Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoRevisión De Medida

OLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010

199º y 15º1

ASUNTO: KP01-P-2009-011447

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Previo abocamiento al conocimiento de quien suscribe el presente auto, al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas llevada a cabo por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, corresponde pronunciarse respecto a la solicitud realizado por la víctima ciudadana C.S.P., debidamente identificada en autos, a través de escrito, donde manifiesta:

“…omisis…es el caso que en fecha reciente mi representada se presento en la entidad Bancaria Sofitasa para verificar el cumplimiento del ciudadano G.G.M.C., respecto a lo ordenado por este Tribunal a manejar las cuentas de manera conjunta, pero se le informo que en fecha posterior a la celebración de la audiencia donde se quedo notificado de ello, retiro casi la totalidad del dinero de esa entidad bancaria y no ha realizado ningún otro depósito, y es por lo que respetuosamente le solicito que oficie a Sofitasa para pedir que le envié el estado de cuenta Nro. 24-000108800-01 que aparece a nombre de G.M.C. y la de la fabrica de Hielo El Cubo C.A. Nro. 24000008062-1, para comprobar el desacato en que este ha incurrido. Es Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…

ANTECEDENTES DEL CASO

Observa quien suscribe, con el carácter acreditado en autos, de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tomar decisión lo siguiente:

Por escrito de fecha 11-12-2009 la víctima ya identificada asistida por el Abg. P.A.P.M., por escrito dirigido al Tribunal narra unos hechos ocurridos a principio del año 2008, realizando una relación de transacciones bancarias que a su juicio o modo de ver, son constitutivas de hechos punibles, procediendo a realizar denuncia por la comisión del delito de Acoso Contra la Estabilidad Laboral previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., (Refiere la victima), aperturándose al investigación fiscal Nro. 13F4-2468-09, donde se impusieron las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 ejuesdem, pero según la victima, ese no es precisamente el problema denunciado, siendo realmente el hecho denunciado el acoso económico en que se ve envuelta por parte de su cónyuge, que según refiere la misma, le ha provocado una situación realmente critica, aún cuando es propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de una prospera compañía en plena producción y es por lo que, de conformidad con el establecido en el numeral 11 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que solicita al Tribunal le imponga la obligación de proporcionarle una pensión para su sustento y cualquier otra medida necesaria para la protección de sus derechos. Requiriendo al mismo tiempo tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 81 ejusdem.

En fecha 14-11-2009 se recibe oficio Nro. LAR-F04-5937, proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, informando al Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, el inicio de la investigación Nro. 13F04-02468-09.

Por auto de fecha 17-12-2009 el Tribunal acuerda fijar acto de audiencia oral y pública, conforme a los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial.

En fecha 28-12-2009 el imputado de autos, por escrito dirigido al Ministerio Público, hace una narración cronológica de los hechos denunciados por la víctima, informando entre otras cosas el cumplimiento de las obligaciones que como padre le asisten, consignando copia de los depósitos bancarios realizados a nombre de la victima. Asimismo informa que la cuenta corriente aperturada en el Banco Sofitasa, es personal y única, en la que en una oportunidad autorizo la firma de su esposa, pero con ocasión de problemas conyugales decidió revocar dicha autorización. Igualmente señala que, desde el 28-03-2005 su persona figura como representante legal y FIRMA UNICA de la cuenta Nro. 0137-0024-93-000008062-1 cuyo titular es la empresa FABRICA DE HIELO EL CUBO C.A.

Por último, solicita con fundamento en lo expuesto, sea desestimada la denuncia presentada por su cónyuge.

En fecha 27-01-2010 tiene lugar la audiencia de revisión de medidas de seguridad y protección, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial, donde las partes expusieron lo siguiente:

…la Representación FISCAL quien expone: se esta pidiendo que se revisen las medidas cautelares toda vez que el Ministerio Público hizo una precalificación por la denuncia hecha por la victima, todo ello conforme a esta ley, y traigo el asunto con las actas que hasta ahora se han recabado lo que son actas de información recabada de los bancos y estamos en plena investigación y hay una precalificación y es así como el Ministerio Público pone a la vista del tribunal y las partes las actas que se han recabado y se presenta una copia simple del cheque que fue dejado sin efecto. Solicito se ratifiquen las medidas impuestas por el Ministerio Público establecida en el art. 87 ordinal 5ª y en este acto solicito se imponga la Medida prevista en el art. 92 ordinal 8ª de la Ley especial en el caso de proteger el patrimonio de la victima y el art. 87 ordinal 13ª ejusdem y pido al tri9bunal que sea escuchada la victima. Es todo. Se le cede la palabra a los abogados asistentes quien expone: mi asistida introduce denuncia ante la Fiscalía en virtud de que su cónyuge a principios del 2008 abandona el hogar y en ningún momento ha accedido a intentar las acciones para disolver el vinculo matrimonial pero ha realizado de hacer un cerco económico y se ha dedicado a sustraer dinero de la comunidad de gananciales sustrayendo dinero de bancos que tienen en el exterior aperturando cuentas a su nombre donde ha depositado lo que ha sustraído, se basa la denuncia en la violencia que se hace a la victima en la que no s ele ha permitido la entrada en la compañía pasando por la vergüenza de que los vigilantes no la dejen pasar a la empresa por ordenes de su marido, fue excluida de unas cuentas de Sofitasa y se cancelaron las tarjetas de crédito que eran extensiones y le fue anulado el pago de un cheque, se le ha bloqueado económicamente aun cuando el en principio le pasaba dinero pero la cantidad ya no es suficiente aun y cuando ella es accionista de una empresa prospera, en la fiscalía se dio una prohibición de acercamiento pero el problema es que el no se acerca a ella sino el cerco económico que el tiene, nos hemos ido por el art. 40 donde esta la violencia en si ya que por el art. 50 establece que estén separados y ellos no están separados legalmente, ello por el hostigamiento económico del cual es objeto mi representada y sus hijos dado que no puede mantener el mismo status de vida que llevaba anteriormente, hay un vehiculo que el señor Molero obtuvo por una rifa y de ese vehiculo mi representada no tuvo conocimiento que hizo de el si lo vendió y se acompañan copias del recorte de prensa donde se evidencia que el lo gano. Es todo. Se le cede la palabra a la victima quien expone: Entre otras cosas a principios de año me llamo la señora que adquirió el vehiculo para que yo le firmara y que con ese dinero se iba a pagar a mi padre un aporte que el hizo para iniciar la compañía de hielo, económicamente estoy endeudada siendo socia de la compañía, no `puedo ver los movimientos de la compañía, llamo al señor para que me deposite el dinero y ni siquiera me contesta el teléfono, a mi me bajaron la cantidad de deposito, yo tengo una presión porque tengo unos hijos que tenían una calidad de vida y eso ha bajado no los puedo llevar al cine como antes lo hacia y mi hija esta en flamenco y hasta esta semana fue que le pude pagar el mismo, se le dice al señor que no se puede acercar a mi ni a mis familiares y mis hijos están mal porque no ven a su padre hace 4 meses y ellos creen que es por mi causa pero el no se le acerca a sus hijos, yo les hablo bien de su papa, aun estamos casados desde el 93, cumplíamos casi 16 años cuando nos estábamos separando, se fue de la casa el primero de junio del 2008 y el decidió irse y se hablo con psicólogo y ella dijo que tuviéramos un año separados pero no se regresáramos, lo llame por teléfono y me dijo que no nos separáramos y no entiendo porque, al principio de la fabrica trabaje pero ya no, tengo dos niños uno de 8 y uno d e12, la empresa fue creada creo que en el año 92 y ya estábamos casados lo cual mi papa dio un aporte, en la cuenta de USA estábamos los dos y el saco el dinero y lo puso en su cuenta, en la cuenta de la fabrica de hielo yo estaba autorizada y cuando yo fui a sacar dinero para viajar me dijeron que el me había sacado de la cuenta y el banco no me llamo, la empresa era Unipersonal al principio y luego paso a Compañía Anónima y sigue a nombre de el, yo estaba autorizada desde un principio, la cuenta esta en el Banco Sofitasa, tenemos un galpón que se estaba comprando, los carros, el apartamento y la compañía con sus galpones y demás, un día que fui a la empresa a averiguar el porque me había rebotado el cheque y el vigilante me dijo que lo disculpara pero que por ordenes de el no me podía dejar pasar, Lilina amOra y otro muchacho son dos empleados que manejan la empresa que son los de mas confianza. Es todo. Se le cede la palabra a los representantes de la Victima quien expone: Solicito se le imponga que s ele permita la entrada a la victima a al empresa ello de conformidad con el ordinal 8º del art. 92 de la Ley Especial y en segundo lugar se le permita el acceso a los libros de contabilidad de la empresa y se fije una obligación alimentaría a favor de mi representado previa a la evaluación socioeconómica a ellos esto de conformidad con el ordinal 6º del art. 92 de la Ley. Es todo. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: oyendo a la victima y sus representantes me parece equilibrada, el problema fundamental es falta de comunicación y lo mas importante el conflicto entre ustedes son los hijos y como consecuencia de la pro0hibicion de acercamiento como entra ella a la empresa estando el y hay que aclarar si se mantiene la medida cual es el alcance de la misma, y me parece lógico y razonable de que a ella no le este alcanzando la pensión, y solicito se pida la colaboración al equipo de protección a los fines de que establezcan el monto de una pensión de alimentos, en cuanto a la empresa ella es la esposa de el y por tanto tiene derechos en la empresa, y aquí lo que a faltado es limar asperezas, y nosotros estableceremos comunicaciones para llegar a acuerdos, el día 28-12-09 se explico punto a punto todas las cosas que ella alega en su denuncia. Ella en su denuncia dice que el pudo haber falsificado firmas y n o es así, en cuanto a lo de la cuenta del exterior todo esta documentado en el escrito. En donde ella estaba autorizada es una cuenta personal del señor ya que la Fabrica de Hielo tiene su cuenta propia, ella habla de tarjetas de crédito que se le han suspendidos y las mismas no se le han suspendido y el le paga las mismas y solo fue una American que fue suspendida por falta de uso. Es todo. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De los elementos que aquí se han establecido se evidencia que ciertamente existen unos bienes que están en constante movimientos y visto que la medida establecida en el art. 87 ordinal 5ª no corresponde y por ello se revoca manteniéndose la establecida en el art. 87 ordinal 6ª de la Ley consistente en no acosar a la victima ni por si ni por tercereas personas. SEGUNDO: De conformidad con el art. 92 ordinal 3ª de la Ley y de conformidad al art. 92 ordinal 8ª se va a oficiar a todos los bancos donde se tenga las cuentas que son en comunidad e inclusive si esas cuentas fueron aperturadas durante al matrimonio e incluso a las aperturadas en el exterior a los fines de que no sean realizados retiros sin autorización de ambos. TERCERO: Experticia Bio-psico-social-legal a ambas partes y se haga un estudio socioeconómico para determinar si procede la manutención de la victima y se establezca un informe integral y de ese informe el tribunal determinara si es necesario mantener las medidas o modificarlas. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la ciudadana L.M. quien es la encargada De la empresa a los fines de que le permita el acceso libre de la ciudadana que figura como victima en la presente causa a la empresa. QUINTO: En cuanto a la convivencia de los niños ello deberá tramitarse por el tribunal que corresponda. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones presentadas por la Fiscal en el día de hoy. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 12:20 p.m.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÒN PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Por oficio Nro. LAR-F04-6458-09 de fecha 11-12-2009, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público solicita a la Gerencia del Banco Sofitasa en el Estado Lara, respecto si el ciudadano G.G.M.C. excluyo como firma autorizada a la ciudadana C.T.S.P. de la cuenta Nro. 24000008062 Cuenta Corriente a nombre de HIELO EL CUBO C.A.

