Decisión nº 1212 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

En cuanto a la Medida solicitada, corresponde a este Juzgado verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

1) De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medidas aun cuando estén llenos los extremos del articulo arriba mencionado, “de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

2) “Igualmente las medidas preventivas constituyen en una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-85-b. Ratifica Sents. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, Nº 2, Jurisprudencia numero 213-SCC).

Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:

  4. - Unas bienhechurias y mejoras que en su conjunto integran la finca agropecuaria denominada “Fundo el Milagro”, consistente en una casa de habitación construida sobre fundaciones de cabilla adosadas con cemento, paredes de ladrillo frisado una (01) ventana y puertas internas enmarcadas en madera sin vidrio, consta de cuatro baños internos con todas sus instalaciones sanitarias con techo de machihembrado y teja criolla, piso de granito, cinco habitaciones, un recibo comedor, una cocina empotrada, luz eléctrica, siembra de pastos artificiales, una vaquera construida con piso cemento, tubos y techo de zinc, tres perforaciones alcantarilla operativo para el suministro, uso y consumo de agua de la finca agropecuaria, una romana tebabaca, un tanque de hierro para almacenamiento de agua con capacidad de 12 mil litros, un galpón para maquinaria construido en paredes de bloque sin frisar en zonas perimetrales, con piso de tierra y techo de acerolit, cercas perimetrales de cinco pelos de alambre de púas grapado sobre estantillos de madera, y demás adherencia y pertenencias que las hacen aptas para la explotación y producción agropecuarias, las cuales se encuentran asentadas sobre una extensión de Noventa y Siete con Cuatro Mil Metros Cuadrados (97 Has, con 4.105 m2), aproximadamente en terrenos propiedad del Municipio Pedraza, Estado Barinas, ubicadas en el sector Los Gavilanes, Ramal Ciudad Bolivia, de la Jurisdicción del Municipio Pedraza, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Finca de J.G., Aserradero (incibola), Carretera Nacional Ramal Municipio P.S.F. de Sucesion de N.B. y Sucesion de F.C.. ESTE: Fincas de D.T. y L.d.O. y OESTE: Finca que es de B.P. y Finca de A.G.; Según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 08-07-10, bajo el Nº 14, del Protocolo Primero, Tomo Tres (03), Folios del 83 al 86. Ofíciese a la Oficina de Registro Publico de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, participando lo conducente. Líbrese oficio.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.-

    Abg. L.D.S..

    SECRETARIO ACC.

    En la misma fecha se libro oficio Nro. _____. Conste.

    Scrío.

    JGAP/LEDS/mh

    Exp. N° 5.312.-

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