Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 03 de Agosto de 2005

193° y 144°

ASUNTO Nº BP01-P-2002-000291

JUEZ: ABOGADA G.S.L., Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIO: ABOGADO H.D.F., Secretario Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: ABOGADA A.S., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR: ABOGADA M.M.R., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

ACUSADO: R.J.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.299.356, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido el 01-07-1972, de 33 años de edad, Chofer de Taxi, casado, hijo de A.d.C.D.M. (v) y J.J., residenciado en la Calle el Comercio, casa s/n, de zinc pintado en rosado, ante de llegar al estadio, Pozuelo arriba, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Artículo Art. 5 Ley de Reforma Parcial del Código Penal)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

Siendo las 11:40 horas de la mañana, aproximadamente del día 30 de Abril de 2002, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, se encontraban en labores de investigaciones en el Sector la Caraqueña de Puerto La Cruz, cuando detienen un Vehículo Fiat, modelo Siena, color Blanco, sin placas, con aviso de taxi, cuando proceden a la Inspección del Vehículo en el área central interna del tablero encontraron un arma de fuego, tipo Pistola, marca Lorcin, modelo LH 380, Serial LH 03927, calibre 380, color negro, con empuñadura de material sintético de color negro, desprovisto de cargador y cartuchos, deteniendo al ciudadano que manejaba el vehículo quien quedó identificado como: J.D.R. JOSE

.

Los hechos y circunstancias, antes señalados, así fueron presentados por La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y los mismos objeto del presente juicio celebrado.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que como consecuencia de la celebración del Debate Oral y Público quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de la única deposición escuchada en la celebración de la Audiencia.

El ciudadano R.J.D. (imputado), plenamente identificado en acta, expuso: “… estando yo como a las 10:45 d ese día estaba yo en el sector donde se presentó el problema, 3 adolescente me pidieron una carrera, me la pagaron y cuando iba nos avistaron unos policías y ellos venían tranquilos, yo sigo manejando y es cuando me detienen, Briceño me apunta con una pistola y me tiraron al piso, estuve allí un rato, sacaron a los menores, y cuando llega la patrulla revisan el carro y me llevan al Comando, es cuando me dicen que había un arma en el carro, pero esa arma no es mía, nunca he tenido arma ni legal y menos ilegalmente, no supe nada de lo que pasó con los menores …”. A interrogantes formuladas por El Tribunal: “… nunca había visto a esos menores, desde el sitio en que me pararon hasta donde nos detuvieron fueron como 4 cuadras, ellos me pidieron la carrerita hasta Pozuelos, ellos me pagaron la carrera antes de montarse, estaban bien vestidos, el Policía Briceño lo reconocí porque el sale en los periódicos y en Televisión, cuando los policías nos paran allí estaban los menores, pero no supe más nada de ellos…”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.

Una vez suspendido en su primera oportunidad el Debate Oral y Publico en el presente asunto a solicitud de la Representante del Ministerio Publico, y en razón de la incomparecencia de los testigos, y ante la reiterada inasistencia de estos, la Representación Fiscal manifestó prescindir de las Pruebas testimoniales; las cuales no pudieron ser reproducidas; ya que no hicieron acto presencia; así como de las Pruebas Documentales, ofertadas y admitidas en su oportunidad, sin que hubiera objeción alguna por la Defensa. Finalmente y como consecuencia, de lo antes referido; actuando como parte de buena fe en el proceso, solicito que el Tribunal dictase una Sentencia Absolutoria a favor del acusado R.J.D..

Ahora bien, ante la evidente ausencia probatoria, y tomando en consideración que la única versión escuchada en el Debate fue la del acusado, este Tribunal de juicio, no estima únicamente que no fue acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino que además considera que de igual manera, el Ministerio Publico no pudo demostrar la existencia del arma de fuego, y prueba de ello, es precisamente la solicitud interpuesta por la Vindicta Publica, vale decir, que el tribunal se pronuncie favorablemente a favor del acusado, es decir; dicte una Sentencia Absolutoria.

Este Tribunal considera, que en efecto en el Debate Oral y Publico celebrado, no se aprecio ninguna prueba que inculpara al acusado, que versare en contra del acusado, muy por el contrario no se evacuo ningún elemento probatorio que le permitiera fortalecer la tesis de culpabilidad inicial, por parte del Ministerio Publico, muy por el contrario, lo acontecido en el transcurso de la Audiencia, debilito a tal extremo la tesis inicial de la Vindicta Publica, que fue esta, quien, actuando como parte de buena fe, solicita se declare una Sentencia Absolutoria a favor del acusado R.J.D..

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Código Penal Venezolano, tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al ciudadano R.J.D. , conteniendo elementos propios de este tipo penal, como es el porte, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, pero que, ante la ausencia probatoria apreciada en el desarrollo de la audiencia celebrada; así como la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, una vez culminada la misma, y señalado esto, en el capitulo II de esta sentencia, quedó totalmente desvirtuado la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito por el que fue inicialmente acusado, por lo que le fue imposible a la Representación Fiscal sostener tal acusación, quedando claro para este Tribunal la inocencia del acusado.

Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano R.J.D., conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO R.J.J.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.299.356, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido el 01-07-1972, de 33 años de edad, Chofer de Taxi, casado, hijo de A.d.C.D.M. (v) y J.J., residenciado en la Calle el Comercio, casa s/n, de zinc pintado en rosado, ante de llegar al estadio, Pozuelo arriba, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; y por considerar que del desarrollo del Debate NO se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el Delito Imputado por la Vindicta Pública, y en consecuencia se acuerda el Cese de toda Medida Cautelar bajo la cual se encuentre el hoy acusado. En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente las partes manifestaron no tener objeción alguna del contenido del Acta. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy Martes 03 de Agosto de 2005, siendo las 03:30 de la tarde. Notifíquese. Es todo. Se termino, se leyó y conformen firman.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. G.S.L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. IDALMIS M.M.

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