Decisión nº 36-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Abril de 2004

Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Expediente No. 375-03-90

DEMANDANTE RECONVENIDA: La ciudadana N.J.S.V., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.703.104 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO RECONVINIENTE: El ciudadano R.D.S.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.3.351.641, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: Los profesionales del derecho M.M.R. y N.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.436.740 y 7.743.762, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.385 y 39.421, respectivamente y de igual domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: Los profesionales del derecho M.C.P. y O.P.V., inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos.33.727 y 32.802, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia..

Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al Juicio de Divorcio seguido por la ciudadana N.J.S.V. en contra del ciudadano R.D.S.L. con motivo de la apelación interpuesta por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 08 de agosto de 2003.

Antecedentes

Se inicia el presente asunto mediante pretensión propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia, anteriormente identificado, por la ciudadana N.J.S.V. asistida de abogado, alegando que el día 18 de marzo de 1.978, contrajo matrimonio con el ciudadano R.D.S.L., procreando dos hijas de nombres Anmary Damar y Coraly C.S.S., ambas mayores de edad y de igual domicilio, fijando como su último domicilio conyugal en “…la Avenida intercomunal, Nro. 98, frente a la Carretera “N”, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…”.

Alegó igualmente que a mediados del mes de septiembre del 2000, su cónyuge se fue del hogar conyugal de manera voluntaria, libre y deliberadamente, sin dar ningún tipo de explicación y sin fundamento alguno, llevándose todas sus pertenencias sin que “...hasta la fecha...” –(refierese a la fecha de haber consignado la demanda ante el a-quo)- haya el demandado regresado al hogar conyugal “…infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio...”; aunado a ello, el demandado “…venía presentando sin ningún motivo una conducta totalmente agresiva y ofensiva hacia (su) persona, llegando al punto de los improperios verbales y amenazas de todo tipo , de lo cual existen pruebas fehacientes en la Fiscalía del Ministerio Público…”, que la demandante se encontraba en situación de presión psicológica que -según su decir- perdió parte de su confianza, llegando al punto el demandado de amenazarla diciéndole que “…podría sufrir un accidente en cualquier momento en (su) vehículo o tener un desfiguración en su rostro, si -(la demandante)- no aceptaba la proposición de Liquidar la Comunidad Conyugal en los términos que él establecía…”. Asimismo alega que dicha situación le ha causado un grave daño moral “…al ver (su) hogar destrozado, después de tener 23 años de vida conyugal…” y que a pesar de los múltiples intentos para llegar a una solución amigable “…fue imposible ante su constante negativa a dialogar…”, por lo que le ha sido imposible obtener de su cónyuge “…algún tipo de auxilio económico, a pesar de ser (su) persona, (la) única socia en las empresas mercantiles “SERVICIOS LAPIR C.A.”, y demás le corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) de (…) otra Empresa Mercantil “LATONERIA, PINTURA Y REFRIGERACIÓN C.A.”, ya que R.D.S.L. es el único accionista de esta última…”. Manifiesta igualmente que el cónyuge demandado “…insiste en negarse a (darle ) ningún tipo de información dilapidando y desviando los bines de la comunidad conyugal y las ganancias de (dichas) empresas …(…)… siendo él la única persona que maneja las Cuentas Bancarias, tanto las personales, como las de las Empresas…”, comprometiendo seriamente las gananciales de la comunidad conyugal y violando los derechos consagrados en los artículo 168 del Código Civil y 75 de la actual Constitución , en cuanto “al respeto mutuo, igualdad de derechos y administración de los bines”.

Fundamenta la acción conforme a las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) previstas en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 137, 139, 140, 148, 168 eiusdem , y los artículos 754 hasta el 761 del Código de Procedimiento Civil.

Al presente procedimiento el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de abril de 2001, le dio entrada, ordenando el emplazamiento de las partes al primer y segundo acto conciliatorio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado, éste no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, y llegado el tiempo para contestar la demanda, el demandado presentó escrito de contestación admitiendo sólo la unión matrimonial civil válida “…según lo narrado en el libelo...(…)… que de dicha unión matrimonial nacieron dos hijas identificadas en actas, ambas mayores de edad…”; pero, negó, rechazó y contradijo, cada una de las partes como fueron narrados los hechos. En el mismo escrito interpuso reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la relación existente entre la demandante reconvenida y el demando reconviniente desde “...hace aproximadamente dos (2) años comenzaron a sucederse una serie de hechos que enturbiaron la relación...” por parte de la demandante reconvenida, “...Todo esto generó una situación muy tensa en la cual los excesos, ofensas y trato cruel de N.J.S.V. hacia su esposo R.D.S.L. se fueron incrementando,...”, por lo que demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal Tercero del Código Civil, a la demandante de este proceso ciudadana N.J.S.V..

El a-quo admitió dicha reconvención, la cual fue contestada por la demandante-reconvenida, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los términos de la reconvención propuesta; y, sustanciado el procedimiento conforme a la ley dictó su fallo, mediante el cual declaró: “…Sin lugar la acción de Divorcio contenida en el juicio seguido por N.J.S.V. contra R.D.S.L., en base a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil; y Sin lugar la Reconvención por Divorcio de este en contra de aquella, con base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil…”. Contra dicha decisión el demandado-reconviniente y la demandante-reconvenida, respectivamente, apelaron.

Este Tribunal de alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2003. Ambas partes presentaron Informes y ninguna presentó observaciones. Ahora bien el 10 de abril de los corrientes correspondió al último día de los 60 siguientes del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pero como ese día era sábado y el siguiente fue domingo los cuales no son días hábiles para despachar en los Tribunales ordinarios, conforme al calendario judicial del presente año, lo cual implicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que el vencimiento del aludido plazo se trasladara para el día lunes, doce (12) de abril, pero como desde ese día hasta el jueves quince (15) del presente año, no hubo despacho por motivos justificado, este Superior Órgano Jurisdiccional, pasa a dictar su fallo hoy, previas a las siguientes consideraciones:

Competencia

Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio conyugal, es competente para el conocimiento del juicio de Divorcio. A su vez, dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunal Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

Antes de decidir sobre lo medular del asunto, en necesario resolver sobre lo planteado por el abogado O.P.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001 y en los Informes presentados ante el a-quo, donde solicita como punto previo resuelva lo conducente en el sentido de declarar la extinción de este proceso en virtud de lo “...contemplado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil....”.

