Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 10 de agosto del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000104

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: T.S.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.657.819.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C., NORELYS AGUIN, J.V.T., V.Y.P. Y L.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874, 63.216, 87.400 Y 58.375.

PARTE DEMANDADA: INSDUSTRIAL VENEZOLANA MAIZERA PRO AREPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2000, inserto bajo el Nº 24, Tomo 468-AQTO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.R.E., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.958.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 17 de diciembre de 2002 el ciudadano T.S.A. interpuso demanda por accidente de trabajo y diferencia de prestaciones sociales contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANAS MAIZERA PROAREPA C.A., (F. 1 al 5), alegó que inició su relación laboral el 3 de enero de 2000, de lunes a sábado, devengando un salario mensual de Bs. 220.000 para un salario diario de Bs. 7.333,33, para un salario integral de Bs. 9.925,10, reclama los cesta ticket desde el 2 de enero de 2000 hasta 17 de diciembre de 2001, finalizando la relación laboral el 27 de febrero de 2002, en virtud que el patrono decidió prescindir unilateralmente de los servicios, señalando un tiempo de relación laboral de 2 años, 1 mes y 24 días; indica el actor que “…en fecha 17 de febrero de 2000 …procedí a montar la polea de unos 25 kilogramos en molino de harina, entonces fue dada la orden de ponerlo a funcionar, en eso le note una falla y pedí que se apagara ya que no tenia el apagador de emergencia cerca y en eso a las 7:30 p.m. al tratar de incorporarme y como el molino estaba sin la puerta, me fui hacia delante y mi mano derecha se introdujo en los rodillos, entonces busqué donde apagar la máquina, pero no tenia el dispositivo de parada de emergencia, entonces los rodillos del molino me succionaron mi mano derecha hasta que mi brazo derecho fue “aplanado” por los rodillos, entonces seguía gritando que apagaran la máquina, hasta que fue apagada por un compañero de trabajo de nombre Kendry Tarazona y paró el equipo”, como consecuencia del accidente de trabajo presento en su brazo derecho las siguientes lesiones: lesión en el brazo derecho tipo atricción que compromete desde los dedos de mi mano derecha hasta el codo; tendones extensores seccionados en forma de desgarro, tejido muscular desvitalizado, contusión de los nervios mediano, cubital y radical; un setenta por ciento de la piel esta macerada y desvitalizada; una cicatriz irregular que comprende las partes blandas de la mano y antebrazo derecho, todo lo cual origina una incapacidad funcional y permanente de mi brazo derecho para la flexión y extensión de todos los dedos, incapacidad para la flexión, extensión y rotación de la muñeca. Como consecuencia de ello, quedo imposibilitado de por vida de mi brazo derecho y mano derecha para desempeñarme como mecánico y operador de molinos como ha ocurrido desde dicho accidente laboral ya que actualmente soy supervisor de mecánica. Señala que la empresa no lo instruyó para el manejo adecuado de los molinos ni sobre el uso de los dispositivos de seguridad y protección. Lo que me produjo como consecuencia, conforme el artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo UNA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, solicitando: 1.- Daño emergente en el artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.499.997,50, artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 13.383.327,27; Lucro cesante Bs. 46.814.636,25; daño moral Bs. 200.000.000; cesta ticket Bs. 5.016.000; antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.726.967,40; Vacaciones y bono vacacional artículos 219, 223, 224 y 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 351.999,84; utilidades Bs. 1.759.999,20; artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo indemnización por antigüedad Bs. 595.506 y indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 595.506; preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 297.753,21; salarios caídos desde 27 de febrero de 2002 al 03 de abril de 2002 Bs. 271.333,21 para un total de Bs. 270.713.961, más fideicomiso, la costas y costos procesales.

Admitida la demanda (F. 16 y 17) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda, en fecha 02 de octubre de 2002 (F. 75 al 78), niega la fecha del inicio de la relación de trabajo, en virtud que el registro de la empresa indica que esta inició sus actividades en fecha 13 de octubre de 2000 relación que culminó en fecha 28 de febrero 2002, cuando en juicio de calificación de despido se le pago lo correspondiente a las prestaciones sociales, opone la falta de cualidad ya que para la fecha del accidente no era trabajador de la empresa, niega el horario de trabajo, los salarios señalados por el actor, que se le adeude Bs. 1.726.967 por concepto de antigüedad; Bs. 351.999 por vacaciones y bono vacacional; Bs. 1.759.999 más 65.999 por concepto de utilidades; Bs. 595.509 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 297.753 por concepto de preaviso; Bs. 271.333 por salarios caídos; Bs. 5.016.000 por cesta ticket; por daño emergente del artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.499.997,50, del artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 13.383.327,27; por Lucro cesante Bs. 46.814.636,25; por daño moral Bs. 200.000.000; para un total de Bs. 270.713.961, indica la demandada que existe una inepta acumulación.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la demandada: INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A al pago del artículo 574 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.319.999,40 y literal 4 del parágrafo segundo del artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 1.319.990,40, al considerar que quedo evidenciado de las pruebas de autos la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, que le ocasionó lesiones de incapacidad funcional para la flexión y extensión de los dedos, incapacidad para la flexión, extensión y rotación y la muñeca.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrar la audiencia oral, la parte demandante y apelante argumenta que fundamenta la apelación porque no comparte el criterio del a quo en virtud que al presentar la demanda, se estableció un salario integral para computarse el pago del preaviso y la antigüedad, así como las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y los intereses sobre prestaciones sociales, el actor una vez que fue despedido el 27/02/02 hizo la participación de despido ante el Tribunal del Municipio de Agua B.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual la patronal consigno una cantidad de dinero para el pago de prestaciones sociales, el actor recibe parcialmente este pago y no recibe lo ofrecido por el pago de cesta ticket. Así mismo señala no estar de acuerdo con los cálculos realizados por el Tribunal a quo por el daño emergente ya que de conformidad con el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que son 25 salarios, es decir, 25 meses por 7.333,33 que da un total de 5.499.997,50 igualmente de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto al lucro cesante, el actor al tiempo de ocurrir el accidente tenia 35 años que en base a lo que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, debe considerarse la edad promedio de 60 años; con relación al daño moral evidenciándose en las pruebas promovidas y las actas procesales las cuales no fueron impugnadas de conformidad con el 429 Código de Procedimiento Civil, se deben considerar fidedignas y declarar procedente Continua el apoderado del actor indicando que el ciudadano A.E.Y. es accionista en la empresa Promave S.A. y accionista de la Industria Venezolana Maizera Proarepa C.A, y siendo como quedo demostrado el accidente de trabajo solicita se estipule la cuantía prudencialmente en cuanto al daño moral.

Presente el actor en la audiencia manifiesta que luego de la ocurrencia del accidente de trabajo empieza sus pesares no consigue trabajo, su vida cambio totalmente, ya no puede hacer deporte, desde que la empresa le boto no consigue trabajo, la situación económica en su casa a cambiado porque no trabaja, total no puedo ejercer su profesión de Mecánico Industrial y Mecánico en Maquinarias Pesadas ya que no puede dar el 100% de su capacidad en el trabajo, ya que no puedo ni escribir pues era derecho.

En la oportunidad de la réplica, la representación de la demandada manifiesta que aunque se negó inicialmente la relación laboral, no menos cierto es que se reconoce que el ciudadano T.S. Agüero laboró en la empresa del 13/10/00 al hasta el 27/02/02, le fueron canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, señala que el señor A.E.Y. no es representante de la compañía. En referencia al cesta ticket, el ciudadano T.S. se le ofreció una cantidad de dinero en función del tiempo de servicio que trabajo cuestión que el no quiso aceptar y por demás esta decir, que en cuanto al daño moral, lucro cesante y daño emergente en las actas procesales no se desprende ningún tipo de demostración de hecho ilícito circunstancia esta que ellos tenían que haber probado, en el supuesto negado de que haya sido como lo considero el a quo, existe una responsabilidad de tipo objetiva en ningún modo en una responsabilidad de tipo subjetiva, porque no demostró la culpabilidad, el hecho ilícito tiene que estar conformado por tres elementos: demostración de un daño, demostración de una culpa y demostrar la relación de causalidad entre ese daño y esa culpa, circunstancia que la parte actora y su abogado en modo alguno pudieron demostrar dentro del ítem procesal.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no las indemnizaciones por accidente de trabajo y prestaciones sociales reclamadas a través de demanda interpuesta por T.S.A. contra INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A., advirtiendo quien juzga que la presente apelación fue interpuesta por la parte actora, en consecuencia, la parte demandada al no alzarse contra la misma esta conforme con la decisión del a quo, pasando en consecuencia éste Tribunal a revisar el acervo probatorio y la sentencia apelada. .

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

  1. - Gaceta Oficial contentiva de la publicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (F. 16 y 17). Advierte este Tribunal que las normas jurídicas vigentes y aplicables en nuestro país no son medios probatorios. Y así se establece.

  2. - Informe médico suscrito por el Dr. J.L.C., médico traumatólogo del la Unidad Quirúrgica La Trinidad (F. 8 al 10 primera pieza) donde se observa “…sic… lesiones encontradas: 1.- antebrazo derecho con gran edema por lesión de tipo atricción que compromete desde los dedos hasta el codo; 2.- Herida de piel a nivel del dorso de la mano, región ventral de la muñeca y otra en forma circular en el 1/3 proximal del antebrazo en forma de scalp; 3.- Exposición de toda la musculatura extensora y flexora del antebrazo; 4.- Tendones extensores seccionados en forma de desgarro; 5.- Tejido muscular desvitalizado; 6.- Contusión de los nervios mediano, cubital y radial; 7.- Arteria Cubital desgarrada, seccionada y suturada en la intervención del día anterior; 8.- un 70 % de la piel se encuentra macerada y desvitalizada…sic…”. Informe ratificado en la oportunidad legal, desprendiéndose de el las lesiones presentadas por el actor. Y así se establece.

