Decisión nº 2008-219 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Querellante: E.S.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.489.

Apoderados Judiciales: H.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 2.835, 4.510 y 46.233, respectivamente.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Apoderados Judiciales: J.L.R.A., R.J.G.F. y Daeliz S.B., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 14.250, 96.556 y 71.572, en ese mismo orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 2007- 334.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales), por los abogados H.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., actuando en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano E.S.R.R., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; recibido en este Tribunal el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), quedando signado bajo el Nº 2008- 334.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados; según auto dictado el cinco (5) de mayo del mismo año, se anularon los referidos Oficios y se libraron nuevamente por haber incurrido en error material; el catorce (14) de julio del año que discurre la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella; ulteriormente el dieciséis (16) de ese mismo mes y año, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), compareciendo sólo la parte querellante por intermedio de sus coapoderados judiciales quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio y vencido éste el Tribunal dictó auto fechado uno (1) de octubre del año en curso, mediante el cual fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). Finalmente, en fecha dieciséis (16) de octubre del año que discurre, se dictó la dispositiva del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella funcionarial.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO

DEL ALEGATO DE DEFECTO DE FORMA DE LA QUERELLA

La representación judicial de la República en su escrito de contestación a la querella, opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la misma, aduciendo que el escrito libelar no cumple con el requisito de forma establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que en su criterio, éste presenta vaguedad e imprecisión en la cantidad pecuniaria pretendida por la querellante, razón por la cual solicita a este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

En ese sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se observa que los coapoderados judiciales de la parte querellante demandan el pago de la diferencia de prestaciones sociales aduciendo que a su representado no se le computó de forma continua el tiempo de prestación de servicios en la Administración Pública, en virtud de existir diferencia entre el monto pecuniario cancelado y el que efectivamente debía cancelársele por concepto de indemnización de antigüedad, ello por la aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales y por intereses moratorios.

Así pues, se hace menester indicar que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa que los recursos deberán ser presentados en forma breve, precisa y clara, y que en caso de pretensiones con carácter pecuniario éstas deben especificarse con “claridad y alcance”. Del contenido de la norma in commento se puede colegir, que el propósito del legislador fue simplificar la labor del Juez en la oportunidad de decidir, siendo que los recursos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias deben especificarse, a los fines de determinar en forma clara y sin ambigüedades cada uno de los conceptos que se pretenden, como se mencionara ut supra. En ese orden de ideas, de la simple lectura del escrito libelar se puede constatar que el querellante especificó de forma clara y precisa, los conceptos que reclama atinente a la diferencia de prestaciones sociales. Como corolario de ello, y siendo que el referido escrito fue presentado cumpliendo con los requisitos para su admisibilidad contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Jurisdicente que no se vulneró el derecho a la defensa de la parte querellada, dado que tal como se esbozara precedentemente, la parte accionante indicó de manera precisa los conceptos de carácter pecuniario que reclama, en virtud de lo cual resulta improcedente en derecho la petición de inadmisibilidad del recurso interpuesto. Y así se declara.

III

RATIO DECIDENDI

Resuelto como ha sido el punto previo ut supra indicado pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia realizando primae facie las consideraciones siguientes:

En relación a la solicitud realizada por el querellante respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales (Régimen Anterior y Nuevo Régimen), que a su juicio, la administración debió cancelarle desde febrero del año 1977, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa; debe señalar esta Jurisdicente que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial y en especial de la revisión de los cálculos de prestaciones sociales elaborados supra indicados, se pudo constatar que el Órgano querellado tomó en cuenta los tres (3) años de servicios anteriores al año 1980, es decir, realizó el cómputo a partir del año 1977 (folio 16 del expediente judicial), de lo cual se evidencia que el ciudadano E.S.R.R., ostentaba una antigüedad de veintisiete (27) años de servicios en la administración pública. Siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la solicitud de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales (Régimen Anterior y Nuevo Régimen), dado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló al hoy querellante dicho concepto, tal como se desprende de las planillas de “Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente” que rielan a los folios 16 al 27 del presente expediente judicial. Y así se establece.

Delimitado lo anterior, esta Sentenciadora observa que los coapoderados judiciales del accionante solicitan la cancelación de los intereses acumulados (Régimen Anterior) desde noviembre de 1977; los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003; así como los intereses de mora.

En relación al pago de los intereses acumulados, observa quien aquí decide, que cursan a los folios 15 al 23 del expediente judicial, planillas de “Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente”, de las cuales se evidencia que el organismo querellado realizó el cómputo correspondiente por concepto de intereses acumulados desde el año 1977 hasta el 18 de junio de 1997, relativos al régimen anterior, los cuales fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual resulta improcedente la petición formulada por el accionante. Y así se declara.

En cuanto a la cancelación de los intereses adicionales solicitado por el querellante, entre el período ut supra aludido, se evidencia del análisis de las planillas de “Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente”, que el Ministerio hoy querellado realizó el cálculo de los referidos intereses, desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso del funcionario, ello de conformidad con la metodología aplicable para su cálculo, en virtud de lo cual resulta improcedente el pedimento del punto in commento y consecuencialmente, declarar su improcedencia. Y así se concluye.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que fue jubilado el hoy accionante hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, esta Jurisdicente considera conducente invocar el contenido del precitado artículo que establece:

Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Cursivas, negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De la norma parcialmente transcrita se colige, tal como lo ha venido sustentando la Jurisprudencia del M.T. de la República que las prestaciones sociales constituyen deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante el criterio del cálculo establecido por ley y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía relativa al salario percibido por éste. Aunado al hecho que las prestaciones sociales están reguladas como un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de individuos que habiendo trabajado durante años se ven impedidos de continuar haciéndolo, en virtud que culminó su vida útil y con ello, la continuación de la prestación de sus servicios a la Administración Pública u otro ente privado.

En ese mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2002, dictó decisión con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: R.E.B.N.V.. Gobernación del Estado Cojedes), que sirve de complemento a la idea esbozada con anterioridad, en lo atinente a los efectos de la mora en el pago de las prestaciones sociales, sustentando lo siguiente:

(…) en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, … dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración (…)

. (Destacado, cursiva y subrayado de este Tribunal).

En armonía con el criterio supra expuesto, y visto que no cursa a los autos comprobante alguno que acredite el pago de los intereses generados con ocasión al retardo del pago de las prestaciones sociales, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, es por lo que esta Sentenciadora considera procedente ordenar a la administración a efectuar el pago al hoy accionante, de los intereses moratorios reclamados, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 hasta el once (11) de diciembre de 2007, fecha en la cual se cancelaron efectivamente las prestaciones sociales, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se adeuda, deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., actuando como coapoderados judiciales del ciudadano E.S.R.R., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Segundo

Negar por improcedente en derecho el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, atinentes a los intereses acumulados (Régimen Anterior y Nuevo Régimen) así como el pago de los Intereses adicionales reclamados, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Ordenar al Órgano querellado, proceda en forma inmediata, al pago de la cantidad pecuniaria adeudada al querellante, por concepto de los intereses de mora generados desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 hasta el once (11) de diciembre de 2007, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.G.M.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, cuatro (4) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 219.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 334.

SEGM/rbc/lvm/mb/paz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR