Decisión nº 254 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Alzada provenientes del Juzgado Superior Primero con sede en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de septiembre de 1994, por declinatoria de competencia por el territorio, por redistribución del mismo en virtud de la creación de este Tribunal Superior Séptimo Agrario, como consecuencia de la reorganización de la Jurisdicción Agraria, siendo asignado el número 0043 de la nomenclatura de este Tribunal.

El presente expediente ingresó al Tribunal Superior Primero Agrario en fecha 27 de marzo 1987, como consecuencia de la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 1987, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Trujillo, en fecha 20 de febrero de 1987, por el Abogado H.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.094, Apoderado Judicial de los ciudadano C.T.S. y P.A.T., demandantes en la presente Querella Interdictal Restitutoria, actuando en su propio nombre y la de su padre P.A.T., mayores de edad, venezolanos, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad números 891.070 y 891.718 en contra de los ciudadanos E.D.C.P. y P.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.685.748 y 7.680.744 respectivamente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, 19 de septiembre de 1994 (folio 244), el Juez de Alzada en fecha 21 de septiembre de 1994 (folio 246), se inhibe de conformidad con el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue el mismo que decidió en Primera Instancia, convocando en consecuencia, al Tercer Conjuez para que conozca de la referida causa Abogado A.P., quien aceptó la convocatoria y juró cumplir con los cometidos que le otorga la Ley a tales fines, según acta de fecha 01 de noviembre de 1994 (folio 250). Una vez convocado a través de boleta, aceptó y se juramentó en fecha 02 de febrero de 1995.

En fecha 09 de abril 2001, la Juez Provisoria M.I.B.U., se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación y ordenó la notificación de las partes, tal como consta al folio 257 no logrando la notificación.

En fecha 02 de agosto de 2006, cursante al folio 262, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Suplente Especial de esta Alzada, en sustitución de la Abogada M.I.B.U., en virtud de haber renunciado ésta al cargo de Jueza de este Tribunal, se ordenó la notificación personal de las partes por si o a través de sus apoderados judiciales, pudiéndose notificar a la totalidad de los intervinientes en el juicio.

El suscrito se abocó a conocer la presente causa el 02 de agosto de 2006, tal como consta al folio 262 de actas, en virtud de la designación de Juez Suplente Especial, por renuncia de la Juez Provisoria M.I.B., quien tomó posesión del cargo el 09 de mayo de 2009, ordenando la notificación a las partes, como efectivamente fueron notificados a través de sus apoderados judiciales. La parte querellante fue notificada el 07 de agosto de 2006, a través de su co-apoderado judicial Abogado L.G.F.V. y el cual se dio por notificado nuevamente a traves de diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, igualmente la parte querellada fue notificada a traves del co-apoderado judicial P.V. el día 30 de Abril de 2009, dichas notificaciones cursan del folio 262 al folio 272 de actas.

Encontrándose, por tanto, el presente juicio para sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

UNICO

De la revisión minuciosa que este Tribunal ha efectuado en las actas procesales se desprende que las partes desde que el Tribunal Superior Agrario que tenía competencia en todo el territorio de la República, quien conoció en el lapso probatorio en Segunda Instancia la presente causa, el cual dijo “vistos”, en fecha 13 de abril 1987, tal como se observa al folio 225 de actas, las partes ni sus apoderados judiciales han realizado ninguna actuación para incursar el pronunciamiento definitivo sobre el Recurso de Apelación ejercido oportunamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, por lo que así lo deja expresamente establecido este Tribunal.

Igualmente observa el Tribunal, que desde el 13 de abril de 1987, fecha en que el abogado H.J.P.R. y demás apoderados judiciales de la parte querellante (folio 220 al folio 224), presentó informes escritos, hasta el día 07 de mayo de 2009, fecha en que diligenció el apoderado judicial del querellante dándose por notificado de la causa convalidando la notificación de la parte querellada, no cursa actuación alguna para impulsar el pronunciamiento sobre el Recurso Interpuesto. Igualmente observa el Tribunal que la última actuación ejercida por la parte querellada, fue en fecha 05 de noviembre de 1996(vto. Del folio 152). En consecuencia, en virtud de darse por notificado el querellante, convalidó la notificación hecha a las partes, con una diferencia superior a los sesenta días. Así se declara.

