Decisión nº KP02-N-2011-000089 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000089

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por las ciudadanas M.J.S.O. y MARCELVY L.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.000.131 Y 12.646.377, respectivamente, asistidas por el abogado M.A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.693, contra el C.L.D.E.L..

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 21 de febrero de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes alegatos:

Respecto a la ciudadana M.J.S.O., manifestó que en fecha 09 de noviembre de 2004, empezó a laboral para el C.L.d.E.P. ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva III, hasta el 28 de febrero de 2010, cuando manifestó su formal renuncia.

En relación a la ciudadana Marcelvy L.B.V., señaló que en fecha 01 de octubre de 2005, inició sus servicios como Asistente Administrativo hasta el 08 de enero de 2006; en fecha 09 de enero de 2006 ocupó el cargo de Jefe de Contabilidad y Presupuesto hasta el 08 enero de 2008; y, finalmente se desempeñó el cargo de Directora de Administración hasta el 30 de noviembre de 2008, cuando fue retirada. Todos los cargos ocupados en el C.L.d.E.P..

Alegaron que en virtud del derecho que les otorga el ordenamiento jurídico, proceden a demandar al C.L.d.E.P. por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la ciudadana M.J.S.O., solicita el pago de sus prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, fideicomiso, prestaciones dobles, intereses de mora sobre prestaciones, prima por antigüedad, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, bono único, cesta ticket, despido injustificado, intereses legales y moratorios e indexación.

Por su parte, la ciudadana Marcelvy L.B.V. pretende el cobro de sus prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, intereses legales y moratorios e indexación.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constatarse de autos que las ciudadanas M.J.S.O. y Marcelvy L.B.V., fundamentan su pretensión como consecuencia de una relación de empleo público, la cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende del escrito libelar que las ciudadanas M.J.S.O. y Marcelvy L.B.V. pretenden obtener el pago de sus prestaciones sociales por la relación de empleo público que las vinculó al C.L.d.E.P..

Precisado lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado Superior los sujetos que integran ad initio la presente relación jurídica procesal, específicamente en lo que respecta a la parte querellante, a saber, las ciudadanas M.J.S.O. y Marcelvy L.B.V., lo cual permite sostener que se está en presencia de un litisconsorcio activo.

Ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura del litisconsorcio, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

De artículo citado se infiere claramente la posibilidad que existe en que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una acción (litisconsorcio activo y pasivo), pero para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia.

El primero de los supuestos, está referido a que la pretensión formulada en juicio deba ser idéntica para todos los que conforman dicha relación de comunidad. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constata que lo demandado es el cobro por prestaciones sociales; no obstante, tal situación lleva a concluir que cada una de las querellantes pretende obtener cantidades o montos diferentes por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que existieron relaciones de trabajo disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características, razón por la cual no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

Con relación al segundo supuesto de procedencia, esto es, que los sujetos tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen o precedencia, y en el caso bajo examen cada una de las querellantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características; por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título.

Respecto al tercer supuesto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis

.

Se ha entendido que para la procedencia en este supuesto, el mismo debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.

En efecto, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que las demandantes dirigen su pretensión contra un mismo ente de la Administración Público; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, no existe, pues los derechos reclamados derivan de un vínculo estatutario funcionarial establecido y particularizado entre cada una de ellas y el C.L.d.E.P., y, finalmente, del elemento objeto tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, en virtud de que las querellantes pretenden el pago de cantidades de dinero e intereses que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.

Visto que en el caso de autos se ha propuesto la conformación de un litisconsorcio activo contrario a los extremos exigidos por la norma adjetiva, ello resulta suficiente para desestimar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; sin embargo, este Juzgado Superior ha advertido otro aspecto con significativa relevancia en la acción que desean hacer valer las ciudadanas M.J.S.O. y Marcelvy L.B.V., por lo que seguidamente se pasa a considerar lo siguiente:

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales se deseen hacer valer los derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que, por una parte, la ciudadana M.J.S.O. manifiesta que en fecha 28 de febrero de 2010, renunció al cargo que venía desempeñando para el C.L.d.E.P.; y por la otra, la ciudadana Marcelvy L.B.V. señala que en fecha 30 de noviembre de 2008 fue retirada del cargo de Directora de Administración para el C.L.d.E.P.. De allí que, solicitaron el cobro de sus prestaciones sociales.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior que las querellantes hayan manifestado o demostrado haber recibido con posterioridad al 28 de febrero de 2010 y 30 de noviembre de 2008, respectivamente, un pago por los conceptos objeto del presente asunto, por lo que, debe ser a partir de aquéllas que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponían para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudieron o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene lugar para la ciudadana M.J.S.O. cunado ésta presentó su formal renuncia al cargo que venía desempeñando, y para la ciudadana Marcelvy Betancourt Valera en el momento que es retirada del cargo de Directora de Administración, hechos éstos que se produjeron en fechas 28 de febrero de 2010 y 30 de noviembre de 2008, respectivamente.

En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por las propias querellantes, que existen fechas ciertas a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 28 de febrero de 2010 para la ciudadana M.J.S.O., y el 30 de noviembre de 2008 para la ciudadana Marcelvy Betancourt Valera, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 21 de febrero de 2011, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas M.J.S.O. y MARCELVY L.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.000.131 Y 12.646.377, respectivamente, asistidas por el abogado M.A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.693, contra el C.L.D.E.L..

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa

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