El Tribunal para resolver observa:

El a-quo dejó expresado en su decisión con respecto a este punto que:

(...)

estima necesario este Tribunal, realizar un cómputo de días consecutivos, válidos para el primer acto conciliatorio, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las vacaciones judiciales, y los días de huelga de los empleados tribunales; siendo este cómputo a partir del día treinta (30) de Julio de 2001, (fecha en la que la parte demandada se dio por citada), no tomando en cuenta para ello, el día treinta y uno (31) de Julio, que corresponde al término de distancia; ni los días comprendido desde el día primero de Julio hasta el día doce de julio (sic) de 2001, ambas fechas inclusive, por corresponder estos días a la huelga de los empleados Tribunalicios, que conforme a criterio jurisprudencial, no deben tomarse en cuenta para ningún acto procesal; por lo que se tiene, que excluyendo el lapso de vacaciones judiciales, comprendido desde el día 15-08.2001, al 15-08-2001 (sic), (ambas fechas inclusive) en atención al artículo 201 ejusdem); debe computarse para el primer acto conciliatorio a celebrarse en la audiencia siguiente, transcurrido como hayan sido 45 días calendarios (art. 756 C.P.C.), los siguientes: AGOSTO: Lunes 13, Martes 14. SEPTIEMBRE: Domingo 16, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Sábado 22, Domingo 23, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, Sábado 29, Domingo 30, OCTUBRE: Lunes 1, Martes 2, Miércoles 3, Jueves 4, Viernes 5, Sábado 6, Domingo 7, Lunes 8, Martes 9, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Sábado13, Domingo 14, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Sábado 20, Domingo 21, Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26, Sábado 27, Domingo 28. =45 días; por lo que el primero acto conciliatorio se verificó en el día hábil siguiente a ese día, o sea en el día 29 de Octubre de 2001; por lo que del mismo cómputo aquí verificado, se tiene como correctamente celebrado ese acto conciliatorio; lo que hace completamente impertinente el pedimento de que se tenga como desistida la demanda,

.

(...)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en reciente sentencia de fecha 11 de abril de 2003, en el juicio seguido por I.R.D.A. contra N.A., expediente 01-475, tras constatar que en el Tribunal donde cursó dicha causa “desde el 28 de junio de 1995 hasta el 9 de agosto del mismo año, no hubo actividades en forma consecutiva, por razones de huelga de tribunales o por remodelación de la infraestructura del mismo”, señaló:

“...Del precedente auto informativo dictado por el tribunal de la causa, se evidencia que lejos de asegurarse la vía de la parte actora para concurrir al órgano jurisdiccional, se restringe severamente su acceso, toda vez que de los treinta (30) días que tenía dicha parte para cumplir con su obligación, solo en uno (1) es decir el día inmediatamente después de iniciado el lapso (27 de junio de 1995), hubo actividad administrativa y despacho, en el resto del lapso, aun cuando pudieron realizarse actividades administrativas fortuitas e imprevistas, hubo incertidumbre por el proceso huelgario y las situaciones de fuerza producto del mismo.

Sobre este punto y luego de realizar un análisis de cierto elenco de situaciones cuyo desarrollo anormal en el proceso podían comprometer la ocurrencia de la prescripción y, en otros casos, de la perención, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (Fran Valero González y otra c/ Sent. Sup. Segundo del Estado Táchira), estableció:

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.

Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciables el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función ni siquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes,...” (Subrayado de este sentenciador)

En el caso bajo estudio, se constata que el demandado se dió por citado tácitamente mediante diligencia efectuada el 30 de julio de 2001 (exclusive, por ser el día que dio nacimiento al lapso). Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el primer acto conciliatorio debe efectuarse en el cuadragésimo quinto día siguiente.

Excluyendo los siguientes días:

• 31 de Julio de 2001, primer día del siguiente luego de haberse dado por citado tácitamente el demandado, el cual correspondió al concedido por el a-quo como término de distancia al demandado.

• Desde el Primero (1°) de agosto hasta el día 12 de agosto del 2001, ambas fechas inclusive, y no como lo indicó el Juzgado del conocimiento de la causa “...desde el primero de Julio hasta el día doce de julio (sic) de 2001, ambas fechas inclusive,...”. Dado que fue un hecho notorio la paralización de la labor de los Trabajadores Tribunalicios. Ello conforme a la decisión parcialmente transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

• Desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre del 2001, ambas fechas inclusive, y no como lo indicó el a-quo “...desde el día 15-08.2001, al 15-08-2001 (sic), (ambas fechas inclusive)...”. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual dicha parte estaba vigente para la fecha antes indicada.

Por lo que de un simple cómputo de los días calendarios consecutivos, se evidencia que el día para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio era el día domingo veintiocho (28) de octubre de 2001, pero como ese día no es un día laborable, el acto le correspondía al día siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 200 eiusdem, es decir, el día veintinueve (29) de octubre del dos mil uno (2001), tal como fue efectuado por el Juzgado de Primera Instancia.

Pues bien, como la parte demandante reconvenida, estuvo presente en el acto efectuado por el a-quo, el día veintinueve (29) de octubre del dos mil uno (2001), dicho Juzgado no podía proceder a declarar la extinción del proceso, en virtud de que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone “...La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso....”, la cual como se observa, el a-quo dejó constancia de que –se repite- estuvo presente.

