Decisión nº 0091 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0155

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0091

Valencia, 13 de enero de 2005

194º y 145º

El 14 de mayo de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.749.904, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el ciudadano A.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.349.767 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.055, con domicilio fiscal en la Avenida Sucre entre Manrique y C.M. Nº 4-12, Tinaco Estado Cojedes, admitido por este tribunal el 16 de junio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2449 del 29 de agosto de 2003 y notificada al contribuyente mediante oficio Nº GJT-DRAJ-2003-A-4879 de la misma fecha y que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-00-167 y Planilla de Liquidación Nº 101001247000217 del 03 de julio de 2.000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por un total de bolívares doscientos ochenta y ocho mil sin céntimos (Bs.288.000,00) por renovación fuera del lapso del Registro y Autorización para ejercer el Expendio de Licores.

I

ANTECEDENTES

El 03 de julio de 2000, la administración tributaria emitió la Resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DR-L-00-167, por un monto de Bs. 288.000,00 según planilla de liquidación Nº 101001247000217 de la misma fecha, por haber cancelado la solicitud de Renovación del Registro y Autorización para ejercer el Expendio de Licores, fuera del plazo legal.

El 21 de septiembre de 2000, el contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria. (No se evidencia en el expediente copia del recurso jerárquico interpuesto).

El 29 de agosto de 2003, la administración tributaria dictó la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2449 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente.

El 19 de enero de 2004, el contribuyente es notificado de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2449.

El 25 de febrero de 2004, el contribuyente consignó por ante la administración tributaria el recurso contencioso tributario.

El 13 de mayo de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 14 de mayo de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario.

El 16 de junio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 07 de julio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de pruebas.

El 08 de julio de 2004, el tribunal ordenó agregar a autos el escrito de pruebas consignado por la administración tributaria. La parte contraria no hizo uso de este derecho.

El 16 de julio de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.

El 20 de agosto de 2004, se dictó auto en el cual la jueza suplente se avoca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha, venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.

El 14 de septiembre de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 21 de diciembre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Aduce el contribuyente escuetamente que “... en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000), introduje escrito ante ese Departamento Oficial, en el cual manifestaba, que por motivos ajenos a mi voluntad, ya que mi negocio no había tenido actividad, razón por la cual y sin que ello me exonere de compromiso con la Administración Fiscal, solicité por disconformidad con el Acto Administrativo contenido en la resolución Nº GRTI-RCE-DR-L-00-167 de fecha 03 de julio del 2000…”

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Motivado que la contribuyente presentó escrito sin especificar su carácter, la administración tributaria alude al artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis a la presente causa, según el cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, “siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”. (Subrayado de la administración).

En consecuencia la administración tributaria procedió a calificar el recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Observa la administración en el presente caso, que la contribuyente canceló la solicitud de Renovación del Registro y Autorización Nº 058-C-110, del 17 de agosto de 1993 fuera del plazo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Timbres Fiscales en concordancia con el artículo 10 numeral 2 eiusdem y el articulo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis a la presente causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

La contribuyente en el escrito del recurso contencioso tributario no contradice las infracciones originadas por la declaración fuera del plazo establecido por la ley, sino que se limita a justificar su incumplimiento expresando “…que por motivos ajenos a mi voluntad, ya que mi negocio no había tenido actividad…” incumplió al deber de renovar el registro y autorización en controversia.

Por su parte la administración tributaria expresa en la indicada resolución de imposición de incumplimiento de deberes formales puesto que el contribuyente renovó el Registro y Autorización Nº 058-C-110 de fecha 07 de agosto de 1983, fuera del lapso reglamentario correspondiente al periodo del 27 de octubre de 1999 hasta el 26 de octubre de 2000, realizando la renovación el 23 de marzo de 2000, debiendo haber renovado la licencia correspondiente el 26 de octubre de 1999, obligación que no cumplió según la resolución por incumplimiento de deberes formales que riela en el expediente en el folio numero cuarenta (40).

La administración tributaria emitió resolución Nº GRTI-RCE-DR-L-00-167, mediante la cual sancionó al contribuyente por haber realizado en forma extemporánea la Renovación del Registro y Autorización Nº 058-C-110 del 17 de agosto de 1983, imponiendo sanción por la cantidad de 30 UT siendo este el termino medio entre 10 y 50 unidades tributarias a Bs. 9.600,00 cada una para un total de Bs. 288.000,00 de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal y 79 del Código Orgánico Tributario, emitiendo planilla de liquidación Nº 0492971. (Planilla de liquidación que riela en el folio número diez (10) del presente expediente).

Deduce el juez del expediente administrativo que el contribuyente no aportó prueba alguna para sostener sus alegatos, e igualmente no se evidencia en el expediente copia de la solicitud de renovación y autorización Nº 058-C-110 de la cancelación de la contribuyente el 23 de marzo de 2000, en el que se pueda efectivamente comprobar que incumplió al deber formal.

Por otra parte la contribuyente en el transcurso del proceso no hizo uso de sus oportunidades procesales correspondientes para probar sus alegatos por lo que es forzoso para este juzgador constatar con exactitud la veracidad de los hechos. Así se decide.

Con base en las conclusiones anteriores, este juzgador debe proceder a declarar sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la contribuyente y considera no necesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones por inoficiosas e inútiles. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.749.904, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el ciudadano A.T.D., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.055, admitido por este tribunal el 16 de junio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2449 del 29 de agosto de 2003 que confirma a su vez la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-00-167 y Planilla de Liquidación Nº 101001247000217 del 03 de julio de 2.000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que impone multa por la cantidad total de doscientos ochenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 288.000,00) por la renovación extemporánea del Registro y Autorización Nº 058-C-110 del 17 de agosto de 1983.

2) Por haber sido vencido totalmente en el presente proceso, se condena en costas al ciudadano J.J.S.S.. titular de la cédula de identidad Nº V- 5.749.904, por la cantidad de bolívares veintiocho mil ochocientos sin céntimos (Bs.28.800,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece días (13) del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal

Abg. Dhennys Tapia

En esta misma fecha se público y se registró la presente decisión.

La Secretaria Temporal

Abg. Dhennys Tapia

Exp. Nº 0155

JAYG/dhtm/yg

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