Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de junio de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46064

DEMANDANTES: L.G. SOSA VELA y L.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.470.083 y 9.642.201, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30329 y 62575.

DEMANDADO: P.E.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-390.386.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISIÓN: IMPROCEDENTE EMBARGO PREVENTIVO.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el pedimento efectuado por la parte actora, relacionado con las medidas preventivas, para pronunciarse al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En el contenido del libelo de la demanda y su reforma, la parte demandante solicitó como medida cautelar, el “Embargo Preventivo” sobre bienes muebles o la “Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, fundamentándola en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como es sabido, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, aún cuando estén llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculm in mora.

Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

Sobre la negativa de decretar una medida cautelar cuando no se dan los extremos requeridos en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, se pronunció en los términos siguientes:

“... La Sala ha expresado que el recurso de casación no es admisible contra este tipo de fallos, por cuanto a pesar de estar cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene plena soberanía para negar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem.

La norma referida en último lugar, emplea el terminó “podrá”, que en acatamiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.

En consecuencia, la Sala ha indicado que “...por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida...”. (Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, caso: C.d.S. y otro c/ L.B. y otros)....”

Aunado a lo anteriormente expuesto hay que precisar que el objeto de la pretensión lo constituye la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuyo monto reclamado, por la especialidad del procedimiento, está sujeto a retasa. De manera que, al no tratarse de una suma líquida y exigible, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara improcedente la medida de “Embargo” solicitada por la parte actora. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. G.M.A.D..

EL SECRETARIO,

ABOG. H.B..-

GMAD/gem. Exp. 46064-07

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