En consecuencia, considera este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió en forma correcta a declara improcedente el pedimento solicitado por el demandado reconviniente en relación a la extinción del proceso. Así se decide.

Resuelto el punto anterior este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre lo medular del fondo del asunto y para ello observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Junto con el libelo de la demanda, la demandante-reconvenida, acompañó:

• Copia certificada de acta de matrimonio civil No. 152. Expedida ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de los ciudadanos R.D.S.L. Y N.J.S.V., de la cual se constata que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, el cinco (5) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978).

El referido documento no fue atacado de ninguna forma por la contraparte y por cuanto fue expedido por un funcionario competente para ello, merece fe de su dicho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Copias certificadas del documento del inmueble ubicado “…en la Calle Campo Elías a veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) de el Callejón Los Corintios de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha catorce (14) de diciembre de 1.989, anotado bajo el Nor. 39, Protocolo Primero, Tomo 3 de los libros respectivos.

• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha Veinticuatro (24) de abril de 2.001, anotado bajo el No. 11, Tomo 02, Segundo Trimestre.

• Copia certificada del documento del Inmueble constituido por unas Mejoras, ubicadas en la Calle Campo E.d.C.O., Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha trece (13) de enero de 1.995, anotado bajo el No. 20, Tomo 02, de los libros respectivos.

• Copias Certificadas de un inmueble ubicado en la Urbanización Tamare, Calle 20, casa No. 35 y la parcela con el “…inmueble No. 522, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy día Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 29 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 3 del Protocolo Primero, Tomo 2, del Primer Trimestre.

• Copia certificada del inmueble el cual fue reconocido ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, y mide treinta metros (30 Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de fondo.

• Copias Certificadas de terreno ubicado en la Avenida Intercomunal con Calle los Laureles, Casa No. 98, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de lo Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 16 de marzo de 1981, No. 55, protocolo 1°, Tomo 03 de los libros respectivos.

• Copias Certificadas de Acta Constitutiva-Estatutaria de la firma mercantil “Servicios Lapir, C.A.”, de fecha 20 de Noviembre de 1.995, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre de los libros respectivos.

• Copias Certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “Latonería, Pintura y Refrigeración C.A.”, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de noviembre de 1988, anotada bajo el No. 136, Tomo 4-A, de los libros respectivos.

Los referidos documentos no fueron atacados en ninguna forma por la contraparte y fueron expedidos por un funcionario competente para ello por lo cual merecen fe de su dicho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero es el caso, que el presente proceso versa sobre un juicio de divorcio y dichos documentos no demuestran, ni desvirtúan los hechos alegados por las partes. En consecuencia, estos documentos no hacen prueba a favor de la parte demandante reconvenida. Así se decide.

• Póliza de Seguro expedida por la Empresa “Seguros Los Andes C.A.”, que cubre vehículo a nombre del demandado R.D.S.L., cuyas características son: 22PSAB, año 1999, marca: Ford F-150, clase: Camioneta; color: Blanco: Serial de Carrocería: 1FTRX17LXXN; Serial de Motor: I V-8 Cilindros; Uso Carga.

Dicho Instrumento no fue atacadas de ninguna forma por la parte demandada-reconviniente, pero es el caso que los mismos son instrumentos privados emanados de tercero los cuales tenían que ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, el caso bajo estudio versa sobre un juicio de divorcio y dichos instrumentos no demuestran, ni desvirtúan los hechos alegados por las partes. En consecuencia, estos documentos no hacen prueba a favor de la parte demandante reconvenida. Así se decide.

En el lapso probatorio la demandante reconvenida promovió:

• Constancia de denuncia realizada por la parte demandante reconvenida, ante la Fiscalía Décima Quinta de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre del dos mil (2000). La actora solicitó en el lapso probatorio al a-quo oficiará a dicha Fiscalía a fin de que informará de la existencia de la denuncia realizada por la ciudadana N.J.S.V., parte demandante-reconvenida contra el ciudadano R.D.S.. Recibida como fue la información, mediante oficio No. ZUL-15-0311-02 de fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual informaron que “...efectivamente existe una denuncia interpuesta por la Ciudadana N.J. SOSA DE SOLER (...) en contra de su esposo el Ciudadano R.D.S., por constantes Amenazas de las cuales fue objeto aproximadamente durante tres (03) años....”. En el expediente signado con el No. 24-F15-1392-00.

Este Tribunal en vista del contenido del referido oficio, dictó auto para mejor proveer en virtud de lo especial de la causa bajo estudio, ordenando oficiar al mencionado organismo, a fin de que informaran a este Despacho sobre la respectiva causa. Fue recibido la comunicación anterior mediante oficio No. ZUL-15-652-04 de fecha 05 de marzo de 2004, informando que “...la Investigación Número 24-F15-1392-00, llevada por ésta Unidad Fiscal, donde aparece como Víctima la ciudadana N.J.S.D.S., (...) se encuentra en la Fase Preparatoria; donde la mencionada ciudadana fue citada para el día (12/03/2004), a los fines de ampliar la denuncia....”

Como se observa la denuncia fue realizada por la parte demandante-reconvenida en fecha 10 de noviembre del 2000, y dada la información suministrada por la mencionada Fiscalía, donde comunica que la causa se “...encuentra en la Fase Preparatoria; donde la mencionada ciudadana fue citada para el día (12/03/2004), a los fines de ampliar la denuncia....”. Este Tribunal considera que la ciudadana N.J.S.D.S., de acuerdo a la información anterior, ha debido, para el caso de evidenciar algún tipo de interés, coadyuvar en la labor del fiscal en la fase preparatoria, dando cumplimiento al indicativo de ampliar la denuncia, en el caso, claro esté., de ser cierto que la demandante-reconvenida se encontraba, como manifestó en el libelo, amenazada por su cónyuge. Por consiguiente esta prueba no arroja elementos presuntivos que hagan prueba a favor de la demandante-reconvenida. Así se decide.

