Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diez de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000180

PARTE ACTORA: T.M.C.R., y S.A.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.279.314, y 4.664.217, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.111.180

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPEACION EDUCATIVA (GERENCIA REGIONAL INCE-ARAGUA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CATHIARY CONTRERAS, A.R.L., e I.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.262, 85.138, y 66.175, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que siguen los ciudadanos T.M.C.R., y S.A.C.H., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPEACION EDUCATIVA (GERENCIA REGIONAL INCE-ARAGUA), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 11 de Enero del 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009.

El 03 de febrero del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.111.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la abogada I.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionante apela de la sentencia emitida por la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, de fecha 28 de Mayo de 2009.

En la audiencia oral la parte accionante y apelante alega a favor de su representada, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los actores suscribieron con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y SOCIALISTA (INCES), un contrato de trabajo a tiempo determinado, señalando que la relación de trabajo finalizó por la expiración del mismo.

Expresa, la parte apelante, que no hubo despido injustificado y que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia suscrita por el Magistrado ALFONZO VALBUENA, en los casos de contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando la relación de trabajo finaliza antes del vencimiento del término, el patrono cancelará al trabajador el salario equivalente a los meses que faltan para que termine el contrato, y una indemnización especial para él. Que en esos casos, no hay lugar al pago de salarios caídos.

Finaliza diciendo la abogada de la parte recurrente, que los actores recibieron sus prestaciones sociales, y que con ello, ratificaron la terminación de la relación laboral.

En su intervención, el apoderado de los demandantes alego que la demandada, no asistió a la audiencia preliminar, que no dio contestación a la demanda y que no probó nada que desvirtuara los pedimentos esgrimidos en el escrito libelar, que si bien los actores recibieron sus prestaciones sociales, eso no significa que hayan renunciado a su derecho a ejercer las acciones tendentes a reclamar la diferencia de prestaciones sociales por ante los Tribunales de la República.

En su derecho de réplica, la apoderada de la parte accionada y recurrente, expuso, que el INCES es un órgano adscrito al Estado, por lo tanto goza de prerrogativas, que por tal motivo, no se declaró en su contra la admisión de los hechos, que aplicaron el principio de comunidad de la prueba, que la parte actora promovió contrato de trabajo a tiempo determinado, del cual se evidencia que la relación laboral finalizó por vencimiento del término establecido en el referido instrumento.

En su contrarréplica, el apoderado de la parte actora alego, que si bien es cierto que el INCES goza de prerrogativas, no es menos cierto que no promovió instrumento alguno que desvirtuara la pretensión de sus representados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte accionada en la presente causa, el cual fue declarado, en forma oral SIn Lugar en fecha 03 de febrero de 2010, tal como se evidencia a los folios doscientos veintinueve (229), y doscientos treinta (230), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Tribunal procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

Visto los alegatos de la parte accionada, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes observaciones: Al revisar la presente causa se observa que al celebrarse audiencia preliminar, en fecha 05 de marzo del 2009, compareció solo la parte actora, dejándose constancia de no haber comparecido la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo, por tratarse de ser la accionada un ente autónomo, que goza de prerrogativas especiales, no se generaron las consecuencias previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito ordenó la incorporación de la pruebas promovidas por la parte actora, y la apertura del lapso legal para la contestación de la demanda.

La parte demandada, ahora recurrente, no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demanda.

Sobre la defensa esgrimida por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, fundamentada en la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre los demandantes y su representada, no existe prueba alguna de ello en el expediente.

De las pruebas aportadas por los trabajadores demandantes, se constato, que estos consignaron copia certificada del expediente administrativo, levantado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, contentivo de P.A., en la cual declaro Con Lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. De su revisión se logra evidenciar, que se notifica al INCES en fecha 23 de enero de 2007, por lo tanto el ente demandado tenia conocimiento de que la providencia se había declarado a favor de los trabajadores accionantes, y por el contrario se negó a acatarla, tal cual como consta en las actas que fueron levantadas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de mayo de 2007, y 18 de julio de 2007, todas estas actuaciones fueron evidenciadas desde el folio cuarenta y seis (46), al ciento once (111).

Esta Alzada vista las consideraciones anteriores considera que no hay prueba alguna que demuestre la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y la demandada; que es cierto que existe la referida providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que la parte accionada se negó a cumplir, y que por tratarse de un documento publico, que emana de un ente administrativo, que tiene su sello y firma, goza de la presunción de veracidad, autenticidad y de legitimidad, por lo tanto, estamos en presencia de una prueba escrita, conformada por un documento administrativo, que tal y como se indica en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene pleno valor probatorio. En todo caso la parte demandada tenia la posibilidad, con los medios que le da la Ley Adjetiva, de haber impugnado, tachado, o solicitado la nulidad del referido documento por ante los tribunales competentes, lo cual tampoco hizo.

Al revisar la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio en su valoración de las pruebas, se evidencia que ciertamente la ciudadana Jueza le da pleno valor probatorio a la providencia administrativa, y que la parte accionada en ningún momento, en esta etapa del proceso, impugna, ni tacha el mencionado documento, como lo preceptúan los artículos 83 y 84 eiusdem, razón por la cual al no ser impugnado ni tachado, se le dio pleno valor probatorio.

Considera este sentenciador que, ya que no hay un documento que demuestre la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes; y que, al traer al juicio, la parte actora, prueba conforme a la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, que la parte demandada se negó a acatar, lo que se traduce en su persistencia en el despido sin causa justificada, obligando a los demandantes a ocurrir a la vía jurisdiccional, forzoso es declarar lo injustificado del despido en la presente causa. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera no procedentes la defensa opuesta por la apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada I.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.175, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (GERENCIA REGIONAL INCE-ARAGUA), ambos anteriormente identificados en autos, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos T.M.C.R., y S.A.C.H. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (GERENCIA REGIONAL INCE ARAGUA). CUARTO: Se ordena a la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (GERENCIA REGIONAL INCE ARAGUA), cancelarle, a la ciudadana T.M.C.R., las cantidades siguientes: Bs. 1.015,56 por concepto de Prestación de Antigüedad; Bs. 275,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 128,33, por concepto de Bono Vacacional; Bs. 1.650,00, por concepto de Bono de Fin de Año; Bs. 100,00, por concepto de Ajuste de Prestación de Antigüedad; Bs. 296,27, por concepto de Incidencia Prestación de Bono Vacacional y Bonificación; y Bs. 1.904,25, por concepto de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 7.260,00, por concepto de Salarios Caídos, calculados desde el 09-05-2007, hasta el 06-05-2008, ambos inclusive, a razón de Bs. 20,00 de salario diario; para un monto total de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 12.629,41); al ciudadano S.A.C., las cantidades siguientes: Bs. 888,61 por concepto de Prestación de Antigüedad; Bs. 275,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 128,33, por concepto de Bono Vacacional; Bs. 1.650,00, por concepto de Bono de Fin de Año; Bs. 200,00, por concepto de Ajuste de Prestación de Antigüedad; Bs. 269,33, por concepto de Incidencia Prestación de Bono Vacacional y Bonificación; y Bs. 1.904,25, por concepto de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 7.260,00, por concepto de Salarios Caídos, calculados desde el 09-05-2007, hasta el 06-05-2008, ambos inclusive, a razón de Bs. 20,00 de salario diario; para un monto total de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 12.575,52). QUINTO: Se ordena, a la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (GERENCIA REGIONAL INCE ARAGUA), que pague a los demandantes, los ciudadanos T.M.C.R., y S.A.C.H., los INTERESES DE MORA, así como la CORRECCIÓN MONETARIA, para lo cual deberá practicarse una experticia del fallo, en los términos y condiciones establecidos en la motiva de la recurrida. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano o ciudadana Procurador o Procuradora General de la República.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:12 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.

JFM/LC/meh

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