  3. - Informe médico legista (F. 11 primera pieza), donde se observa “…sic…se aprecia incapacidad funcional para la flexión y extensión y rotación de la muñeca…sic…” . Documento administrativo que no fue impugnado y de donde se abstrae la incapacidad de la que es objeto el ciudadano T.S. Agüero. Y así se aprecia.

  4. - Fotografía frontal del actor (F. 12 primera pieza) donde se observa el estado físico de la mano y antebrazo derecho. De las actas del expediente no se evidencia la procedencia, temporalidad y autor de la misma, por lo que no puede apreciar por lo que no puede apreciar como prueba. Así se establece.

  5. - Partida de nacimiento de T.Y. hijo del actor (F. 13 primera pieza). No aporta ningún elemento a los hechos controvertidos. Y así se establece.

  6. - Acta firmada por ante el Ministerio del Trabajo, por el hoy actor y el ciudadano A.J.E.Y. (F. 14 primera pieza) en fecha: 17 de diciembre de 2.001, donde se realiza compromiso de pago de quincenas adeudadas al hoy actor “…sic…con ocasión al accidente de trabajo que tuvo en la empresa... sic…”. Documento administrativo que el Tribunal valora en su totalidad, y de el se desprende que el representante de la demandada convino en el pago de las quincenas adeudadas con motivo del accidente de trabajo ocurrido. Y así se aprecia.

  7. - Copias simples de expediente de calificación de despido seguido por las mismas partes de este proceso (F. 54 al 73 y 79 al 115 primera pieza) Documento público presentado por las dos partes por lo que merece valor probatorio, de el se desprende que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 985.617,69 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 220.000 por preaviso, negándose a recibir pago por concepto de cesta ticket. Y así se aprecia.

    Lapso de promoción de pruebas.

    En el escrito de promoción

    Parte demandada:

  8. - Reproduce el merito de autos. Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

  9. - Acta constitutiva y Estatutos de la Industria Venezolana Maizera Proarepa C.A. (F. 125 al 131y 211 al 217 primera pieza). Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

  10. - Acta de Inspección levantada por funcionarios adscritos al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (F. 132 al 136 primera pieza). Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

  11. - Planilla de registro de asegurados en I.V.S.S. del trabajador T.S. (F. 137 primera pieza). Ha sido criterio de este Tribunal por máximas de experiencias que la inscripción o desincorporación de un trabajador al seguro social es un acto unilateral del patrono, que la mayoría de las veces lo hace a su conveniencia, por lo que esta documental no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

  12. - Comprobantes de egresos de pago de utilidades y vacaciones (F. 138 al 140 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y que merecen valor probatorio de conformidad al 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprenden que le fueron cancelados por utilidades Bs. 334.537 y por concepto de vacaciones Bs. 186.560. Y así se aprecia.

    Informe:

  13. - Se solicite oficie al Seguro Social de Acarigua para que remita original de la documental citado en el particular 11. De autos no se evidencia respuesta alguna. Y así se establece.

    Parte demandante:

  14. - Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

  15. - Solicita la solidaridad de las empresas PROMAVE. S.A. E INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRO AREPA C.A. Advierte este Tribunal que tal solicitud no es un medio de prueba a analizar por este Tribunal, aunado al hecho que tal situación no aporta elementos probatorios a la presente causa. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

  16. - Solicita el tribunal se traslade ala sede de la empresa y se deja constancia del estado físico de sus instalaciones. Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

  17. - Ratifica documentales presentadas con el libelo de la demanda. Pruebas valoradas ut supra. Y así se establece.

  18. - Registros Mercantiles de las empresas PROMAVE. S.A. E INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRO AREPA C.A. Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

  19. - Bolsa del producto comercial “Harina de arepa Mamá Pancha” (F. 178 al 180). Donde se evidencia PROAREPA C.A. trabaja bajo la licencia de PROMAVE S.A. Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

    Informes:

  20. ) La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    21.1.- Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa Industria Venezolana Maizera Pro Arepa C.A. y el estado de ganancias y utilidades desde el año 2000 al 2002. Respuesta que recibida en fecha 03-07-03 (F. 90), desprendiéndose de la misma el capital de la empresa, con relación al punto de las ganancias y utilidades, el ente que remite la información manifiesta “…sic…que no aparece la inscripción de ningún Acta de asamblea Ordinaria ni aprobación de balances…sic...”. Esta información no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    21.2.- Seguro Social Obligatorio para que informe, a.- cuantos trabajadores tiene inscrito la empresa Conexa C.A. b.- si el ciudadano T.S.A. ha cotizado seguro social y c.- si en el expediente de Proarepa C.A. aparece acta de inspección solicita sea remitida al tribunal. Respuesta recibida en fecha 26 de abril de 2004 (F. 38 y 39 tercera pieza). Indicando que la empresa Proarepa C.A. tiene 13 trabajadores, que el ciudadano T.S. Agüero, aparece afiliado desde 9 al 15 de octubre de 2000 hasta el 01 de marzo de 2002, y que ciertamente consta en el expediente acta realizada por funcionarios de ese organismo en fecha 19 de noviembre de 2001. Admitida la relación laboral no aporta elementos al punto controvertido. Y así se establece.

    21.3.- Ministerio de Sanidad de Desarrollo Social, para que informe a quien pertenece el Registro Licencia N° A-69.677 y en que fecha se Registro la Licencia N° A-69.677. Respuesta recibida en fecha 30 de abril de 2004 (F. 40 tercera pieza). Indicando que la licencia N° A-69.677 se refiere al Registro sanitario de Harina de Maíz Precocida Mama Pancha, que fue expedida por Promave S.A. y renovado en el año 2002 por Proarepa C.A. Esta prueba no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así establece.

    21.4.- A la Clínica S.M., para que informe si en los archivos administrativos de fecha 17/02/2000, se encuentra planilla de admisión N° 4729, si corresponde al ciudadano T.S. agüero, la hora de su ingreso, el costo de la intervención quirúrgica, si el ciudadano A.J.E.Y. canceló la hospitalización. Respuesta recibida 25 de octubre de 2002 (F. 8 al 10 segunda pieza) donde se indica que el ciudadano T.S. fue atendido en fecha 17 de febrero de 2000, por un traumatismo en el brazo derecho y que el ciudadano A.J.E.Y. se hizo responsable de los gastos. Y así se aprecia.

    Ratificación:

  21. - De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve al ciudadano Dr. J.C. para que ratifique informe médico por el suscrito y que consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2002 se presento y ratifico el citado informe (F. 14 segunda pieza). Se le da el valor probatorio señalado ut supra.

    Testimoniales:

  22. - La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos P.M., Kendry Tarazona, J.F., J.c., W.G. y S.M.. De autos se observa que solo se presentaron a rendir sus testimonios J.C. sus respuestas se limitaron a afirmar a las respuesta sugestivas realizada por la parte promovente ninguno de ellos se presento a rendir declaración. Por lo que no existe prueba que analizar. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Para decidir este Tribunal, observa que, la sentencia apelada a señalado que existió una relación laboral entre T.S. Agüero y la empresa Industria venezolana Maizera Pro arepa, y considera el aquo, demostrada la ocurrencia del accidente laboral el 17/02/00, y no siendo apelada dicha sentencia por la demandada, significa que admitió lo allí establecido y esta conforme con las fundamentaciones del Tribunal de la causa, esto es la existencia de la relación laboral, la ocurrencia del accidente, la secuela que dejó el accidente y lo que se encuentra controvertido, en esta instancia, es el tiempo de duración de la relación laboral, los conceptos que se debieron pagar con motivo de la finalización de la misma y las indemnizaciones que se debieron pagar como producto del accidente de trabajo que sufrió el hoy actor; por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar y solo se alzó contra ella el actor. Y así el Tribunal observa que de forma contradictoria la sentencia de la primera instancia a admitido que el accidente ocurrió el 17/02/00 pero ha señalado al mismo tiempo que las prestaciones sociales fueron debidamente pagadas conforme la planilla que consta en autos y este Tribunal observa que dicha planilla señala que las prestaciones fueron pagadas desde el 13/10/00 al 28/02/02 y siendo que el accidente ocurrió el 17/02/00 dentro de las instalaciones de la empresa y con motivo de la actividad que realizaba el actor para la empresa tal como se ha señalado, por supuesto que la relación laboral estaba vigente antes del 13/10/00 que es la fecha que tomó el patrono para hacer el calculo de las prestaciones sociales conforme consta en el recibo de finiquito que corre a los autos (F. 102 primera pieza).

    Entonces siendo que no consta en autos prueba en contrario de que la relación laboral se iniciará como lo señalo el actor en la reforma del libelo de demanda y en la oportunidad de solicitar su calificación de despido, es decir, el 03/01/00, este Tribunal tiene que considerar que habiéndose iniciado la relación laboral el 03/01/00 y habiendo pagado el patrono conforme el recibo de finiquito a partir del 13/10/00 necesariamente existe una diferencia a favor del trabajador por cuanto se le excluyo el tiempo servido del 03/01/00 al 13/10/00. Y así se establece.