• Constancias medicas de fecha 30 de enero del 2000, emitida por los Médicos (Traumatólogos), ciudadanos A.A.M.; R.R. y C.E., donde dejan constancia de que la ciudadana N.S.D.S. estuvo recluida en el Centro Médico de la Ciudad de Cabimas, desde el 01 de febrero hasta el 02 de febrero del 2000; desde el 15 de febrero hasta el 18 de febrero del 2000 y, desde el 25 de julio hasta el 28 de julio del 2000, por diversas razones.

Dichas constancia son instrumentos privados emanados de terceros, los cuales tenían que ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que los mismos no hacen prueba a favor de la parte demandante-reconvenida. Así se decide.

• Copias simples de la planilla de siniestro en relación con la Póliza de Seguro expedida por la Empresa “Seguros Los Andes C.A.”, que cubre vehículo a nombre del demandado R.D.S.L., cuyas características son: Placa: 22PSAB, año 1999, marca: Ford F-150, clase: Camioneta; color: Blanco: Serial de Carrocería: 1FTRX17LXXN-B83395; Serial de Motor: I V-8 Cilindros; Uso Carga. La demandante-reconvenida solicitó al a-quo en el lapso probatorio ordenará oficiar a la referida aseguradora en el sentido de que si existía dicha p.y.s.e. suscrita por el demandado-reconviniente para amparar el vehículo antes descrito; si el demandado-reconviniente cobró dicha póliza y cuál fue el motivo, la cantidad de dinero recibida y el tipo de convenio que realizó la respectiva aseguradora y el demandado-reconviniente; y, el motivo por el cual no fue informada la demandante-reconvenida de lo realizado entre el demandado reconviniente y la respectiva aseguradora.

La mencionada comunicación fue recibida mediante memorando de fecha 27 de junio de 2002, informando y explicando, lo peticionado.

Las copias indicadas las cuales no fueron atacadas de ninguna forma por parte del demandado-reconviniente, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el caso bajo estudio versa sobre un juicio de divorcio y dichos instrumentos no demuestran, ni desvirtúan los hechos alegados por las partes. En consecuencia, estos documentos no hacen prueba a favor de la parte demandante reconvenida. Así se decide.

• Promovió la demandante-reconvenida que el demandado-reconviniente exhiba los libros de accionistas de las Empresa LATONERIA, PINTURA Y REFRIGERACION, COMPAÑÍA ANONIMA (LAPIR C.A.) y SERVICIOS LA PIR, COMPAÑIA ANONIMA.

• Igualmente promovió la exhibición de las facturas a) No. 0108, de fecha 28-09-98, emitidas por “SERVICIOS LA PIR C.A.”, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.358.100); b) No. 0034, de fecha 29 de Mayo de 2000, or un monto de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo); c) No. 430, de fecha 15 de febre del 2.002, por un monto de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 410.826,oo); d) Autorización para la repación de vehículos y orden de compra de repuestos a nombre de “SERVICIOS LA PIR C.A.”, emitida por la Empresa de Seguro “Los Andes”, de fecha 13 de febrero del 2.002, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo).

Dicha prueba fue admitida por el a-quo y llevada a efecto el 23 de mayo del años dos mil dos (2002), donde el demandado-reconvniente, alegó de manera respectiva que el juicio a que se refiere este proceso es de divorcio y no de liquidación de bienes; y, que las facturas no se encontraban en poder del demandado-reconviniente sino en poder de los beneficiario.

Este Tribunal observa, que aun cuando el demandado-reconviniente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la impertinencia probatoria cierta las facturas mencionadas, en razón de que el caso bajo estudio versa sobre un juicio de divorcio y dicha prueba no demuestran, ni desvirtúan los hechos alegados por las partes. En consecuencia, estos documentos no hacen prueba a favor de la parte demandante reconvenida. Así se decide.

• Copia certificada del documento de venta de unas mejoras mediante el cual los ciudadanos J.D.J.C.F., M.R.C.C., L.M.C.C., I.D.J.C.C., C.C.C.C., S.T.C.C., M.E.C.C., B.G.C.C. y E.C.C., vende a la Socided Mercantil LATONERIA Y PINTURA RAFAEL S.R.L, las indicadas mejoras. Dichas copias fueron expedidas ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y autenticado en fecha 12 de mayo de 1994. Bajo el No. 26. Tomo 27 de los libros respectivos.

• Copia certificada del documento de venta de unas mejoras efectuada por el ciudadano R.D.S.L. a la ciudadana ANMARY D.S.S.. Dicha copia fue expedida ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado en fecha 17 de agosto de 1999. Bajo el No. 34. Tomo 60 de los libros respectivos.

• Copia certificada del documento Poder otorgado por el ciudadano R.D.S.L. a la ciudadana ANMARY D.S.S.. Dicha copia fue expedida ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado en fecha 17 de agosto de 1999. Bajo el No. 33. Tomo 60 de los libros respectivos.

• Copia certificada expedidas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta Constitutiva de la Empresa “D´RUBI TECHNOLOGY CAR, C.A., la cual fue protocolizado ante dicha Oficina, en fecha 02 de agosto de 2001. Bajo el No. 7. Tomo 3-A. Tercer Trimestre de los Libros respectivos.

• Copia certificada del Acta de nacimiento No. 2337 de la ciudadana ANMARY DAMAR, expedida ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Los referidos documentos no fueron atacados en ninguna forma por la contraparte y por cuanto fueron expedidos por un funcionario competente para ello, merecen fe de su dicho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero es el caso, como tantas veces se ha manifestado, que el presente proceso versa sobre un juicio de divorcio y dichos documentos no demuestran, ni desvirtúan los hechos alegados por las partes. En consecuencia, estos documentos no hacen prueba a favor de la parte demandante reconvenida. Así se decide.

