Decisión nº 126 de Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de Anzoategui, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio San Juan de Capistrano
PonenteHaydelis Castillo Garcia
ProcedimientoEjecucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

199° y 150°

DEMANDANTE: Cooperativa Sotavento 25 AN1, RL.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: W.G.U., Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 641.490 e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 54.049.

DEMANDADAS: Mirvida Caruto, Annelys Echenagucia y G.G..

MOTIVO: Demanda por ejecución de contrato

EXPEDIENTE Nº: 2007-13

SENTENCIA: Definitiva

I

NARRATIVA

En fecha 11 de octubre de 2007, el ciudadano MONJE J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-6.376.466, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA SOTAVENTO 25 AN1, R1” legalmente constituida y registrada por ante el Registro Público de los Municipios Píritu y San J.d.C.d. estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de 2005, bajo el Nº30, folios 156 al 171, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2005, asistido para este acto por el abogado en ejercicio W.G.U., titular de la cédula de identidad Nº 641.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº54049, interpuso DEMANDA POR EJECUCIÓN DE CONTRATO, en contra de las ciudadanas MIRVIDA CARUTO, ANNELYS ECHENAGUCIA y G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.980.166, V-13.914.285 y V-11.424.758, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160 y 1167, del Código Civil en concordancia con el artículo 585; parágrafo primero del artículo 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil y Disposición Cuarta Transitoria de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto declarando Inadmisible la Demanda por no cumplir el requisito de forma establecido en el Numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem.

En fecha 25 de octubre de 2005 el ciudadano MONJE J.C.G., titular de la cédula de identidad NºV-6.376.466, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA SOTAVENTO 25 AN1, R1”, asistido para este acto por el abogado en ejercicio W.G.U., titular de la cédula de identidad Nº 641.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº54049, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Apeló el auto de fecha 22-10-2007, donde se declaró inadmisible la demanda.

En fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal dicto auto oyendo apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó remitir el expediente en original a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se libró oficio Nº 3760-211 para cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitiendo adjunto expediente original constante de noventa y ocho (98) folios útiles.

En fecha 06 de noviembre de 2007, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto dando entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 983 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar la Sentencia respectiva.

En fecha 21 de noviembre de 2007, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó Sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MONJE J.C.G., titular de la cédula de identidad NºV-6.376.466, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA SOTAVENTO 25 AN1, R1”, asistido para este acto por el abogado en ejercicio W.G.U., titular de la cédula de identidad Nº 641.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº54049, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2007, en el cual niega la admisión de la demanda que por Ejecución de Contrato interpuso el referido ciudadano en contra de las ciudadanas MIRVIDA CARUTO, ANNELYS ECHENAGUCIA y G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.980.166, 13.914.285 y 11.424.758, respectivamente. Se ordenó devolver el expediente a este Juzgado de Municipio a fin de ser admitida la acción propuesta.

En fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal, dicto auto en el cual, a objeto de cumplir con la orden emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el Juez Temporal se abocó al conocimiento del expediente y ordeno admitir la presente causa en cuanto a lugar en derecho. Se ordenó notificar a la partes del abocamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 15 y el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reanudar la causa . Se ordenó abrir cuaderno de medida. Se abrió cuaderno de medida.

Consta en diligencia del Alguacil de este Tribunal, la Notificación de las partes (folios 108 al 115).

En fecha 13 de marzo de 2009, se dictó auto en el cual se reanudó y se ordenó emplazar a las ciudadanas MIRVIDA CARUTO, ANNELYS ECHENAGUCIA y G.G., a objeto de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsas con orden de comparecencia al pie para la contestación.

En fecha 30 de Marzo de 2009, la ciudadana T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.763.290, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA SOTAVENTO 25 AN1, R1” según se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de noviembre de 2007 y debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público con función notarial de los Municipios Píritu y San J.d.C.d. estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº39, folios 281 al 293 de los libros de Registro, confirió Poder Especial APUD ACTA, pero amplio y bastante, tanto como en derecho se requiere al abogado W.G.U., titular de la cédula de identidad Nº 641.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº54049, para que sostenga y defienda los intereses y derechos de su representada en el presente juicio. Consignó anexo copia fotostática de acta de Asamblea de fecha 20-02-08.

Consta en Diligencias del alguacil de este Tribunal de fechas 15 de abril de 2009, la consignación de boletas de citación practicadas a las partes demandas (folios 124 al 129).

II

DE LA PRETENSION

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante. En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que un grupo de ciudadanos constituyeron la “COOPERATIVA SOTAVENTO 25 AN1, R1”. Al constituirla obtuvieron un crédito de la Institución de Estado FONCREI, para desarrollar tres actividades 1) un restaurante, situado en el Balneario de esta Población de Boca de Uchire, 2) una posada situada en el mismo sitio y 3) una panadería situada en la Calle el MOP, detrás del Liceo Augusto D’ Aubeterre Boca de Uchire.

Que la ciudadanas MIRVIDA CARUTO, ANNELYS ECHENAGUCIA y G.G., se instalaron en la panadería y no permitieron la entrada de ninguno de los otros asociados; pidieron préstamos a personas ajenas a la cooperativa; aperturaron una cuenta corriente en el Banco Caroní de esta población; desviaron los dineros de la ventas a cuenta o cuentas bancarias distintas a la oficialmente perteneciente a la Asociación Cooperativa, violentando de esta manera lo establecido en los Estatutos y su Reglamento, incumpliendo el contrato celebrado, en donde se comprometieron a trabajar de manera comunitaria y acatar con todas las disposición establecidas en los Estatutos y Reglamentos.

Que las ciudadanas MIRVIDA CARUTO, ANNELYS ECHENAGUCIA y G.G., convengan en acatar la decisión de EXCLUSIÓN tomada por su representada en Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 16 de junio de 2007, o en su defecto sean condenadas: a.- Al pago de daños patrimoniales y morales. b.- Al pago de las costas procesales. c.- Al pago de la indexación monetaria en cuanto al monto, que resulte en el fallo complementario, del daño patrimonial.

III

MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal del Municipio San J.d.C., dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

  4. - A los folios 124 al 129 del expediente, riela manifestaciones del alguacil de este tribunal fechadas 15 de abril de 2009, donde consta haber practicado las citaciones personales de cada una de las ciudadanas ANNELYS ECHENAGUCIA, MIRVIDA CARUTO y G.G., en sus caracteres de partes demandadas, en las fechas 26-03, 13-04 y 13-04 de 2009, respectivamente; Por lo que verificadas la citaciones, correspondía la contestación de la demandada , actuación procesal que no se verificó en la presente causa.

  5. - Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Del análisis de los autos, se evidencia que las demandadas tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  6. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    …si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

    En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido la demandada con su obligación de excluirse de la “COOPERATIVA SOTAVENTO 25 AN1, R1”, por lo que es procedente al cumplimiento del contrato, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal del Municipio San J.d.C. en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con Lugar la demanda por Ejecución de Contrato, interpuesta por la “COOPERATIVA SOTAVENTO 25 AN1, R1”, ya identificada, contra las ciudadanas Mirvida Caruto, Annelys Echenagucia y G.G. , antes identificadas, en consecuencia se condena a las demandadas a: A acatar la orden de exclusión de la “COOPERATIVA SOTAVENTO 25 AN1, R1”, en Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 16 de junio de 2007.

    Se condena en costa a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los dieciocho días del mes de junio de 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. F.R.B.B.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. M.G.C.

    En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. M.G.C.

    Exp.Nº 2007-13

    HCG/MGC

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