    Al observar, éste Tribunal que existió un procedimiento de calificación de despido al cual se le puso fin con la consignación del recibo de finiquito, considera que las prestaciones sociales se deben calcular desde el 03/01/00 fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha del despido ocurrida el 28/02/02, siendo conveniente advertir que el patrono pago un preaviso omitido y en criterio de este Tribunal en las oportunidades y en los casos en los cuales la relación finaliza por despido, pero a mediado un procedimiento de calificación de despido no necesariamente tienen derecho al preaviso, por cuanto si esta permitido despedirlo bajo el pago de las indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente el pago del preaviso, mas el patrono lo pago, y al no haber alegado compensación alguna se da por sentado que su interés era pagar el contenido del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo no obstante estar suspendida la relación laboral por 5 meses como lo ha señalado el actor, este punto no fue alegado por el patrono para excluirlo del calculo de sus prestaciones sociales, por lo cual este Tribunal tampoco lo puede hacer y el salario a tomar en cuenta en este caso es el salario que ambas partes han alegado como salario base que es el de Bs. 7.333,33 diario mas la cuota parte de incidencias de utilidades y bono vacacional que efectivamente le correspondan al trabajador advirtiendo que en cuanto a la cuota parte de las utilidades, este Tribunal ordena el pago en base a los 15 días que como mínimo garantiza la Ley Orgánica del Trabajo y no los 120 que argumento el trabajador por cuanto los 120 exceden del mínimo legal y no fue demostrado por el trabajador porque razón le correspondían los 120 días que a pretendido, tomándose como salario integral el monto de Bs. 7.781,47. Y así se establece.

    Observa este Tribunal que la empresa demandada al omitir el lapso desde el 02 de enero de 2000 hasta el 13 de octubre de 2000, esto es 9 meses y once días, lo que equivale a 9 meses, dejo de pagar los siguientes conceptos:

    Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días (5 días por mes a partir del cuarto mes), x Bs. 7.781,47 = 233.444,10; vacaciones fraccionadas conforme el artículo 225 ejusdem. 11,25 días x Bs.7.333,33 = Bs. 82.499,96; bono vacacional fraccionado conforme el artículo 223 ejusdem 5,25 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 38.499,98, utilidades fraccionadas conforme el artículo 174 ejusdem 11,25 x Bs. 7.333,33 = Bs. 82.499,96. Indemnización contenida en el literal a del artículo 125 ejusdem 60 días x Bs.7,781,47 = Bs. 466.888,20 habiendo recibido por este concepto (tal consta en el finiquito F. 102) la cantidad de Bs. 233.444,20 existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 233.444 y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x Bs. 7.781,47 = Bs. 466.888,20 habiendo recibido por este concepto la cantidad de Bs. 350.166,30 existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 116.721,90. Para un total por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 787.109,90. Y así se establece.

    En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 787.109,90,adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, orrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC = 09-08-2004 = 434,15567 = 1.8894 Factor

    17-12-2001 229,77521

    Luego: Bs. 787.109,90 x 1.8894 = Bs. 1.487.165,44

    Bs. 1.487.165,44 - 787.109,90 = Bs. 700.055,54

    s. 3.508.982,5

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.8894) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordeno a pagar Bs. 787.109,90 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 700.055,54 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 1.487.165,44.

    El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo

    Intereses Acumulados

    17/12/01

    787.109,90

    Diciembre

    23,57%

    7.214,74

    787.109,90

    7.214,74

    2002

    Enero

    28,91%

    18.962,79

    787.109,90

    26.177,53

    Febrero

    39,10%

    25.646,66

    787.109,90

    51.824,19

    Marzo

    50,10%

    32.861,84

    787.109,90

    84.686,03

    Abril

    43,59%

    28.591,77

    787.109,90

    113.277,80

    Mayo

    36,20%

    23.744,48

    787.109,90

    137.022,28

    Junio

    31,64%

    20.753,46

    787.109,90

    157.775,74

    Julio

    29,90%

    19.612,16

    787.109,90

    177.387,90

    Agosto

    26,92%

    17.657,50

    787.109,90

    195.045,40

    Septiembre

    26,92%

    17.657,50

    787.109,90

    212.702,89

    Octubre

    29,44%

    19.310,43

    787.109,90

    232.013,32

    Noviembre

    30,47%

    19.986,03

    787.109,90

    251.999,36

    Diciembre

    29,99%

    19.671,19

    787.109,90

    271.670,54

    2003

    Enero

    31,63%

    20.746,91

    787.109,90

    292.417,45

    Febrero

    29,12%

    19.100,53

    787.109,90

    311.517,98

    Marzo

    25,05%

    16.430,92

    787.109,90

    327.948,90

    Abril

    24,52%

    16.083,28

    787.109,90

    344.032,18

    Mayo

    20,12%

    13.197,21

    787.109,90

    357.229,39

    Junio

    18,33%

    12.023,10

    787.109,90

    369.252,49

    Julio

    18,49%

    12.128,05

    787.109,90

    381.380,55

    Agosto

    18,74%

    12.292,03

    787.109,90

    393.672,58

    Septiembre

    19,99%

    13.111,94

    787.109,90

    406.784,52

    Octubre

    16,87%

    11.065,45

    787.109,90

    417.849,97

    Noviembre

    17,67%

    11.590,19

    787.109,90

    429.440,16

    Diciembre

    16,83%

    11.039,22

    787.109,90

    440.479,38

    2004

    Enero

    15,09%

    9.897,91

    787.109,90

    450.377,29

    Febrero

    14,41%

    9.451,88

    787.109,90

    459.829,17

    Marzo

    15,20%

    9.970,06

    787.109,90

    469.799,23

    Abril

    15,55%

    10.199,63

    787.109,90

    479.998,86

    Mayo

    15,40%

    10.101,24

    787.109,90

    490.100,10

    Junio

    14,92%

    9.786,40

    787.109,90

    499.886,50

    Julio

    14,45%

    9.478,12

    787.109,90

    509.364,62

    Totales

    509.364,62

    787.109,90

    509.364,62

    Período

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo .

    Interes Acumulado

    En cuanto a los salarios caídos este Tribunal, observo detenidamente los montos consignados y del recibo de liquidación no se observo que se haya pagado este concepto y habiendo transcurrido desde el 27/02/02 fecha del despido al 26/03/02 fecha en que se consigno la liquidación, 27 días, se ordena el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 197.999,91.

    En cuanto a la pretensión que se denomina cesta ticket, este Tribunal, advierte que esta la reclamación técnicamente no se debe denominar cesta ticket, el fundamento que a establecido el actor esta basado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo tanto el cesta ticket nada mas es una modalidad de pago pero no es el concepto en si, porque el concepto en si es el beneficio de alimentación que debe recibir el trabajador para mantener un nivel alimentario adecuado y pueda prestar sus servicios con eficiencia, en cuanto a este concepto el Tribunal observa que la demandada a admitido que efectivamente le debe tal concepto y así en las copias certificadas que constan en autos, se observa que hizo el ofrecimiento para pagar este concepto el trabajador no lo recibió por cuanto no estaba conforme con el monto, este Tribunal siendo del criterio que el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no es posible el pago de este concepto en dinero en efectivo porque esto desnaturaliza el objeto y el contenido de la Ley, mas al observar, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores fue dictada por el Estado para cubrir las necesidades nutricionales de los trabajadores individualmente considerados, por lo cual se trata de una obligación de provisión de parte del patrono, es decir es una obligación de dar, y las obligaciones de dar, tomando en consideración la Teoría General de las Obligaciones, se cumplen dando o entregando la cosas o su equivalente, en el presente caso, en la aplicación de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores se observa que la propia norma establece cuales son las alternativas para el pago de este beneficio en el literal “c” del artículo 4 que a la letra establece:

    “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador de las siguientes formas:

    Mediante la instalación de comedores operados por ella o contratado por terceros, en el lugar del trabajo o en sus inmediaciones.

    Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo,

    Mediante la provisión o entrega al trabajador, de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado el convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas

    Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del programa.

    Mediante la utilización de los servicios de comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    PARAGRAFO UNICO: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero (resaltado del Tribunal)

    En consecuencia, al existir la prohibición legal que en ningún caso será pagada en dinero, no puede esta juzgadora ordenar el pago del beneficio en dinero en efectivo, de hacerlo incurriría en contribuir en desnaturalizar el objeto de la Ley y ese dinero que el trabajador recibe entra a la libre disponibilidad de su patrimonio, lo que significa que fácilmente pudiera convertirse en salario, sin embargo partiendo de la interpretación de las normas laborales y los principios que rigen el derecho laboral en la que se encuentran la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores un beneficio laboral dictado con el motivo de cubrir los niveles nutricionales de los trabajadores, resolver simple y llanamente que tal beneficio no será pagado en dinero sin que el trabajador tenga la provisión del los alimentos, en aplicación de la justicia y los principios de la equidad considera este Tribunal que no es posible, porque significa que se esta premiando al patrono quien incumple con una obligación provisional, y al considerar igualmente que se trata de una obligación Alimentaría.

    Esta juzgadora por analogía aplicando los principios de las obligaciones Alimentarías contenidas en derecho común, en el derecho civil y mas especialmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que también se refiere a la Obligación Alimentaría, entendiendo que el derecho del trabajador es irrenunciable, considera y así lo establece, que la reclamación en dinero en efectivo vigente la relación laboral es improcedente, pero es injusto premiar al patrono por el incumplimiento, en consecuencia, lo prudente y lo procedente es que el patrono entregue el equivalente al cumplimiento de su obligación conforme a los establecido en el litera “c” del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, atendiendo al valor de la unidad tributaria actualizada de Bs. 24.700,00 y por el tiempo que esta demostrado en autos se prestó efectivamente la jornada laboral, advirtiendo que de no dar cumplimiento a esta sentencia oportunamente el patrono, pudiese el trabajador reclamar la indexación de la cantidad equivalente conforme al literal “c” del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Por lo cual ordena al patrono a entregar a el trabajador cupones o ticket que el pueda canjear en supermercados o establecimientos similares con los cuales el patrono deberá hacer un convenio y que equivalen al 0.5% del valor de la unidad tributaria actualizada, esto es Bs. 12.350 y se ordena de esta forma porque este Tribunal por máximas de experiencia sabe que un kilo de azúcar o cualquier otro alimento lecho o carne, en el año 1.999 y en el año 2000 tiene los mismos 1000 gramos, mas el precio de hoy no es el mismo, por lo tanto el hecho de que el patrono no haya dado cumplimiento a la obligación que tenia de darle alimentación servida a los trabajadores o darle la modalidad del ticket para que este canjeara en comida, no significa que queda exonerado de cumplir con esta obligación en consecuencia, se ordena pagar por jornadas laboradas desde el 02 de enero de 2000 hasta el 27 de febrero 2002, excluyendo los cinco (05) meses que el trabajador reconoce en la audiencia oral y pública, estuvo de reposo con motivo del accidente sufrido, entendiéndose que durante estos 5 meses no hubo prestación efectiva de los servicios por lo tanto durante estos 5 meses no nació el derecho a recibir el beneficio de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, advirtiendo este tribunal que el trabajador señalo que laboraba de lunes a sábado, hecho que no fue desvirtuado por la demandada, en consecuencia, le corresponde del año 2000, 25 días del mes de enero, 15 días de febrero, 13 días del mes de julio, 27 días de agosto, 26 de septiembre, 26 de octubre, 26 de noviembre y 26 de diciembre; del año 2001, 27 días del mes de enero, 24 días de febrero, 27 días de marzo, 25 días de abril, 27 días de mayo, 26 días de junio, 26 días del mes de julio, 27 días de agosto, 25 de septiembre, 27 de octubre, 26 de noviembre y 25 de diciembre; del año 2002, 27 días del mes de enero, 23 días de febrero para un total de 546 días x Bs. 12.350 = Bs. 6.743.100.

    Advirtiéndole al representante del patrono que por cuanto el Tribunal también por máximas de experiencia, sabe que hacer convenimientos con los supermercados donde el trabajador esta residenciado implica un procedimiento administrativo que puede llevarles desde un día hasta un mes, basta con que demuestre en el primer mes de quedar definitivamente firme la presente sentencia, al Tribunal encargado de ejecutar la sentencia que esta haciendo convenimiento con un supermercado para que se considere que tiene interés en dar cumplimiento voluntario a la sentencia y no se le pida cumplimiento forzoso sobre este punto, advirtiendo que estos cupones o ticket deben tener un lapso de caducidad de seis meses, paro que el trabajador pueda canjearlos en la oportunidad que lo requiera conforme sus necesidades. Y así se establece.

    Resuelto estos puntos, pasa el Tribunal a revisar los daños que a pretendido el trabajador fundamentados en el accidente de trabajo que como lo he señalado en varia oportunidades en esta sentencia fue admitido por el patrono, por cuanto así lo declaró la sentencia de la primera instancia y sobre este punto no hubo apelación;

    .- el trabajador reclama lo que se llama el daño emergente fundamentado en el 571 de la Ley Orgánica del Trabajo el Tribunal de la causa ordenó el pago de 180 días con fundamento en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al salario que tenia el trabajador este Tribunal en aplicación del principio de inmediación y estando presente en esta sala el actor se puede observar que efectivamente si tiene un grado de incapacidad, que si bien no es absoluta en el sentido de que una persona quede absolutamente incapacitada cuando no puede hacer ninguna actividad física, esto es queda parapléjico o similares, el Tribunal, no tampoco comparte el criterio del a quo que lo señalo en el limite mínimo y lo señala en el terminó medio conforme el artículo 571 y 574 por cuanto en atención al principio de inmediación al nada mas, ver el trabajador se observa que efectivamente no tiene la misma movilidad que tenemos quienes nunca hemos tenido ningún accidente y si su actividad es la de mecánico, sabemos también por máximas de experiencia que requiere de sus dos manos para realizar los trabajos que tienen que ver con esa actividad que era la que realizaba el trabajador, en consecuencia ordena el término medio que es 365 días por el salario que devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral, es decir, Bs. 7.333.33 y que alcanza la suma de Bs. 2.676.665,45.

    .- En cuanto al reclamo del trabajador conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Tribunal observa que la hipótesis y el fundamento fáctico que prevee esta norma es que el empleador a sabiendas que los empleados corren peligro en el desempeño de sus labores, les ordena hacer una actividad a sabiendas de que esa actividad le podía causar un perjuicio al trabajador, en el caso que nos ocupa observa el Tribunal que con fundamento a esta norma, el Tribunal de la Primera Instancia ordenó una indemnización y si este es el fundamento y contra esta fundamentación no se alzó la demandada significa que esta conforme y a admitido que ciertamente el accidente ocurrió, porque el patrono de alguna manera tenia conocimiento del peligro que implicaba hacer la labor que le ordeno realizara y no obstante lo realizó este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal de la causa, al establecer esta indemnización en el limite mínimo por cuanto conforme a fundamentado para el daño emergente el Tribunal observa que el trabajador efectivamente si tiene una incapacidad que no le permite realizar las labores habituales de mecánico que venia realizando y por lo tanto lo ordena también en el terminó medio de dos años y medio de salario esto es 910 días por Bs. 7.333,33 que equivalen a Bs. 6.673.330.30.

    .- En cuanto a la reclamación que hace el trabajador referida a que se considere el limite de vida productiva por cuanto le faltan todavía muchos años para cumplir los 60 que son los que han sido establecidos como limite de vida activo para los hombres, este Tribunal comparte el criterio del a quo en el sentido de no acordarlo pero con diferente fundamentación el a quo dice que no lo acuerda por cuanto no esta demostrado el grado de incapacidad y este Tribunal considera que si esta evidenciado que el trabajador con motivo del accidente tiene una limitación para realizar la actividad que venia ejecutando mas esto no lo limita para realizar cualquier otra actividad por lo cual este Tribunal no condena el monto pretendido atendiendo al limite de vida productiva por cuanto el puede producir en otra actividad que no sea la de mecánico.

    En cuanto al daño moral el Tribunal de la causa a considerado que no existe daño moral, que no esta demostrado y a hecho un análisis y un estudio sobre la responsabilidad objetiva y este Tribunal considera que ese estudio sobre la responsabilidad objetiva y no condenar el daño moral, es de alguna forma contradictorio porque efectivamente para ordenar la condena del daño moral hay que establecer si bien es cierto unos parámetros que a establecido el Tribunal Supremo de Justicia, por máximas de experiencia este Tribunal sabe, que cualquier limitación que nos disminuya frente al colectivo eso nos causa un daño moral, esto es, nos causa una tristeza, se baja el autoestima y en el caso que nos ocupa este Tribuna ve al trabajador y observa que tiene un brazo diferente al común de los demás por lo cual nada mas el verse todos los días su brazo, eso necesariamente le tiene que causar un grado de tristeza, el va a acariciar a sus hijos, a su esposa a su familia y tiene un brazo diferente a los demás, y estando demostrado la ocurrencia del accidente y el daño que todos hemos presenciado en esta audiencia, este Tribunal no comparte el criterio del a quo y atendiendo a la importancia del daño y el grado de limitación, al que se a referido y atendiendo a que ese daño es visible a simple vista y la única manera de que no se vea es que se haga una cirugía estética, atendiendo al grado de culpa del patrono por cuanto fue condenado por daños materiales conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siendo que la demandada no apeló de esa condena, por lo cual se observa que admite tener grado de culpabilidad y atendiendo a que la demandada no pudo demostrar que la victima tuvo culpa en la ocurrencia del accidente atendiendo al grado de instrucción y de cultura por cuanto se trata de un obrero calificado, a la capacidad económica de la accionada que de los registros mercantiles se evidencia que es una empresa que pudiéramos considerar mediana industria y considerando además que retribución satisfactoria se le pudiera dar al hoy actor para que de alguna manera no se sienta disminuido frente a los demás porque siente que su brazo es diferente al de los demás, considerando el valor de una cirugía en el brazo y el valor de la moneda venezolana, se ordena que el daño moral sea resarcido en la cantidad de Bs. 8.000.000,oo.

    Advierte este Tribunal que de las sumas ordenadas a pagar solamente se aplicó la corrección monetaria y se le calculó los intereses moratorios a los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral corresponden a expectativas de derecho que generan tales adecuaciones en su valor solo a partir de la publicación de la presente sentencia hasta la ejecución de la misma.

    Por todo lo antes expuesto se ordena pagar al ciudadano T.S. Agüero por parte de la Empresa Proarepa C.A.: de la forma señalada ut supra:

    Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores Bs. 6.743.100,00

    más

    Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 787.109,90

    Salarios Caídos Bs. 197.999,91

    Corrección Monetaria Bs. 700.055,54

    Intereses de Mora Bs. 509.364,62

    Daño Emergente Bs. 2.676.665,45

    Articulo 33 Lopcymat Bs. 6.673.330,30

    Daño Moral Bs. 8.000.000,00

    Bs. 26.287.625,72

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de fecha 10 de Junio del año 2004, formulada por el Abogado C.C., Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano T.S. Agüero, contra decisión de fecha 08 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 08 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Parcialmente Con Lugar Reclamación de Prestaciones Sociales, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, seguido en contra de la Industria Venezolana Maizera PRO AREPA C.A. y en consecuencia ordena a pagar a la Empresa demandada Bs. 787.109,90 la diferencia de prestaciones sociales; salarios caídos Salarios Caídos Bs. 197.999,91, igualmente ordena al patrono el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores e Incremento Salarial, vales o ticket equivalente a Bs. 6.743.100, la indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 6.673.330,30; Daño Moral Bs. 8.000.000, Daño Emergente Bs. 2.676.665,45; indexación o corrección monetaria Bs. 700.055,54 y los intereses de mora Bs. 509.364,62, para un total de Bs. 26.287.625,72, el trabajador podrá reclamar los intereses e indexación de los gastos que pudiere ocasionar en la ejecución forzosa de la presente Sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por el carácter parcialmente revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 10 de agosto del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000104

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: T.S.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.657.819.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C., NORELYS AGUIN, J.V.T., V.Y.P. Y L.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874, 63.216, 87.400 Y 58.375.