• Copia simple de Cheque No. 89064698 de la cuenta corriente No. 1055.92088-9 de fecha 22 de febrero de 2002, emitido Seguros “Los Andes” a favor de la empresa “SERVICIOS LAPIR C.A.”

Dicha copia indicada la cual no fue atacada de ninguna forma por parte del demandado-reconviniente, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el caso bajo estudio versa sobre un juicio de divorcio y dicho instrumento no demuestra, ni desvirtúa los hechos alegados por las partes. En consecuencia, estos documentos no hacen prueba a favor de la parte demandante reconvenida. Así se decide.

• La demandante-reconvenida promovió posiciones juradas, la cual se llevó a efecto el 13 de mayo de 2002, que fue adsorvida por el demandado-reconviniente, donde le formuló el adsorvente diecisiete (17) preguntas.

Este Tribunal considera que las preguntas primera, segunda, tercera y parcialmente la quinta, guardan relación con el caso sub-iudice, pero vista la respuesta del demandado-reconviniente de que es falso que haya abandonado el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias; que amenazó a la demandante-reconvenida en desfigurarle el rostro y utilizó improperios en varias oportunidad; y, que ha tratado de dialogar para disolver el vínculo conyugal en forma amigable. Dichas declaraciones no evidencian los hechos alegados por la parte demandante-reconvenida. En consecuencia, no hacen prueba a favor de la misma. Así se decide.

En relación, a la pregunta cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima cuarta, décima quinta, décima sexta y décima séptima. Este Tribunal considera que no guardan relación con el caso in-comento, pues trata de demostrar una serie de hechos relacionados con empresas y propiedades que según el decir de la demandante-reconvenida son de la comunidad conyugal. En consecuencia, las considera impertinente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El demandado-reconviniente formuló las posiciones juradas a la demandante-reconvenida, el acto se llevó a efecto el 14 de mayo de 2002, donde fueron formuladas doce (12) preguntas.

Este Tribunal considera que las preguntas quinta, sexta y séptima guardan relación con el caso sub-iudice, pero vista la forma negativa en que fue respondida por la demandante-reconvenida, de que es falso que ha tenido discusiones en lugares públicos con el demandado-reconviniente; que ha agredido verbalmente al demandado-reconviniente; y, que le haya lanzado al demandado-reconviniente sus pertenencias a la calle de su hogar conyugal. Dicha declaraciones no evidencian los hechos alegados por la parte demandante-reconvenida. Igualmente no hace prueba a favor del demandado-reconviniente por guardar no relación con la causal alegada en la reconvención. En consecuencia, no hacen prueba a favor de la misma. Así se decide.

En relación con la pregunta décima, este Tribunal considera que la respuesta dada en ningún caso hace prueba a favor del demandado-reconviniente, atendiendo a la causal alegada en la reconvención, asimismo tampoco hace prueba a favor de la demandante-reconvenida, en virtud que lo respondido no se puede deducir como una confesión, ya que manifestó que el deber mencionado en la referida pregunta -(“...como es cierto que el señor R.D.S.L., durante el matrimonio contribuyó y ha contribuido con su esfuerzo y trabajo al mantenimiento del hogar conyugal...”)- no se cumplió durante el matrimonio; sino, hasta “...el abandono el hogar conyugal...”, aspecto este que debe demostrarse en la presente causa. Así se establece.

En relación, a la pregunta primera, segunda, tercera, cuarta, octava, novena, décima primera y décima segunda. Este Tribunal considera que no guardan relación con el caso in-comento, pues trata de demostrar una serie de hechos relacionados con cualidades del demandado-reconviniente y sobre bienes o propiedades que según el decir del demandado-reconviniente son de la comunidad conyugal. En consecuencia, las considera impertinente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo del dos mil (2000), de las testimoniales de los ciudadanos PERNIA A.I., C.C.M. y D.M.S.V..

Testigos de la demandante-reconvenida

Dichos testigos ratificaron sus testimoniales ante el Juzgado del Municipios Lagunillas del Estado Zulia y, también le fueron formuladas preguntas por la parte demandado-reconviniente.

La declaración de la testigo, A.I.M.P., este Tribunal la desecha como prueba, por cuanto considera que no lleva a la convicción de que tenga certeza de haber manifestado la verdad en su dicho, de sus respuestas a las preguntas formuladas, se evidencia contradicción, debido que al formularle la parte demandante-reconvenida la pregunta número tercera en el justificativo de testigo, le indicaron como domicilio conyugal de las partes de este proceso, “...Avenida Intercomunal, Nro. 98, frente a la Carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia....”, y la testigo respondió “...si eso es cierto y me consta que desde que contrajeron Matrimonio fijaron su residencia en la Avenida intercomunal, carretera “N” del Municipio Lagunillas del Estado zulia...”. Pero al formularle la pregunta cuarta la parte demandada-reconviniente en el interrogatorio efectuado ante el Juzgado del Municipios Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2002, la testigo respondió “...Avenida Intercomunal, No. De la casa creo que es 98, diagonal a la esquina de la Toyota....”. Por lo que no indica la dirección exacta del domicilio conyugal de las partes de este proceso.

Igualmente este Tribunal considera que la testigo no ha presenciado los hechos o actos que la parte demandante-reconvenida alega como subsumibles en las causales invocadas, pues los conocimientos que tiene de los hechos son de modo referencial, debido que al formulársele en el justificativo de testigo la sexta pregunta “...Dirán los testigos, si es cierto y les consta que en reiteradas oportunidades y de forma pública, mi actual esposo, R.D.S.L., ya identificado, me ha amenazado con accidentes que pueden llegarme a suceder, o con desfigurarme el rostro, si yo no accedo a su descabellas pretensiones de liquidar la comunidad conyugal bajo las condiciones que él desea y llegando esta situación a tal extremo de verme obligada a presentar denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público....”; la testigo respondió “...Sí, eso es cierto y me consta porque en varias oportunidades he salido co (sic) ella y y (sic) le he escuchado sus descabelladas idea de pretender liquidar su comunidad Conyugal a conveniencia de él, amenanzandola (sic) con desfigurarle el rostro, llegando hasta el punto de verse obligada a presentar la denuncia el (sic) la Fiscalía del Minsterio (sic)...” (Lo subrayado y la negrita son del Tribunal).

