Sentencia nº 0125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada D.S.C.A. PALACIOS

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.A.S.L., representado judicialmente por los abogados N.E.C.N. y L.E.D.S., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES (SERECA) C.A., representada judicialmente por la abogada C.E.I.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 5 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta S. previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la M.S.C.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señalan que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo pues, alegan, que se le comunicó oralmente de la inasistencia de los apoderados judiciales de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 13 de julio de 2010, es decir, 10 meses después de celebrada la audiencia de juicio y no se pronunció al respecto, pues el J. ha debido decidir con base a las pruebas que se encontraban en el expediente.

La Sala observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En el presente caso, el formalizante denuncia falta de aplicación del artículo 151 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la representación judicial de la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 13 de julio de 2010, donde se dictó el dispositivo de fallo.

Señalan que el J. de la recurrida ha debido aplicar la consecuencia jurídica que esta inasistencia implica como lo es que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante.

Ahora bien, establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1380 de fecha 19 de octubre de 2009, destacó:

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del J., quien debía dictar su decisión

En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta S., que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

En el caso concreto, se observa que la parte demandada ya había asistido a la audiencia de juicio en fecha 28 de septiembre de 2009 a exponer sus alegatos y que fue diferida para el día 13 de julio de 2010, día en que se dictó el dispositivo del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1380 de fecha 19 de octubre de 2009, el J. podía dictar el dispositivo sin la presencia de las partes y la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el formalizante, que la recurrida ha debido aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no dar por cierto el contenido de las copias consignadas a efecto de la exhibición del libro de novedades, y sólo se limitó a declarar que la prueba fue impugnada y desconocida por la demandada en la audiencia de juicio.

Alegan que la recurrida declaró que los documentos fueron impugnados y desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y la parte actora no produjo original ni promovió los mecanismos procesales para hacerlos valer, lo cual es contrario a la solicitud en la promoción y fue la empresa demandada quien no cumplió con ninguna de las exhibiciones solicitadas.

Aducen que la recurrida estableció que el actor no probó el horario alegado, cuando la demandada tenía la carga de la prueba al negar el horario y la jornada de trabajo sin precisar ningún horario incumpliendo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Mientras que, el error de interpretación ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el documento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder el adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En el presente caso, el formalizante denuncia la falta de aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no dio por cierto el contenido de las copias del libro de novedades, donde se demostraba la jornada de trabajo.

Considera la Sala que al consignar el actor las copias simples del libro de novedades cumplió con la carga que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, efectivamente la recurrida debió dar por cierto el contenido de las mismas.

Sin embargo, la recurrida examinó previamente las copias y estableció que no era una prueba idónea, ni exacta para acreditar que el actor laboró más de 11 horas diarias ni que laboró en condiciones de exceso, que no demostraban la prestación del servicio durante las horas extras alegadas, razón por la cual el error no es determinante del dispositivo del fallo.

En relación con la violación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala trae a colación la sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J.G. contra Teleplastic C.A. que hace referencia a la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados.

Ha establecido esta S., que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

De conformidad con el criterio de la Sala antes transcrito, la demandada no está obligada a fundamentar la negación de las horas extras alegadas, y en consecuencia la recurrida no incurrió en la violación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado.

En consecuencia, por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que el J. de alzada no ordenó a cancelar los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno tal como lo estable el artículo 1277 del Código Civil.

La Sala observa:

Como ya se explicó anteriormente el vicio de falta de aplicación según reiterada doctrina de la Sala, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

La sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S.S.C. contra M. & Cia, C.A. estableció lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

Se observa de la sentencia recurrida, en cuanto al pago de los intereses moratorios, que el juez de alzada ordenó claramente el pago de los intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la recurrida no incurrió en el vicio denunciado.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

-IV-

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en incongruencia negativa.

Alegan que no señaló los intereses sobre prestaciones de antigüedad en la motiva, pues ordenó la cancelación de este concepto desde el 18 de mayo de 1999 al 06 de julio de 2007, debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes y no determinó los intereses.

Aducen que no es precisa la recurrida cuando ordenó los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin expresar qué concepto.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, esta Sala apuntó:

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.

En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

En el caso en concreto, el formalizante denuncia que el Juez de alzada no condenó o no señaló los intereses sobre prestaciones de antigüedad, sobre lo cual observó la Sala que en la parte motiva de la sentencia el Juez sí ordenó tal pago de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

-V-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y en consecuencia infringió el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el sentenciador no decidió sobre todo lo alegado.

Alegan, que la sentencia recurrida no guarda relación con los pedimentos del libelo ni con los argumentos expuestos en la audiencia de apelación porque no se pronunció sobre la solicitud de diferencia de las incidencias de cada una de las cláusulas económicas de ambos contratos colectivos de (SITRANAVI).

Señalaron, que no se pronunció sobre la diferencia de las incidencias de las cláusulas económicas 23, 27, 28, 29, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51 y 52 del contrato colectivo de (SITRANAVI).

Aducen, que incurrió en la falta de aplicación de la cláusula 49 en cuanto al beneficio del fondo de ahorro del contrato colectivo 99-2002 y la N° 48 en el contrato colectivo 2003-2006, vigente durante la relación laboral del actor, lo cual es un beneficio de índole económica y decisivo en la incidencia del cálculo de las prestaciones sociales.

Para decidir, la Sala observa:

Como se explicó anteriormente, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Así las cosas, se observa de la recurrida y de la aclaratoria de la misma, que el Juez hizo mención expresa y señaló las cláusulas que deberán ser consideradas por el experto a los fines de hacer los cálculos de los beneficios condenados, de igual forma destacó que el fondo de ahorro es de carácter social, no es una contraprestación directa en dinero disponible por los servicios subordinados del actor, está destinado al ahorro para futuros gastos originados en hechos previsibles o ante ciertas eventualidades. En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia por no encontrarse la recurrida incursa en el vicio denunciado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado L.E.F.G. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. P. dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

El Secretario,

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001404.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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