PARTE DEMANDADA: INSDUSTRIAL VENEZOLANA MAIZERA PRO AREPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2000, inserto bajo el Nº 24, Tomo 468-AQTO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.R.E., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.958.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 17 de diciembre de 2002 el ciudadano T.S.A. interpuso demanda por accidente de trabajo y diferencia de prestaciones sociales contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANAS MAIZERA PROAREPA C.A., (F. 1 al 5), alegó que inició su relación laboral el 3 de enero de 2000, de lunes a sábado, devengando un salario mensual de Bs. 220.000 para un salario diario de Bs. 7.333,33, para un salario integral de Bs. 9.925,10, reclama los cesta ticket desde el 2 de enero de 2000 hasta 17 de diciembre de 2001, finalizando la relación laboral el 27 de febrero de 2002, en virtud que el patrono decidió prescindir unilateralmente de los servicios, señalando un tiempo de relación laboral de 2 años, 1 mes y 24 días; indica el actor que “…en fecha 17 de febrero de 2000 …procedí a montar la polea de unos 25 kilogramos en molino de harina, entonces fue dada la orden de ponerlo a funcionar, en eso le note una falla y pedí que se apagara ya que no tenia el apagador de emergencia cerca y en eso a las 7:30 p.m. al tratar de incorporarme y como el molino estaba sin la puerta, me fui hacia delante y mi mano derecha se introdujo en los rodillos, entonces busqué donde apagar la máquina, pero no tenia el dispositivo de parada de emergencia, entonces los rodillos del molino me succionaron mi mano derecha hasta que mi brazo derecho fue “aplanado” por los rodillos, entonces seguía gritando que apagaran la máquina, hasta que fue apagada por un compañero de trabajo de nombre Kendry Tarazona y paró el equipo”, como consecuencia del accidente de trabajo presento en su brazo derecho las siguientes lesiones: lesión en el brazo derecho tipo atricción que compromete desde los dedos de mi mano derecha hasta el codo; tendones extensores seccionados en forma de desgarro, tejido muscular desvitalizado, contusión de los nervios mediano, cubital y radical; un setenta por ciento de la piel esta macerada y desvitalizada; una cicatriz irregular que comprende las partes blandas de la mano y antebrazo derecho, todo lo cual origina una incapacidad funcional y permanente de mi brazo derecho para la flexión y extensión de todos los dedos, incapacidad para la flexión, extensión y rotación de la muñeca. Como consecuencia de ello, quedo imposibilitado de por vida de mi brazo derecho y mano derecha para desempeñarme como mecánico y operador de molinos como ha ocurrido desde dicho accidente laboral ya que actualmente soy supervisor de mecánica. Señala que la empresa no lo instruyó para el manejo adecuado de los molinos ni sobre el uso de los dispositivos de seguridad y protección. Lo que me produjo como consecuencia, conforme el artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo UNA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, solicitando: 1.- Daño emergente en el artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.499.997,50, artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 13.383.327,27; Lucro cesante Bs. 46.814.636,25; daño moral Bs. 200.000.000; cesta ticket Bs. 5.016.000; antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.726.967,40; Vacaciones y bono vacacional artículos 219, 223, 224 y 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 351.999,84; utilidades Bs. 1.759.999,20; artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo indemnización por antigüedad Bs. 595.506 y indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 595.506; preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 297.753,21; salarios caídos desde 27 de febrero de 2002 al 03 de abril de 2002 Bs. 271.333,21 para un total de Bs. 270.713.961, más fideicomiso, la costas y costos procesales.

Admitida la demanda (F. 16 y 17) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda, en fecha 02 de octubre de 2002 (F. 75 al 78), niega la fecha del inicio de la relación de trabajo, en virtud que el registro de la empresa indica que esta inició sus actividades en fecha 13 de octubre de 2000 relación que culminó en fecha 28 de febrero 2002, cuando en juicio de calificación de despido se le pago lo correspondiente a las prestaciones sociales, opone la falta de cualidad ya que para la fecha del accidente no era trabajador de la empresa, niega el horario de trabajo, los salarios señalados por el actor, que se le adeude Bs. 1.726.967 por concepto de antigüedad; Bs. 351.999 por vacaciones y bono vacacional; Bs. 1.759.999 más 65.999 por concepto de utilidades; Bs. 595.509 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 297.753 por concepto de preaviso; Bs. 271.333 por salarios caídos; Bs. 5.016.000 por cesta ticket; por daño emergente del artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.499.997,50, del artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 13.383.327,27; por Lucro cesante Bs. 46.814.636,25; por daño moral Bs. 200.000.000; para un total de Bs. 270.713.961, indica la demandada que existe una inepta acumulación.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la demandada: INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A al pago del artículo 574 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.319.999,40 y literal 4 del parágrafo segundo del artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 1.319.990,40, al considerar que quedo evidenciado de las pruebas de autos la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, que le ocasionó lesiones de incapacidad funcional para la flexión y extensión de los dedos, incapacidad para la flexión, extensión y rotación y la muñeca.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrar la audiencia oral, la parte demandante y apelante argumenta que fundamenta la apelación porque no comparte el criterio del a quo en virtud que al presentar la demanda, se estableció un salario integral para computarse el pago del preaviso y la antigüedad, así como las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y los intereses sobre prestaciones sociales, el actor una vez que fue despedido el 27/02/02 hizo la participación de despido ante el Tribunal del Municipio de Agua B.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual la patronal consigno una cantidad de dinero para el pago de prestaciones sociales, el actor recibe parcialmente este pago y no recibe lo ofrecido por el pago de cesta ticket. Así mismo señala no estar de acuerdo con los cálculos realizados por el Tribunal a quo por el daño emergente ya que de conformidad con el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que son 25 salarios, es decir, 25 meses por 7.333,33 que da un total de 5.499.997,50 igualmente de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto al lucro cesante, el actor al tiempo de ocurrir el accidente tenia 35 años que en base a lo que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, debe considerarse la edad promedio de 60 años; con relación al daño moral evidenciándose en las pruebas promovidas y las actas procesales las cuales no fueron impugnadas de conformidad con el 429 Código de Procedimiento Civil, se deben considerar fidedignas y declarar procedente Continua el apoderado del actor indicando que el ciudadano A.E.Y. es accionista en la empresa Promave S.A. y accionista de la Industria Venezolana Maizera Proarepa C.A, y siendo como quedo demostrado el accidente de trabajo solicita se estipule la cuantía prudencialmente en cuanto al daño moral.

Presente el actor en la audiencia manifiesta que luego de la ocurrencia del accidente de trabajo empieza sus pesares no consigue trabajo, su vida cambio totalmente, ya no puede hacer deporte, desde que la empresa le boto no consigue trabajo, la situación económica en su casa a cambiado porque no trabaja, total no puedo ejercer su profesión de Mecánico Industrial y Mecánico en Maquinarias Pesadas ya que no puede dar el 100% de su capacidad en el trabajo, ya que no puedo ni escribir pues era derecho.

En la oportunidad de la réplica, la representación de la demandada manifiesta que aunque se negó inicialmente la relación laboral, no menos cierto es que se reconoce que el ciudadano T.S. Agüero laboró en la empresa del 13/10/00 al hasta el 27/02/02, le fueron canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, señala que el señor A.E.Y. no es representante de la compañía. En referencia al cesta ticket, el ciudadano T.S. se le ofreció una cantidad de dinero en función del tiempo de servicio que trabajo cuestión que el no quiso aceptar y por demás esta decir, que en cuanto al daño moral, lucro cesante y daño emergente en las actas procesales no se desprende ningún tipo de demostración de hecho ilícito circunstancia esta que ellos tenían que haber probado, en el supuesto negado de que haya sido como lo considero el a quo, existe una responsabilidad de tipo objetiva en ningún modo en una responsabilidad de tipo subjetiva, porque no demostró la culpabilidad, el hecho ilícito tiene que estar conformado por tres elementos: demostración de un daño, demostración de una culpa y demostrar la relación de causalidad entre ese daño y esa culpa, circunstancia que la parte actora y su abogado en modo alguno pudieron demostrar dentro del ítem procesal.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no las indemnizaciones por accidente de trabajo y prestaciones sociales reclamadas a través de demanda interpuesta por T.S.A. contra INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A., advirtiendo quien juzga que la presente apelación fue interpuesta por la parte actora, en consecuencia, la parte demandada al no alzarse contra la misma esta conforme con la decisión del a quo, pasando en consecuencia éste Tribunal a revisar el acervo probatorio y la sentencia apelada. .

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

  1. - Gaceta Oficial contentiva de la publicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (F. 16 y 17). Advierte este Tribunal que las normas jurídicas vigentes y aplicables en nuestro país no son medios probatorios. Y así se establece.