En consecuencia, la declaración de esta testigo no hace prueba a favor de la demandante-reconvenida. Así se decide.

La declaración de la testigo, C.C.M., este Tribunal la desecha como prueba, por cuanto considera que no lleva a la convicción que tenga certeza de haber manifestado la verdad en su dicho, en virtud que no ha presenciado los hechos o actos que la parte demandante-reconvenida alega como subsumibles en las causales invocadas, pues los conocimientos que tiene de los hechos son de modo referencial, debido que al formulársele la pregunta segunda y quinta en el interrogatorio efectuado ante el Juzgado del Municipios Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2002, “...SEGUNDA: Diga la Testigo, como le consta que el señor R.S. dejó de cumplir con sus deberes tanto morales como económicos con la señora N.S. y la dejó totalmente desamparada, tal como usted lo afirmó en el Justificativo que hoy ratifica?...” la testigo manifestó que “...Bueno porque en una oportunidad yo me ví con la señora Nelly y le pregunté por su esposo y entonces ella me comunicó lo estaba pasando, ella me contó y me dijo que estaba pasando por problemas matrimoniales....”. Quinta: “...Diga la testigo, respetuosamente ruego a la testigo declare como le consta que el señor R.S. dejó de cumplir con los deberes propios de conyuges (sic)?...” la testigo manifestó que “...Precisamente porque ella llegó al trabajo y me dijo que él la habia (sic) abandonado, que habia (sic) abandonado el hogar, que ella se habia (sic) quedado con las niñas y que él se habia (sic) ido de la casa....”. (Lo subrayado y la negrita son del Tribunal).

Y en cuanto a los hechos alegados sobre la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la testigo no manifiesta que haya presenciado los hechos.

En consecuencia, la declaración de esta testigo no hace prueba a favor de la demandante-reconvenida. Así se decide.

La declaración de la testigo, D.M.S., este Tribunal la desecha como prueba, por cuanto considera que no lleva a la convicción que tenga certeza de haber manifestado la verdad en su dicho, en virtud que no ha presenciado los hechos o actos que la parte demandante-reconvenida alega como subsumibles en las causales invocadas, pues los conocimientos que tiene de los hechos son de modo referencial, debido que al formularle a la testigo la pregunta quinta en el interrogatorio efectuado ante el Juzgado del Municipios Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2002, de la manera siguiente: Quinta “...Diga la Testigo, respetuosamente ruego a la testigo declare como le consta que el señor R.S. dejó de cumplir con los deberes propios de conyuges?...”. La testigo respondió “...Precisamente porque ella llegó al trabajo y me dijo que él la habia (sic) abandonado, que habia (sic) abandonado el hogar,...”. (Lo subrayado y la negrita son del Tribunal).

Y en cuanto a los hechos alegados sobre la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la testigo no manifiesta que haya presenciados los hechos.

En consecuencia, la declaración de esta testigo no hace prueba a favor de la demandante-reconvenida. Así se decide.

La declaración de la testigo, L.C.M., este Tribunal la desecha como prueba, por cuanto considera que no lleva a la convicción que tenga certeza de los hechos invocados por la parte demandante-reconvenida, pues de los conocimientos que tiene de los hechos son –(los aprecia este juzgador)- una manifestación pasajera de disgusto o pleitos entre las partes de este proceso, debido que al formularle a la testigo la pregunta tercera la parte demandante-reconvenida en el interrogatorio efectuado ante el Juzgado del Municipios Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2002, respondió de la manera siguiente “...TERCERA: Diga la Testigo, como le consta que desde aproximadamente en el mes de Septiembre del dos mil, el ciudadano R.D.S.L., abandonó su domicilio conyugal de forma permanente hasta el dia (sic) de hoy?...” la testigo manifestó que “...Eso me consta porque en ese año la señora NELLY siempre ha vendido mercancia, (sic) y recuerdo que en esa oportunidad me llamó por telefono (sic) para que fuera a ver la mercancia, (sic) y cuando llegó a la casa de ella estoy entrando y se oye un escándalo y era el señor RUben (sic) diciendo cualquier clase de barbaridades, que no voy a repetir porque me dá (sic) pena y habian (sic) mas personas allí, osea (sic) mas mujeres que iban a ver tambien (sic) la mercancia, (sic) y entre una de las cosas dijo que se iba a ir de la casa, y las personas que estabamos (sic) allí estabamos (sic) apenados y preocupados, ya que es incomodo ver esas cosas, y el señor paseando con las maletas por todas la casa porque decia (sic) que se iba, y repetir las cosas que él decia (sic) me dá (sic) pena....”. Y, al serle formulada la repregunta sexta de la forma siguiente: “...Diga la Testigo, si por el conocimiento que dice tener de R.S. y N.S., escuchó o vió discusiones entre ellos?...” la testigo manifestó “...Bueno la que ví (sic) fué (sic) esa vez en su casa, el espectáculo cuando se fué (sic)....”. (Lo subrayado y la negrita es del Tribunal).

De lo que se constata que solamente presenció una discusión entre las partes, la cual por si sola no se puede codificar como una lesión a la convivencia o cohabitación de las parejas, aspectos éstos que se conforman a través de otros hechos y relaciones, que se van forjando día a día en un hogar. Por ello, al tratar de comprobar las causales invocadas por la demandante-reconvenida, los hechos denunciados deben ser de una entidad tal, aplicables como graves, intencionales e injustificados. En consecuencia, por los hechos testificados, en apariencia pasajeros, la declaración de esta testigo no hace prueba a favor de la demandante-reconvenida. Así se decide.