Con oficio sin número de fecha 08-01-2010 el Gerente de Banco Sofitasa en el Estado Lara, informa al Ministerio Público una situación distinta a la requerida, refiriéndose a un cheque que fue suspendido por el representante legal de la empresa y titular de la cuenta Sr. G.G.M.C., en fecha 30 de Octubre de 2009.

DEL DELITO PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público precalifio el hecho como de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Especial, el cual prevé, como presupuesto jurídico procesal esencial para la configuración de este delito, que se trate de cónyuges legalmente separados, o en concubinato legalmente disuelto, entre otras cosas, recayendo sobre el Ministerio Publico la obligación de instruir el proceso penal, y de recabar los elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia de este hecho punible, la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del mismo, sobre los cuales debe fundamentar su acto conclusivo. Correspondiendo solo a este órgano jurisdiccional, el control material y formal de la acción penal, y regulación legal, velando por la Constitucionalidad de los actos del proceso, entre los cuales figura, los lapsos procesales, todo con el fin de garantizar el derecho que le asisten a las partes, a una tutela judicial efectiva, con fundamento que el proceso constituye un fin para alcanzar al justicia, como lo prevé el articulo 257 Constitucional, en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDEREACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de revisión realizada al asunto se desprende que la victima en ningún momento ha quedado en estado de indefensión jurídica por parte del órgano jurisdiccional, ni Fiscalia del Ministerio Público, quienes ha sido diligente en resolver cada una de las pretensiones realizadas, dirigidas en principio al resguardo de su integridad física y emocional, fin inmediato de la norma en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, por tratarse de derechos humanos irrenunciables, y de obligatoria protección por parte de los órganos de Administración de Justicia.

De lo manifestado por las partes, y de lo verificado de las actuaciones procesales no constan situaciones que podrían configurar actos de incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, que puedan justificar la imposición de medidas mas gravosas.