  2. - Informe médico suscrito por el Dr. J.L.C., médico traumatólogo del la Unidad Quirúrgica La Trinidad (F. 8 al 10 primera pieza) donde se observa “…sic… lesiones encontradas: 1.- antebrazo derecho con gran edema por lesión de tipo atricción que compromete desde los dedos hasta el codo; 2.- Herida de piel a nivel del dorso de la mano, región ventral de la muñeca y otra en forma circular en el 1/3 proximal del antebrazo en forma de scalp; 3.- Exposición de toda la musculatura extensora y flexora del antebrazo; 4.- Tendones extensores seccionados en forma de desgarro; 5.- Tejido muscular desvitalizado; 6.- Contusión de los nervios mediano, cubital y radial; 7.- Arteria Cubital desgarrada, seccionada y suturada en la intervención del día anterior; 8.- un 70 % de la piel se encuentra macerada y desvitalizada…sic…”. Informe ratificado en la oportunidad legal, desprendiéndose de el las lesiones presentadas por el actor. Y así se establece.

  3. - Informe médico legista (F. 11 primera pieza), donde se observa “…sic…se aprecia incapacidad funcional para la flexión y extensión y rotación de la muñeca…sic…” . Documento administrativo que no fue impugnado y de donde se abstrae la incapacidad de la que es objeto el ciudadano T.S. Agüero. Y así se aprecia.

  4. - Fotografía frontal del actor (F. 12 primera pieza) donde se observa el estado físico de la mano y antebrazo derecho. De las actas del expediente no se evidencia la procedencia, temporalidad y autor de la misma, por lo que no puede apreciar por lo que no puede apreciar como prueba. Así se establece.

  5. - Partida de nacimiento de T.Y. hijo del actor (F. 13 primera pieza). No aporta ningún elemento a los hechos controvertidos. Y así se establece.

  6. - Acta firmada por ante el Ministerio del Trabajo, por el hoy actor y el ciudadano A.J.E.Y. (F. 14 primera pieza) en fecha: 17 de diciembre de 2.001, donde se realiza compromiso de pago de quincenas adeudadas al hoy actor “…sic…con ocasión al accidente de trabajo que tuvo en la empresa... sic…”. Documento administrativo que el Tribunal valora en su totalidad, y de el se desprende que el representante de la demandada convino en el pago de las quincenas adeudadas con motivo del accidente de trabajo ocurrido. Y así se aprecia.

  7. - Copias simples de expediente de calificación de despido seguido por las mismas partes de este proceso (F. 54 al 73 y 79 al 115 primera pieza) Documento público presentado por las dos partes por lo que merece valor probatorio, de el se desprende que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 985.617,69 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 220.000 por preaviso, negándose a recibir pago por concepto de cesta ticket. Y así se aprecia.

    Lapso de promoción de pruebas.

    En el escrito de promoción

    Parte demandada:

  8. - Reproduce el merito de autos. Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

  9. - Acta constitutiva y Estatutos de la Industria Venezolana Maizera Proarepa C.A. (F. 125 al 131y 211 al 217 primera pieza). Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

  10. - Acta de Inspección levantada por funcionarios adscritos al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (F. 132 al 136 primera pieza). Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

  11. - Planilla de registro de asegurados en I.V.S.S. del trabajador T.S. (F. 137 primera pieza). Ha sido criterio de este Tribunal por máximas de experiencias que la inscripción o desincorporación de un trabajador al seguro social es un acto unilateral del patrono, que la mayoría de las veces lo hace a su conveniencia, por lo que esta documental no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

  12. - Comprobantes de egresos de pago de utilidades y vacaciones (F. 138 al 140 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y que merecen valor probatorio de conformidad al 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprenden que le fueron cancelados por utilidades Bs. 334.537 y por concepto de vacaciones Bs. 186.560. Y así se aprecia.

    Informe:

  13. - Se solicite oficie al Seguro Social de Acarigua para que remita original de la documental citado en el particular 11. De autos no se evidencia respuesta alguna. Y así se establece.

    Parte demandante:

  14. - Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

  15. - Solicita la solidaridad de las empresas PROMAVE. S.A. E INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRO AREPA C.A. Advierte este Tribunal que tal solicitud no es un medio de prueba a analizar por este Tribunal, aunado al hecho que tal situación no aporta elementos probatorios a la presente causa. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

  16. - Solicita el tribunal se traslade ala sede de la empresa y se deja constancia del estado físico de sus instalaciones. Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

  17. - Ratifica documentales presentadas con el libelo de la demanda. Pruebas valoradas ut supra. Y así se establece.

  18. - Registros Mercantiles de las empresas PROMAVE. S.A. E INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRO AREPA C.A. Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

  19. - Bolsa del producto comercial “Harina de arepa Mamá Pancha” (F. 178 al 180). Donde se evidencia PROAREPA C.A. trabaja bajo la licencia de PROMAVE S.A. Prueba no admitida según auto de fecha 16 de octubre de 2002, ratificado por decisión del Tribunal Superior de múltiples competencias en fecha 19 de mayo de 2003 (F. 11 al 23 tercera pieza).

    Informes:

  20. ) La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    21.1.- Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa Industria Venezolana Maizera Pro Arepa C.A. y el estado de ganancias y utilidades desde el año 2000 al 2002. Respuesta que recibida en fecha 03-07-03 (F. 90), desprendiéndose de la misma el capital de la empresa, con relación al punto de las ganancias y utilidades, el ente que remite la información manifiesta “…sic…que no aparece la inscripción de ningún Acta de asamblea Ordinaria ni aprobación de balances…sic...”. Esta información no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    21.2.- Seguro Social Obligatorio para que informe, a.- cuantos trabajadores tiene inscrito la empresa Conexa C.A. b.- si el ciudadano T.S.A. ha cotizado seguro social y c.- si en el expediente de Proarepa C.A. aparece acta de inspección solicita sea remitida al tribunal. Respuesta recibida en fecha 26 de abril de 2004 (F. 38 y 39 tercera pieza). Indicando que la empresa Proarepa C.A. tiene 13 trabajadores, que el ciudadano T.S. Agüero, aparece afiliado desde 9 al 15 de octubre de 2000 hasta el 01 de marzo de 2002, y que ciertamente consta en el expediente acta realizada por funcionarios de ese organismo en fecha 19 de noviembre de 2001. Admitida la relación laboral no aporta elementos al punto controvertido. Y así se establece.

    21.3.- Ministerio de Sanidad de Desarrollo Social, para que informe a quien pertenece el Registro Licencia N° A-69.677 y en que fecha se Registro la Licencia N° A-69.677. Respuesta recibida en fecha 30 de abril de 2004 (F. 40 tercera pieza). Indicando que la licencia N° A-69.677 se refiere al Registro sanitario de Harina de Maíz Precocida Mama Pancha, que fue expedida por Promave S.A. y renovado en el año 2002 por Proarepa C.A. Esta prueba no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así establece.

    21.4.- A la Clínica S.M., para que informe si en los archivos administrativos de fecha 17/02/2000, se encuentra planilla de admisión N° 4729, si corresponde al ciudadano T.S. agüero, la hora de su ingreso, el costo de la intervención quirúrgica, si el ciudadano A.J.E.Y. canceló la hospitalización. Respuesta recibida 25 de octubre de 2002 (F. 8 al 10 segunda pieza) donde se indica que el ciudadano T.S. fue atendido en fecha 17 de febrero de 2000, por un traumatismo en el brazo derecho y que el ciudadano A.J.E.Y. se hizo responsable de los gastos. Y así se aprecia.

    Ratificación:

  21. - De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve al ciudadano Dr. J.C. para que ratifique informe médico por el suscrito y que consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2002 se presento y ratifico el citado informe (F. 14 segunda pieza). Se le da el valor probatorio señalado ut supra.

    Testimoniales:

  22. - La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos P.M., Kendry Tarazona, J.F., J.c., W.G. y S.M.. De autos se observa que solo se presentaron a rendir sus testimonios J.C. sus respuestas se limitaron a afirmar a las respuesta sugestivas realizada por la parte promovente ninguno de ellos se presento a rendir declaración. Por lo que no existe prueba que analizar. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Para decidir este Tribunal, observa que, la sentencia apelada a señalado que existió una relación laboral entre T.S. Agüero y la empresa Industria venezolana Maizera Pro arepa, y considera el aquo, demostrada la ocurrencia del accidente laboral el 17/02/00, y no siendo apelada dicha sentencia por la demandada, significa que admitió lo allí establecido y esta conforme con las fundamentaciones del Tribunal de la causa, esto es la existencia de la relación laboral, la ocurrencia del accidente, la secuela que dejó el accidente y lo que se encuentra controvertido, en esta instancia, es el tiempo de duración de la relación laboral, los conceptos que se debieron pagar con motivo de la finalización de la misma y las indemnizaciones que se debieron pagar como producto del accidente de trabajo que sufrió el hoy actor; por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar y solo se alzó contra ella el actor. Y así el Tribunal observa que de forma contradictoria la sentencia de la primera instancia a admitido que el accidente ocurrió el 17/02/00 pero ha señalado al mismo tiempo que las prestaciones sociales fueron debidamente pagadas conforme la planilla que consta en autos y este Tribunal observa que dicha planilla señala que las prestaciones fueron pagadas desde el 13/10/00 al 28/02/02 y siendo que el accidente ocurrió el 17/02/00 dentro de las instalaciones de la empresa y con motivo de la actividad que realizaba el actor para la empresa tal como se ha señalado, por supuesto que la relación laboral estaba vigente antes del 13/10/00 que es la fecha que tomó el patrono para hacer el calculo de las prestaciones sociales conforme consta en el recibo de finiquito que corre a los autos (F. 102 primera pieza).

