Decisión nº 11-04-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de abril del 2011

Años 200º y 152º

Sent. N° 11-04-01

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daño moral intentada por el ciudadano O.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.334, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano J.B.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.793.244, con domicilio procesal en el Barrio San José, callejón 5, que da acceso al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Barinas, N° 5-114, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio F.R.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.757.

Alega el actor en el libelo de demanda que a mediados del año 2008, fue contratado por el ciudadano J.N.B.S., para que le prestara sus servicios como abogado en un caso de prescripción adquisitiva de un inmueble, incoado contra el ciudadano J.B.S.; que desde el acto de contestación a la demanda, ofendió en su escrito a la parte actora y reconvino por fraude procesal, continuando con sus ofensas en el juicio, que en el acto de promoción de pruebas ofendió de nuevo al demandante y a su persona, diciendo en su escrito que existía un fraude procesal y actos de colusión entre el demandante y su abogado, haciendo tal comentario en más de diez oportunidades.

Que en el escrito de informes, a través de su abogado argumentó que: “El demandante alega que no cometió actos de colusión por no haberse puesto de acuerdo con nadie para perjudicar al demandado. Claro que si lo hizo, ya que su contubernio para perjudicar al demandado surge de su acuerdo con los testigos que promovió en la causa y por supuesto su acuerdo con la representación técnica en la presente causa, quien lo orientó en la vía para apoderarse de lo que no le pertenece en legítimo derecho. En fin, además del fraude procesal, si existe la colusión, ya que hubo un acuerdo o complot entre el demandante, su abogado que aquí lo representa y sus testigos para perjudicar al aquí demandado, si eso no es colusión que lo es. De la actuación de mala fe del demandante y sus compinches mencionados”.

Adujo que esos falsos argumentos donde le ofende fueron hechos de forma intencional e imprudentemente, con ánimo de dañarle, que el ciudadano J.B.S. lo ofendió en su decoro, honor y reputación, que él es una persona honesta y responsable moralmente, que desde que presentaron los escritos se produjo en su persona un daño, especialmente moral por esos escritos ofensivos, que le daba pena con el personal del Tribunal que fueran a pensar mal de su persona, por los escritos presentados.

Que en juicio ocurrieron incidencias que tuvieron apelación de su parte, especialmente el de una prueba no admitida, habiendo subido al Superior con los escritos de promoción de pruebas, lo que conllevó a sentirse mal ante el Tribunal Superior, que aunque tenía su conciencia limpia, el personal del Tribunal no lo conoce porque no es de Barinas y le daba pena que pensaran mal de su persona. Que dicha incidencia llegó hasta el Tribunal Supremo de Justicia, donde tuvo que trasladarse para estar pendiente del recurso, y ocurrió lo mismo, que se sintió avergonzado con el personal de la Sala de Casación Civil, por los escritos presentados donde le ofendían su decoro y reputación.

Que desde que se graduó en la Universidad de Los Andes, ha ejercido el derecho de una manera honesta, v.r., sin haber tenido ninguna clase de problemas con nadie y sin que hasta el presente, y nunca ocurrirá, se le ha tildado de alguna aberración; que los escritos le produjeron una gran vergüenza, ofensa que afirmó haberle causado daños, especialmente morales, ya que le daba pena con el personal de los diferentes Tribunales donde estuvieron los referidos escritos que ofendían su reputación de forma intencional e imprudente, por lo que demanda al ciudadano J.B.S., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagarle la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.F.1.000.000,00) por concepto de los daños morales ocasionados intencionalmente en los escritos ofensivos contra su persona.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), equivalentes a quince mil trescientas ochenta y cuatro con seiscientas quince unidades tributarias (15.384,615 U.T.). Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 10-3114-C.B. de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de prescripción adquisitiva con motivo de la demanda intentada por el ciudadano J.N.B.S. contra el ciudadano J.B.S.; original de constancia de fecha 24/05/2010, expedida por la Presidenta del Colegio de Abogados del Estado Mérida, a favor del ciudadano Sosa Rojas O.R.; copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 10-9318-CO de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, con motivo de la demanda por daño moral intentada por el ciudadano J.N.B.S. contra el ciudadano J.B.S..

En fecha 20/07/2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 21 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano J.B.S., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, librándose la compulsa respectiva el 04/08/2010.

