno ayer a las 10 pm me encontraba en mi casa con mi hermana de nombre Marianny viendo videos musicales en eso llegaron unos sujetos armados y entraron para mi casa nos apuntaron a mi y mi hermana me tiraron en el mueble de la sala y luego me metieron para el cuarto me empezaron a preguntar que donde estaba la plata y yo le decía que no teníamos plata me tiraron a la cama me amarraron me golpearon y uno de ellos me empezó a quitar el pantalón Jean que cargaba puesto mientras los demás me agarraban los brazos y uno de ellos empezó a penetrarme en la vagina y como a las 7:30 llego mi papa en su carro y los sujetos lograron escuchar a mi para y se fueron corriendo nos desamarro y les dijo a los vecinos en eso venia una patrulla y les dijo a los policías lo que había pasado y ellos se fueron siguiendo a los hombres y agarraron a uno. Así como también Acta de Entrevista a la ciudadana MARIANNY GUAPARICA Y RIBIEPIERO, bueno ayer a las 10 pm me encontraba en mi casa con mi hermana viendo videos musicales en eso llegaron unos sujetos armados y entraron para mi casa nos apuntaron a mi y mi hermana me tiraron en el mueble de la sala y luego me metieron para el cuarto me empezaron a preguntar que donde estaba la plata y yo le decía que no teníamos plata me tiraron a la cama me amarraron me golpearon y uno de ellos me empezó a quitar la licra que cargaba puesto mientras los demás me agarraban los brazos y uno de ellos empezó a penetrarme en la vagina, yo gritaba pidiendo auxilio y mi hermana también pero nadie nos ayudo como a las 7:30 llego mi papa en su carro y los sujetos lograron escuchar a mi para y se fueron corriendo nos desamarro y les dijo a los vecinos en eso venia una patrulla y les dijo a los policías lo que había pasado y ellos se fueron siguiendo a los hombres y agarraron a uno…”. Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: J.G. PINEDA RAMIREZ, en los delitos de VIOLACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 277 y 458 del Código Penal Vigente, se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, y la presunción del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero de la última de las normas mencionadas, por lo que SE DECRETA para el ciudadano J.G. PINEDA RAMIREZ, la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión de los delitos de VIOLACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 277 y 458 del Código Penal Vigente. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial J.A.A.. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se decide.

DISPOITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadanos: J.G. PINEDA RAMIREZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-12-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.633.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio recolector, hijo de los ciudadanos NORMA DE PINEDA Y L.P., residenciado en: CALLE 3, SECTOR 3, VIÑEDO, CASA S-N° PTO LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 277 y 458 del Código Penal Vigente. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03.

DRA. B.A. MELENDEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NOHEXIS GARCIA

Ale

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