De lo antes expuesto se infiere que desde el 26 de junio de 1987, fecha en que el Tribunal Superior Agrario competente, dijo “vistos” hasta la presente fecha han transcurrido veintiún (21) años y once (11) meses, ambas partes no llevaron a cabo actuacion alguna, que implicara el impulso procesal a los fines de que se decidiera este asunto, con la cual se denota su evidente falta de interés en este proceso netamente posesorio, que requiere celeridad, por ser una materia muy especial.

Igualmente, este Tribunal constató en el libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de mas de dos (02) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0043, a los fines de demostrar el interés en esta causa, de tal manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada.

Así las cosas, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, Tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Fundamental, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del primero (01) de junio de dos mil uno (2001), número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Sobre este argumento, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso y establece:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente la Sala establece en dicho fallo, de que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. Igualmente expresa que seria contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción(en el presente caso se refiere a caducidad) de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que los accionantes perdieron el interés en dicha causa.

Así mismo, es importante expresar que la Sala estableció que los procesos paralizados por huelgas tribunalicias y designación de nuevos jueces, a los fines de la perención o desinterés, como en el presente caso habrá que restarle los lapsos inactivos.

Así las cosas, este Tribunal acata La Doctrina expresada en la sentencia señalada y transcrita parcialmente, aunado a que el caso aquí ventilado es por Querella Interdictal Restitutoria o por Despojo, la misma está sometida a la caducidad anual prevista en el Artículo 783 del Código Civil, en cuyo mérito se observa que esta causa se encuentra en estado de sentencia desde el 26 de junio de 1987, es decir, desde hace casi 22 años, cuando dijo “vistos”.

Observa este Tribunal que el presente juicio es por Querella Interdictal por Despojo, que requiere de una serie de requisitos de procedencia previstos en el Artículo 783 del Código Civil y sus trámites son breves de conformidad con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los requisitos contemplados en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ya que los trámites se realizaron con la vigencia de dicha Ley Adjetiva Agraria y que hoy la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene dentro de sus principios generales en cuanto al procedimiento la brevedad, concentración e inmediación; pronunciarse al fondo del asunto, en virtud que hace casi veintidós (22) años dijo “vistos”, sería crear un grave precedente en cuanto a alimentar y premiar la abulia, el abandono y descuido de las partes para el logro de una sentencia, por cuanto existen distintos medios para hacer que el Juez o Jueza decida, no solo diligenciando solicitando sentencia en el expediente, sino a través de mecanismos ante los órganos disciplinarios competentes como así lo dejó sentado el M.T. de la República en la sentencia traída a colación.

En virtud de que el Artículo 783 del Código Civil establece que para ejercer la acción de Querella Interdictal Restitutoria debe ser dentro del año del despojo, por lo que el lapso de caducidad es de un (01) año y la sentencia de la Sala Constitucional de la cual ya se transcribió parcialmente, se desprende que se debe esperar un (01) año adicional, sin que las partes realicen actuación alguna en el expediente después de haber dicho “vistos”, por lo que, no solo transcurrieron dos (02) años que cada Juez convocado tuvo para decidir al fondo del asunto, de que no realizaron diligencia alguna en aras de lograr una sentencia definitiva, en consecuencia, queda absolutamente demostrado que transcurrió el lapso necesario para considerar que las partes apelantes no mostraran interés y por consiguiente, se produce el decaimiento de la acción. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de mas de dos (02) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0043, a los fines de demostrar el interés en esta causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Alzada, declarar el decaimiento de la acción por la perdida del interés en Segunda Instancia y extinguido el presente recurso de apelación. Así se establece.

DECISIÓN:

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El Decaimiento de esta Instancia Procesal. Es decir, extinguida la Segunda Instancia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días de de mayo de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________________

ABOGADA G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0043)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0043

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