En fecha 21 de septiembre de 2010, fue personalmente citado el demandado ciudadano J.B.S.D., según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 38 y 39 en su orden.

Dentro del lapso legal, el demandado asistido por su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que observa que el accionante de manera continua conjuntamente con el ciudadano J.N.B.S., lo han demandado en varias oportunidades, lo que afirma constituir una persecución, no de justicia sino en procura de despojarlo de los pocos bienes que en vida ha logrado, y motivado por el ánimo de que cada día su estado de salud desmejore por su avanzada edad y por el stress que dicha situación le ocasiona, que ha sufrido varios ataques al corazón, que sufre de cardiopatía hipertensiva con tratamiento médico permanente.

Negó, rechazó y contradijo que su persona haya introducido escritos ante los Tribunales ofendiendo la reputación del actor de forma intencional e imprudentemente, causándole daños morales, que de los escritos redactados y presentados por el abogado A.C., en defensa de los derechos del aquí demandado, se observa que no existe mala fe o intención de ofender el decoro y la honestidad del abogado O.S.. Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, alegando que para que se concrete el tipo legal, es necesaria la intencionalidad, la negligencia o la impericia, lo cual afirma que dista de la realidad, que en ningún momento se ha concretado ni probado la intención del demandado de ofender la reputación del accionante, y respecto a la imprudencia, manifestó que nada más alejado de la verdad, que siempre ha demostrado ser una persona prudente, respetuosa y temerosa de Dios.

Adujo que el hecho de que el demandante se sienta ofendido por lo que piensen de él los funcionarios de los distintos Tribunales de la República, o por cualquier caso fortuito, no es causal para ser reparado moralmente. Citó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el actor no utilizó los medios alternativos de resolución de conflictos, que hubiese solucionado su diatriba personal simplemente dialogando con el hoy demandado o con el abogado A.C.. Solicitó se declare sin lugar la demanda. Acompañó: copia simple de informe médico expedido al p.J.B.S.D., en fecha 22/09/2010, por el Dr. O.M., médico cardiólogo.

Durante el lapso legal, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

  1. Copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 10-3114-C.B. de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano J.N.B.S.. Se observa que tales actuaciones sólo contienen escritos contentivos de: demanda presentada en fecha 04/08/2008 por ante este Juzgado (Distribuidor), promoción de pruebas presentado en fecha 21/11/2008 por la parte demandada en aquél juicio, informes presentado en fecha 06/04/2009 por la parte demandada en dicho juicio, así como de la diligencia solicitando tales copias y del auto que las acordó. Merecen fe de los hechos a que se refiere, por tratarse de copias certificadas expedidas por el funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

  2. Oficiar al Colegio de Abogados del Estado Mérida, para que informara: A) si su persona ha tenido alguna conducta desleal o tachable desde su pertenencia a ese gremio; y B) si esa asociación gremial emitió la carta de buena conducta que riela al folio veintidós (22), solicitando se enviara en copia certificada.

    Al respecto cabe destacar que, por auto dictado en fecha 25/11/2010, se negó lo peticionado en el particular B) de la prueba de informes, por considerarse manifiestamente impertinente de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26/11/2010 se libró oficio Nº 0950, al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado, en la oficina de correo correspondiente, informara si el ciudadano O.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.334, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, ha tenido alguna conducta desleal o tachable desde su pertenencia a ese gremio. Cursa al folio 65 de este expediente, diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual dejó constancia que en fecha 30/11/2010, entregó el oficio en cuestión, cuya respuesta fue recibida en este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2011. De las actuaciones que integran el presente expediente, se colige que por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia, resultando por ello manifiestamente extemporánea la evacuación de la referida prueba de informes, en razón de lo cual resulta inapreciable.

  3. Testimonial del ciudadano J.N.B.S.. Se observa que en las diversas oportunidades fijadas mediante autos dictados en fechas 25/11/2010, 10/12/2010 y 14/01/2011, tales actos fueron declarados desiertos en virtud de la inasistencia del mencionado testigo, no siendo evacuada tal prueba.

    En el término respectivo, sólo el accionante presentó escrito de informes, en los términos que expuso, presentando sus observaciones a los mismos, el apoderado judicial del adversario, conforme a los argumentos que adujo en el escrito de fecha 22/02/2011.

    Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión de daño moral ejercida por el profesional del derecho O.R.S.R., en contra del ciudadano J.B.S.D., fue fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 26 Constitucional, manifestando que a mediados del año 2008, fue contratado por el ciudadano J.N.B.S., para que le prestara sus servicios como abogado en un caso de prescripción adquisitiva de un inmueble, incoado contra el ciudadano J.B.S., quien en el acto de contestación a la demanda, ofendió a la parte actora y reconvino por fraude procesal, que en la promoción de pruebas ofendió de nuevo al demandante y a su persona, diciendo que existía un fraude procesal y actos de colusión entre el actor y su abogado, haciendo tal comentario en más de diez oportunidades, de forma intencional e imprudentemente, con ánimo de dañarle, que el aquí demandado lo ofendió en su decoro, honor y reputación, que él es una persona honesta y responsable moralmente.

    Que desde que presentaron tales escritos ofensivos se produjo en su persona un daño, especialmente moral, que le daba pena con el personal del Tribunal, que se sintió mal ante el Tribunal Superior de que fueran a pensar mal de su persona, que aunque tenía su conciencia limpia, el personal del Tribunal no lo conoce porque no es de Barinas y le daba pena que pensaran mal de su persona; y que lo mismo ocurrió ante el Tribunal Supremo de Justicia, que se sintió avergonzado con el personal de la Sala de Casación Civil, por los escritos presentados donde le ofendían su decoro y reputación; que desde que se graduó en la Universidad de Los Andes, ha ejercido el derecho de una manera honesta, v.r., sin haber tenido ninguna clase de problemas con nadie y sin que se le haya tildado de alguna aberración. Que tales escritos le produjeron una gran vergüenza, ofensa que afirmó haberle causado daños, especialmente morales, peticionando el pago de la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.F.1.000.000,00), con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y 26 Constitucional.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, respectivamente.

    La responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos un vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquél que cause un daño a otro, es autónoma; en contraposición a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    La doctrina define el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia, Caracas, 1994).

    En relación con la disposición antes transcrita, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, según el cual:

    ...(omissis) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…(sic). Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…(sic).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08 de mayo del 2007, en el expediente N° AA20-C-2006-000944, señaló:

    Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    ...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…(Negrillas de la Sala).

    De otro modo, la jurisprudencia ha sido pacífica al afirmar que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, vale destacar que los argumentos esgrimidos por el actor como fundamento de la demanda intentada, fueron negados, rechazados y contradichos por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la misma, por las razones que adujo, señaladas supra en el texto de este fallo, en razón de lo cual correspondía a la parte actora la carga de demostrar los hechos aquí controvertidos; Y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, tenemos que del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.B.S., asistido por el abogado en ejercicio A.E.C.S., con motivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano J.N.B.S. contra el ciudadano J.B.S., se desprende que, en varias oportunidades, fue aducida la existencia de un fraude procesal y actos de colusión realizados entre el demandante y su abogado, por los motivos allí expresados; y luego, en el escrito de informes presentado en dicho juicio, el mencionado profesional del derecho actuando como representante judicial del aquí demandado, expuso que además de fraude procesal, existe colusión, por los motivos que señaló.

    Ahora bien, ante la naturaleza de la pretensión ejercida en esta causa, resulta menester precisar que si bien uno de los deberes esenciales del abogado es fortalecer la confraternidad con sus colegas, el trato cordial y la racional tolerancia, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, no por ello, ha de entenderse, ni interpretarse que nuestro ordenamiento jurídico preceptúe de manera alguna y menos aun taxativa, las herramientas que han de utilizar los profesionales del derecho para ejercer la mejor defensa de sus patrocinados en un caso específico.

    En tal sentido, quien aquí decide considera que el empleo de determinadas expresiones o mecanismos de defensa por parte de los abogados en ejercicio, o la particular circunstancia de que en un juicio determinado se invoque la existencia de alguna institución procesal prevista en nuestra legislación, mal puede estimarse como un hecho ilícito; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al no haberse demostrado en las actas procesales que integran el presente expediente, el hecho generador del daño moral invocado por el actor como fundamento de la pretensión ejercida y cuyo pago reclama, es por lo que resulta forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de daño moral intentada por el abogado en ejercicio O.R.S.R., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.B.S.D., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o al apoderado judicial del demandado de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 10-9378-CO

fasa

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