La declaración de la testigo, E.B.D., este Tribunal la desecha como prueba, por cuanto considera que no lleva a la convicción que tenga certeza de los hechos invocados por la parte demandante-reconvenida, pues no contesta claramente las preguntas formuladas (tercera y cuarta) por la parte demandante-reconvenida en el interrogatorio efectuado ante el Juzgado del Municipios Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2002. Las preguntas tercera y cuarta, fueron formuladas y contestadas de la manera siguiente “...TERCERA: Diga la Testigo, como le consta que en el mes de Septiembre del dos mil, el ciudadano R.S., abandonó su hogar?...” la testigo manifestó que “...Porque estaba allí a llevar un dinero de una mercancia (sic) que estoy acostumbrada a comprarle a la señora, y habiamos (sic) varias personas y me asombró cuando el señor sale diciendo un poco de groserias (sic) y ofendiendo a la señora....”. “...CUARTA: Diga la Testigo, en donde presenció usted como el ciudadano R.S. ofendió a su esposa ciudadana NELLY DE SOLER?...” la testigo manifestó: “...Precisamente cuando estaba allí el formó un escándalo insultándola, diciendole (sic) y diciendole (sic) demasiadas vulgaridades, es más un dia (sic) que estaba en el estacionamiento de las oficinas de Seguros Catatumbo lo escuché hablando barbaridades de ella a unos señores, diciendole (sic) que ella era, bueno que no me atrevo a decirla....”

De lo que se constata, atendiendo la manera como indica, lo que se presume que sea el hogar“...Porque estaba allí...”, pero no indicó que el ciudadano R.S. haya abandonado el hogar, sino que dijo que “...el señor sale diciendo un poco de groserias (sic) y ofendiendo a la señora...”, es decir, no da respuestas claras a las pregunta formuladas. Y al volverle a preguntar la parte demandante-reconvenida: “...Diga la Testigo, en donde presenció usted como el ciudadano R.S. ofendió a su esposa ciudadana NELLY DE SOLER?...” contestó “...Precisamente cuando estaba allí...” no indicó claramente el lugar donde ocurrió el hecho. Además, la testigo, no expresa las palabras soeces que supuestamente dijo, para que este Juzgador pueda determinar, según su real significado, si son o no son insultantes y ofensivas las palabras utilizadas.

En consecuencia, la declaración de esta testigo no hace prueba a favor de la demandante-reconvenida. Así se decide.

La declaración de la testigo, J.R.G.S., este Tribunal la desecha como prueba, por cuanto considera que no lleva a la convicción que tenga certeza de haber presenciado los hechos que la parte demandante-reconvenida alega como subsumibles en las causales invocadas, debido que al formularle al testigo la pregunta cuarta en el interrogatorio efectuado ante el Juzgado del Municipios Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2002, de la manera siguiente “...Diga el Testigo, si usted presenció alguna discusión entre el ciudadano R.D.S.L. y la ciudadana NELLY DE SOLER?...” el testigo manifestó que “...Ese dia, (sic) del mes de septiembre, no recuerdo el dia (sic) exacto, eran aproximadamente como las seis de la tarde, le fuí (sic) a cancelar la póliza, cosa que no pude hacer porque la señora Nelly se encontraba en mal estado de ánimo, ya que estaba discutiendo con su esposo y éste le estaba diciendo unas cosas, de que se iba a ir, y de una vez me fui....”. (Lo subrayado y la negrita son del Tribunal

En consecuencia, la declaración de esta testigo no hace prueba a favor de la demandante-reconvenida. Así se decide.

La testigo, L.M.S., no declaró.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Testigos de la demandante-reconvenida

La declaración del testigo, A.A.M.P., este Tribunal la desecha como prueba, por cuanto considera que no lleva a la convicción que tenga certeza de haber manifestado la verdad en su dicho, pues su respuestas a las repreguntas formuladas no son claras y a la vez contradictorias con la respuestas dadas por el testigos J.S.V.H., dado que el testigo A.A.M.P., no indica la dirección exacta del inmueble donde dice el testigo que ocurrió el hecho, dado que si fue “...varias veces a reparar aires acondicionados allí...”, debería conocer el lugar donde se dirigía. Y al formularsele las repreguntas número cuarta y séptima, en el interrogatorio efectuado ante el Juzgado del Municipios Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2002, éste no respondió de manera clara, sino que lo hizo en la forma siguiente “...CUARTA: Diga el Testigo, por lo respondido anteriormente con mayor exactitud indique la avenida y el lugar donde supuestamente estuvo en presencia de la discución (sic) y describa alrededor de los mismos hechos?...” el testigo respondió “...En toda la Intercomunal, a la salida de la ene, exactamente a la salida de la avenida, al lado Motofalca....”. La pregunta “...SEPTIMA: (...) Diga el testigo con mayor claridad y exactitud donde presenció los hechos y la descripción del inmueble?...” el testigo respondió “...Frente a su casa, al lado de la Intercomunal, frente a su casa, y como el portón es corredizo y el garage (sic) está adentro se que es corredizo porque he ido varias veces a reparar aires acondicionados allí....”. Y es contradictorio con la declaración del testigo J.S.V.H., porque éste respondió que el hecho había ocurrido el “...17 de noviembre....” “...en el año 2000,...” pero en el “...taller del señor soler...”

La declaración del testigo, J.S.V.H., este Tribunal la desecha como prueba, por cuanto considera que no lleva a la convicción de que tenga certeza de haber manifestado la verdad en su dicho, pues su respuestas a las repreguntas formuladas son contradictorias a las rendida por el testigo A.A.M.P., dado que el indica que los hechos los presenció “...una vez...” y que ocurrieron el “...el diecisiete de Noviembre...” “...en el dos mil mas o menos,...” pero en el “...taller del señor soler...”.