No obstante constituye deber ineludible para esta Juzgadora la garantía de la legalidad y Constitucionalidad de los actos procesales, así como el control de la acción penal, ratificando el criterio de la doctrina, que el sistema penal acusatorio venezolano es semí absoluto, en el sentido de que, en atención al carácter de orden público de los lapsos procesales, el Tribunal debe advertir y velar por el cumplimiento efectivo de los mismos, evitando dilaciones en el proceso, y garantizando los derechos que asisten a ambas partes, en el caso del imputado, como es el debido proceso, y el derecho a la defensa, por lo que, con fundamento en el razonamiento expuesto, y en los artículos 3 ordinal 3º de la Ley Orgánica Especial y en atención a las siguientes consideraciones toma decisión :

 Que es el Ministerio Público el órgano rector por excelencia de la investigación, y garante de los derechos que le asisten a la victima, así como del debido proceso;

 Que constituye deber ineludible para el Tribunal en esta fase del proceso, garantizar la Constitucionalidad y Legalidad de los actos procesales;

 Que le asiste a las victimas el derecho a ser informadas del proceso iniciado, así como de los organismos a los que debe acudir, a los fines de recibir atención u orientación especializada en materia de violencia contra la mujer;

 Que el Estado representado por funcionarios que forman parte del Sistema de Administración de Justicia, están en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, la victima cuyos derechos se encuentran contemplados en el texto Constitucional, y en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, como 120 del Código Orgánico Procesal Penal;

 Que el Estado es garante del efectivo respeto por los derecho humanos, en especial de las mujeres;

 Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;

 Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. garantiza el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos el respeto efectivo a su dignidad y no violencia;

 Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos.

Se orienta a la victima, que es al Ministerio Público, de conformidad con el contenido del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a donde debe dirigir la practica de diligencias de investigación, por ser el órgano rector por excelencia de la investigación y responsable de la instrucción del proceso penal, no obstante este Tribunal en aras de garantizar el respeto efectivo por los derechos humanos de la victima, así como del presunto agresor, quien para la fecha no tiene el carácter de imputado, por cuanto sobre el mismo no pesa acta de imputación formal, acto exclusivo del Ministerio Público, acuerda solicitar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público la presentación del respectivo acto conclusivo, por cuanto para la fecha se encuentran vencidos los lapsos que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; líbrese oficio a la coordinación del equipo Interdisciplinario, a los fines de que se sirva informar, en relación a los resultados de la experticia bio-psico-social-legal ordenada en audiencia de fecha 27-01-2010; hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, se mantienen las medidas de seguridad y protección acordadas desde el inicio de la investigación, como son las previstas en el ordinal 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-

e el problema el acos El presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por la victima en fecha 11-05-2009, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano N.J.P.L., ex concubino, en virtud de que hacía cinco meses aproximadamente se ha dado a la tarea de agredirla verbalmente cada vez que le solicita la manutención de su menor hija;

En igual fecha 11-05-2009 la Fiscalia del Ministerio Público dicta a favor de la víctima las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial;

En fecha 30-07-2009 el Tribunal a cargo de la Abg. N.G. se aboca al conocimiento de la causa;

Por auto de fecha 09-12-2009 se ordena proceder por el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, por encontrarse vencidos los lapsos para la presentación del respectivo acto conclusivo;

Y es en fecha 27-04-2010 que la víctima informa lo señalado en el encabezado del presente auto, solicitando al Tribunal se tomen las medidas necesarias para evitar seguir siendo objeto de situaciones de violencia por parte del imputado de autos.

En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos, quien decide considera; 1) Que es el Ministerio Público, el órgano rector por excelencia de la investigación, y responsable de la instrucción del proceso penal; 2) Que es al ministerio Público a donde debe dirigir las peticiones o practicas de diligencias de investigación, que contribuya a la determinación del o responsable de los hechos denunciados; 3) Que la Representación Fiscal debe en un lapso no mayor a cuatro meses, a menos, que haya solicitado la prorroga de Ley, presentar el respectivo acto conclusivo, caso contrario el Tribunal debe proceder según lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Especial, de notificar al Fiscal Superior la omisión incurrida por el Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo en el asunto

En base a los razonamientos expuestos, el Tribunal decide:

PRIMERO

Ratificar las medidas acordadas por el Ministerio Público desde el inicio del proceso, como son las medidas de seguridad y protección prevista en el numeral 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial;

SEGUNDO

Instar al Fiscal a la presentación del acto conclusivo, realizando apunte de agenda de un mes por secretaria;

Las Medidas de Protección y Seguridad que se encuentran contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., obedecen entre otras cosas al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro, que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialme0nte en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ratificar las medidas ordenadas en audiencia de flagrancia a favor de la víctima, como son la contenida en el ordinal 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: Instar al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo, hágase apunte de agenda de un mes; CUARTO: Solicites al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, información, en relación si las partes acudieron a realizarse las evaluaciones ordenadas, en caso afirmativo, se sirva remitir el respectivo resultado. NOTIFÍQUESE. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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