    Entonces siendo que no consta en autos prueba en contrario de que la relación laboral se iniciará como lo señalo el actor en la reforma del libelo de demanda y en la oportunidad de solicitar su calificación de despido, es decir, el 03/01/00, este Tribunal tiene que considerar que habiéndose iniciado la relación laboral el 03/01/00 y habiendo pagado el patrono conforme el recibo de finiquito a partir del 13/10/00 necesariamente existe una diferencia a favor del trabajador por cuanto se le excluyo el tiempo servido del 03/01/00 al 13/10/00. Y así se establece.

    Al observar, éste Tribunal que existió un procedimiento de calificación de despido al cual se le puso fin con la consignación del recibo de finiquito, considera que las prestaciones sociales se deben calcular desde el 03/01/00 fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha del despido ocurrida el 28/02/02, siendo conveniente advertir que el patrono pago un preaviso omitido y en criterio de este Tribunal en las oportunidades y en los casos en los cuales la relación finaliza por despido, pero a mediado un procedimiento de calificación de despido no necesariamente tienen derecho al preaviso, por cuanto si esta permitido despedirlo bajo el pago de las indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente el pago del preaviso, mas el patrono lo pago, y al no haber alegado compensación alguna se da por sentado que su interés era pagar el contenido del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo no obstante estar suspendida la relación laboral por 5 meses como lo ha señalado el actor, este punto no fue alegado por el patrono para excluirlo del calculo de sus prestaciones sociales, por lo cual este Tribunal tampoco lo puede hacer y el salario a tomar en cuenta en este caso es el salario que ambas partes han alegado como salario base que es el de Bs. 7.333,33 diario mas la cuota parte de incidencias de utilidades y bono vacacional que efectivamente le correspondan al trabajador advirtiendo que en cuanto a la cuota parte de las utilidades, este Tribunal ordena el pago en base a los 15 días que como mínimo garantiza la Ley Orgánica del Trabajo y no los 120 que argumento el trabajador por cuanto los 120 exceden del mínimo legal y no fue demostrado por el trabajador porque razón le correspondían los 120 días que a pretendido, tomándose como salario integral el monto de Bs. 7.781,47. Y así se establece.

    Observa este Tribunal que la empresa demandada al omitir el lapso desde el 02 de enero de 2000 hasta el 13 de octubre de 2000, esto es 9 meses y once días, lo que equivale a 9 meses, dejo de pagar los siguientes conceptos:

    Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días (5 días por mes a partir del cuarto mes), x Bs. 7.781,47 = 233.444,10; vacaciones fraccionadas conforme el artículo 225 ejusdem. 11,25 días x Bs.7.333,33 = Bs. 82.499,96; bono vacacional fraccionado conforme el artículo 223 ejusdem 5,25 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 38.499,98, utilidades fraccionadas conforme el artículo 174 ejusdem 11,25 x Bs. 7.333,33 = Bs. 82.499,96. Indemnización contenida en el literal a del artículo 125 ejusdem 60 días x Bs.7,781,47 = Bs. 466.888,20 habiendo recibido por este concepto (tal consta en el finiquito F. 102) la cantidad de Bs. 233.444,20 existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 233.444 y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x Bs. 7.781,47 = Bs. 466.888,20 habiendo recibido por este concepto la cantidad de Bs. 350.166,30 existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 116.721,90. Para un total por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 787.109,90. Y así se establece.

    En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 787.109,90,adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, orrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC = 09-08-2004 = 434,15567 = 1.8894 Factor

    17-12-2001 229,77521

    Luego: Bs. 787.109,90 x 1.8894 = Bs. 1.487.165,44

    Bs. 1.487.165,44 - 787.109,90 = Bs. 700.055,54

    s. 3.508.982,5

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.8894) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordeno a pagar Bs. 787.109,90 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 700.055,54 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 1.487.165,44.

    El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo

    Intereses Acumulados

    17/12/01

    787.109,90

    Diciembre

    23,57%

    7.214,74

    787.109,90

    7.214,74

    2002

    Enero

    28,91%

    18.962,79

    787.109,90

    26.177,53

    Febrero

    39,10%

    25.646,66

    787.109,90

    51.824,19

    Marzo

    50,10%

    32.861,84

    787.109,90

    84.686,03

    Abril

    43,59%

    28.591,77

    787.109,90

    113.277,80

    Mayo

    36,20%

    23.744,48

    787.109,90

    137.022,28

    Junio

    31,64%

    20.753,46

    787.109,90

    157.775,74

    Julio

    29,90%

    19.612,16

    787.109,90

    177.387,90

    Agosto

    26,92%

    17.657,50

    787.109,90

    195.045,40

    Septiembre

    26,92%

    17.657,50

    787.109,90

    212.702,89

    Octubre

    29,44%

    19.310,43

    787.109,90

    232.013,32

    Noviembre

    30,47%

    19.986,03

    787.109,90

    251.999,36

    Diciembre

    29,99%

    19.671,19

    787.109,90

    271.670,54

    2003

    Enero

    31,63%

    20.746,91

    787.109,90

    292.417,45

    Febrero

    29,12%

    19.100,53

    787.109,90

    311.517,98

    Marzo

    25,05%

    16.430,92

    787.109,90

    327.948,90

    Abril

    24,52%

    16.083,28

    787.109,90

    344.032,18

    Mayo

    20,12%

    13.197,21

    787.109,90

    357.229,39

    Junio

    18,33%

    12.023,10

    787.109,90

    369.252,49

    Julio

    18,49%

    12.128,05

    787.109,90

    381.380,55

    Agosto

    18,74%

    12.292,03

    787.109,90

    393.672,58

    Septiembre

    19,99%

    13.111,94

    787.109,90

    406.784,52

    Octubre

    16,87%

    11.065,45

    787.109,90

    417.849,97

    Noviembre

    17,67%

    11.590,19

    787.109,90

    429.440,16

    Diciembre

    16,83%

    11.039,22

    787.109,90

    440.479,38

    2004

    Enero

    15,09%

    9.897,91

    787.109,90

    450.377,29

    Febrero

    14,41%

    9.451,88

    787.109,90

    459.829,17

    Marzo

    15,20%

    9.970,06

    787.109,90

    469.799,23

    Abril

    15,55%

    10.199,63

    787.109,90

    479.998,86

    Mayo

    15,40%

    10.101,24

    787.109,90

    490.100,10

    Junio

    14,92%

    9.786,40

    787.109,90

    499.886,50

    Julio

    14,45%

    9.478,12

    787.109,90

    509.364,62

    Totales

    509.364,62

    787.109,90

    509.364,62

    Período

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo .

    Interes Acumulado

    En cuanto a los salarios caídos este Tribunal, observo detenidamente los montos consignados y del recibo de liquidación no se observo que se haya pagado este concepto y habiendo transcurrido desde el 27/02/02 fecha del despido al 26/03/02 fecha en que se consigno la liquidación, 27 días, se ordena el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 197.999,91.

    En cuanto a la pretensión que se denomina cesta ticket, este Tribunal, advierte que esta la reclamación técnicamente no se debe denominar cesta ticket, el fundamento que a establecido el actor esta basado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo tanto el cesta ticket nada mas es una modalidad de pago pero no es el concepto en si, porque el concepto en si es el beneficio de alimentación que debe recibir el trabajador para mantener un nivel alimentario adecuado y pueda prestar sus servicios con eficiencia, en cuanto a este concepto el Tribunal observa que la demandada a admitido que efectivamente le debe tal concepto y así en las copias certificadas que constan en autos, se observa que hizo el ofrecimiento para pagar este concepto el trabajador no lo recibió por cuanto no estaba conforme con el monto, este Tribunal siendo del criterio que el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no es posible el pago de este concepto en dinero en efectivo porque esto desnaturaliza el objeto y el contenido de la Ley, mas al observar, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores fue dictada por el Estado para cubrir las necesidades nutricionales de los trabajadores individualmente considerados, por lo cual se trata de una obligación de provisión de parte del patrono, es decir es una obligación de dar, y las obligaciones de dar, tomando en consideración la Teoría General de las Obligaciones, se cumplen dando o entregando la cosas o su equivalente, en el presente caso, en la aplicación de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores se observa que la propia norma establece cuales son las alternativas para el pago de este beneficio en el literal “c” del artículo 4 que a la letra establece:

    “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador de las siguientes formas:

    Mediante la instalación de comedores operados por ella o contratado por terceros, en el lugar del trabajo o en sus inmediaciones.

    Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo,

    Mediante la provisión o entrega al trabajador, de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado el convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas

    Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del programa.

    Mediante la utilización de los servicios de comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    PARAGRAFO UNICO: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero (resaltado del Tribunal)

    En consecuencia, al existir la prohibición legal que en ningún caso será pagada en dinero, no puede esta juzgadora ordenar el pago del beneficio en dinero en efectivo, de hacerlo incurriría en contribuir en desnaturalizar el objeto de la Ley y ese dinero que el trabajador recibe entra a la libre disponibilidad de su patrimonio, lo que significa que fácilmente pudiera convertirse en salario, sin embargo partiendo de la interpretación de las normas laborales y los principios que rigen el derecho laboral en la que se encuentran la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores un beneficio laboral dictado con el motivo de cubrir los niveles nutricionales de los trabajadores, resolver simple y llanamente que tal beneficio no será pagado en dinero sin que el trabajador tenga la provisión del los alimentos, en aplicación de la justicia y los principios de la equidad considera este Tribunal que no es posible, porque significa que se esta premiando al patrono quien incumple con una obligación provisional, y al considerar igualmente que se trata de una obligación Alimentaría.