Además, dicho testigo Indica hechos nuevos que no fueron alegados en el escrito de reconvención presentado por el demandado-reconviniente como: “...se aparesió (sic) la señora Nelly y bajó de su vehículo con un arma en mano,...”.

En consecuencia, la declaración de estos dos testigo A.A.M.P., y J.S.V.H. no hace prueba a favor de la demandante-reconvenida –se repite- por ser contradictorias y no son claros sus dichos. Así se decide.

La declaración del testigo, D.E.L., este Tribunal la desecha como prueba, por cuanto considera debido, que tiene interés indirecto en las resultas del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Civil. Esto se constata debido que al formularsele las repreguntas número primera, segunda y tercera, en el interrogatorio efectuado ante el Juzgado del Municipios Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2002, de la manera siguiente “...PRIMERA: Diga el Testigo, quien es el propietario de la casa donde vive actualmente?....”. el testigo respondió “...Bueno hasta donde tengo entendido R.S. y la señora NELLY DE SOLER....” “...SEGUNDA: Diga el Testigo, cuanto tiempo tiene habitando esa casa?...” el testigo manifestó “...De seis años a siete, allí nacieron todos los niños que yo tengo....”. “...TERCERA: Diga el Testigo, porque vive en esa casa?...” el testigo respondió “...Allí empecé yo a trabajar la carpinteria, (sic) allí hay dos casas, una grande y otra pequeña, en la pequeña empecé yo a trabajar la carpinteria, (sic) después le hacia (sic) trabajitos en la casa grande, al señor le hice todos los trabajos de carpinteria (sic) a esa casa, y estoy viviendo allí porque ellos me tienen un dinero del trabajo que les hice yo de carpinteria (sic) a los dos....”.

En consecuencia, la declaración de esta testigo no hace prueba a favor de la demandante-reconvenida. Así se decide.

Analizadas, todas las pruebas promovidas en la secuela del proceso, este sentenciador determina lo siguiente:

La demandante-reconvenida, ciudadana N.J.S.V., fundamentó su libelo en las causales contenidas en el numeral 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves. A su vez el demandado reconviniente, ciudadano R.D.S.L., basó la reconvención en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves.

Ahora bien, la norma civil contenida en el artículo 137 de nuestro código sustantivo, consagra que para ambos cónyuges el matrimonio otorga el ejercicio de iguales derecho y el cumplimiento de iguales deberes, los cuales devienen de la propia naturaleza de esta fundamental e insustituible institución social. La obligación de los cónyuges está sustentada en tres pilares esenciales como lo son la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo.

La existencia de estas tres obligaciones está enraizada en la esencia misma del matrimonio, vale decir, que son las que le d.v., valor y razón de ser a la institución como tal. Cada uno de estos tres elementos comportan un debe-derecho para cada uno de los cónyuges, pues el deber del esposo de permanecer, de vivir junto a su esposa, el de guardarle fidelidad y el socorrerla, conlleva para la esposa el derecho de exigir el cumplimiento de esos deberes a su esposo, y así a la inversa.

Sin embargo, como toda demanda de divorcio, para poder prosperar en derecho, tiene que estar sustentada en pruebas muy sólidas que no den lugar a dudas, máxime tratándose de una materia relacionada con la institución matrimonial, de tanta importancia para la existencia de la sociedad. Por lo cual, del análisis de las actas que integran el expediente, se evidencia que los hechos alegados por la actora-reconvenida en su libelo, como lo son el cambio de actitud del demandado-reconviniente hacía ella, que éste se marcho del hogar conyugal y, las amenazas, insultos y humillaciones, que realizó el demandado-reconviniente a la actora-reconvenida, perdiendo ésta “...parte de la confianza que todo ser humano debe tener en si (sic) mismo debido a todos los insultos y humillaciones...”. Así como los hechos alegados por el demandado reconviniente, como los “...excesos, ofensas y trato cruel de N.J.S.V....”. No fueron demostrados por ninguna de las partes en la secuela procesal, pues las mismas no aportaron elementos presuntivos que pueda llevar a la convicción a este juzgador, sobre la extinción de alguna posible causa que de lugar a pronunciar la ruptura del vinculo matrimonial que les ha unido, es decir, no se demostró causal alguna de las contempladas en el artículo 185 del Código Civil.

Simplemente las partes se limitaron a consignar pruebas de los bienes contraídos en el matrimonio, cuando este no era el tenma desideratum, pues la liquidación de la comunidad conyugal sobreviene a la disolución del vínculo conyugal, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, “...La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo....”

Por todos los fundamentos expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional, en el dispositivo de la presente decisión declarará SIN LUGAR, las apelaciones formuladas por las partes de este proceso, ciudadanos N.J.S.V. y R.D.S.L., contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; IMPROCEDENTE, la petición del demandado reconviniente, ciudadano R.D.S.L., en relación a la perención del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR, la reconvención formulada por el demandado reconviniente, fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil; y, SIN LUGAR, la demanda de divorcio propuesta por la demandante reconvenida, ante el Juzgado del conocimiento de la causa. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de Divorcio que sigue la ciudadana N.J.S.V. contra el ciudadano R.D.S.L., ambos identificados, declara:

• SIN LUGAR, las apelaciones formuladas por las partes de este proceso, ciudadanos N.J.S.V. y R.D.S.L., contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

• IMPROCEDENTE, la petición del demandado reconviniente, ciudadano R.D.S.L., en relación a la perención del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

• SIN LUGAR, la reconvención formulada por el demandado reconviniente, ciudadano R.D.S.L., fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

• SIN LUGAR, la demanda de divorcio propuesta por la demandante reconvenida, ciudadana N.J.S.V., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Condena en costas procesales a las partes de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en exacto acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003. (V. Grisanti y otros contra Inversiones Esqualo, C.A.).

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F..

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp.375-03-90, siendo la 2 y 15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

M.F..

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