    Esta juzgadora por analogía aplicando los principios de las obligaciones Alimentarías contenidas en derecho común, en el derecho civil y mas especialmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que también se refiere a la Obligación Alimentaría, entendiendo que el derecho del trabajador es irrenunciable, considera y así lo establece, que la reclamación en dinero en efectivo vigente la relación laboral es improcedente, pero es injusto premiar al patrono por el incumplimiento, en consecuencia, lo prudente y lo procedente es que el patrono entregue el equivalente al cumplimiento de su obligación conforme a los establecido en el litera “c” del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, atendiendo al valor de la unidad tributaria actualizada de Bs. 24.700,00 y por el tiempo que esta demostrado en autos se prestó efectivamente la jornada laboral, advirtiendo que de no dar cumplimiento a esta sentencia oportunamente el patrono, pudiese el trabajador reclamar la indexación de la cantidad equivalente conforme al literal “c” del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Por lo cual ordena al patrono a entregar a el trabajador cupones o ticket que el pueda canjear en supermercados o establecimientos similares con los cuales el patrono deberá hacer un convenio y que equivalen al 0.5% del valor de la unidad tributaria actualizada, esto es Bs. 12.350 y se ordena de esta forma porque este Tribunal por máximas de experiencia sabe que un kilo de azúcar o cualquier otro alimento lecho o carne, en el año 1.999 y en el año 2000 tiene los mismos 1000 gramos, mas el precio de hoy no es el mismo, por lo tanto el hecho de que el patrono no haya dado cumplimiento a la obligación que tenia de darle alimentación servida a los trabajadores o darle la modalidad del ticket para que este canjeara en comida, no significa que queda exonerado de cumplir con esta obligación en consecuencia, se ordena pagar por jornadas laboradas desde el 02 de enero de 2000 hasta el 27 de febrero 2002, excluyendo los cinco (05) meses que el trabajador reconoce en la audiencia oral y pública, estuvo de reposo con motivo del accidente sufrido, entendiéndose que durante estos 5 meses no hubo prestación efectiva de los servicios por lo tanto durante estos 5 meses no nació el derecho a recibir el beneficio de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, advirtiendo este tribunal que el trabajador señalo que laboraba de lunes a sábado, hecho que no fue desvirtuado por la demandada, en consecuencia, le corresponde del año 2000, 25 días del mes de enero, 15 días de febrero, 13 días del mes de julio, 27 días de agosto, 26 de septiembre, 26 de octubre, 26 de noviembre y 26 de diciembre; del año 2001, 27 días del mes de enero, 24 días de febrero, 27 días de marzo, 25 días de abril, 27 días de mayo, 26 días de junio, 26 días del mes de julio, 27 días de agosto, 25 de septiembre, 27 de octubre, 26 de noviembre y 25 de diciembre; del año 2002, 27 días del mes de enero, 23 días de febrero para un total de 546 días x Bs. 12.350 = Bs. 6.743.100.

    Advirtiéndole al representante del patrono que por cuanto el Tribunal también por máximas de experiencia, sabe que hacer convenimientos con los supermercados donde el trabajador esta residenciado implica un procedimiento administrativo que puede llevarles desde un día hasta un mes, basta con que demuestre en el primer mes de quedar definitivamente firme la presente sentencia, al Tribunal encargado de ejecutar la sentencia que esta haciendo convenimiento con un supermercado para que se considere que tiene interés en dar cumplimiento voluntario a la sentencia y no se le pida cumplimiento forzoso sobre este punto, advirtiendo que estos cupones o ticket deben tener un lapso de caducidad de seis meses, paro que el trabajador pueda canjearlos en la oportunidad que lo requiera conforme sus necesidades. Y así se establece.

    Resuelto estos puntos, pasa el Tribunal a revisar los daños que a pretendido el trabajador fundamentados en el accidente de trabajo que como lo he señalado en varia oportunidades en esta sentencia fue admitido por el patrono, por cuanto así lo declaró la sentencia de la primera instancia y sobre este punto no hubo apelación;

    .- el trabajador reclama lo que se llama el daño emergente fundamentado en el 571 de la Ley Orgánica del Trabajo el Tribunal de la causa ordenó el pago de 180 días con fundamento en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al salario que tenia el trabajador este Tribunal en aplicación del principio de inmediación y estando presente en esta sala el actor se puede observar que efectivamente si tiene un grado de incapacidad, que si bien no es absoluta en el sentido de que una persona quede absolutamente incapacitada cuando no puede hacer ninguna actividad física, esto es queda parapléjico o similares, el Tribunal, no tampoco comparte el criterio del a quo que lo señalo en el limite mínimo y lo señala en el terminó medio conforme el artículo 571 y 574 por cuanto en atención al principio de inmediación al nada mas, ver el trabajador se observa que efectivamente no tiene la misma movilidad que tenemos quienes nunca hemos tenido ningún accidente y si su actividad es la de mecánico, sabemos también por máximas de experiencia que requiere de sus dos manos para realizar los trabajos que tienen que ver con esa actividad que era la que realizaba el trabajador, en consecuencia ordena el término medio que es 365 días por el salario que devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral, es decir, Bs. 7.333.33 y que alcanza la suma de Bs. 2.676.665,45.

    .- En cuanto al reclamo del trabajador conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Tribunal observa que la hipótesis y el fundamento fáctico que prevee esta norma es que el empleador a sabiendas que los empleados corren peligro en el desempeño de sus labores, les ordena hacer una actividad a sabiendas de que esa actividad le podía causar un perjuicio al trabajador, en el caso que nos ocupa observa el Tribunal que con fundamento a esta norma, el Tribunal de la Primera Instancia ordenó una indemnización y si este es el fundamento y contra esta fundamentación no se alzó la demandada significa que esta conforme y a admitido que ciertamente el accidente ocurrió, porque el patrono de alguna manera tenia conocimiento del peligro que implicaba hacer la labor que le ordeno realizara y no obstante lo realizó este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal de la causa, al establecer esta indemnización en el limite mínimo por cuanto conforme a fundamentado para el daño emergente el Tribunal observa que el trabajador efectivamente si tiene una incapacidad que no le permite realizar las labores habituales de mecánico que venia realizando y por lo tanto lo ordena también en el terminó medio de dos años y medio de salario esto es 910 días por Bs. 7.333,33 que equivalen a Bs. 6.673.330.30.

    .- En cuanto a la reclamación que hace el trabajador referida a que se considere el limite de vida productiva por cuanto le faltan todavía muchos años para cumplir los 60 que son los que han sido establecidos como limite de vida activo para los hombres, este Tribunal comparte el criterio del a quo en el sentido de no acordarlo pero con diferente fundamentación el a quo dice que no lo acuerda por cuanto no esta demostrado el grado de incapacidad y este Tribunal considera que si esta evidenciado que el trabajador con motivo del accidente tiene una limitación para realizar la actividad que venia ejecutando mas esto no lo limita para realizar cualquier otra actividad por lo cual este Tribunal no condena el monto pretendido atendiendo al limite de vida productiva por cuanto el puede producir en otra actividad que no sea la de mecánico.

    En cuanto al daño moral el Tribunal de la causa a considerado que no existe daño moral, que no esta demostrado y a hecho un análisis y un estudio sobre la responsabilidad objetiva y este Tribunal considera que ese estudio sobre la responsabilidad objetiva y no condenar el daño moral, es de alguna forma contradictorio porque efectivamente para ordenar la condena del daño moral hay que establecer si bien es cierto unos parámetros que a establecido el Tribunal Supremo de Justicia, por máximas de experiencia este Tribunal sabe, que cualquier limitación que nos disminuya frente al colectivo eso nos causa un daño moral, esto es, nos causa una tristeza, se baja el autoestima y en el caso que nos ocupa este Tribuna ve al trabajador y observa que tiene un brazo diferente al común de los demás por lo cual nada mas el verse todos los días su brazo, eso necesariamente le tiene que causar un grado de tristeza, el va a acariciar a sus hijos, a su esposa a su familia y tiene un brazo diferente a los demás, y estando demostrado la ocurrencia del accidente y el daño que todos hemos presenciado en esta audiencia, este Tribunal no comparte el criterio del a quo y atendiendo a la importancia del daño y el grado de limitación, al que se a referido y atendiendo a que ese daño es visible a simple vista y la única manera de que no se vea es que se haga una cirugía estética, atendiendo al grado de culpa del patrono por cuanto fue condenado por daños materiales conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siendo que la demandada no apeló de esa condena, por lo cual se observa que admite tener grado de culpabilidad y atendiendo a que la demandada no pudo demostrar que la victima tuvo culpa en la ocurrencia del accidente atendiendo al grado de instrucción y de cultura por cuanto se trata de un obrero calificado, a la capacidad económica de la accionada que de los registros mercantiles se evidencia que es una empresa que pudiéramos considerar mediana industria y considerando además que retribución satisfactoria se le pudiera dar al hoy actor para que de alguna manera no se sienta disminuido frente a los demás porque siente que su brazo es diferente al de los demás, considerando el valor de una cirugía en el brazo y el valor de la moneda venezolana, se ordena que el daño moral sea resarcido en la cantidad de Bs. 8.000.000,oo.

    Advierte este Tribunal que de las sumas ordenadas a pagar solamente se aplicó la corrección monetaria y se le calculó los intereses moratorios a los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral corresponden a expectativas de derecho que generan tales adecuaciones en su valor solo a partir de la publicación de la presente sentencia hasta la ejecución de la misma.

    Por todo lo antes expuesto se ordena pagar al ciudadano T.S. Agüero por parte de la Empresa Proarepa C.A.: de la forma señalada ut supra:

    Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores Bs. 6.743.100,00

    más

    Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 787.109,90

    Salarios Caídos Bs. 197.999,91

    Corrección Monetaria Bs. 700.055,54

    Intereses de Mora Bs. 509.364,62

    Daño Emergente Bs. 2.676.665,45

    Articulo 33 Lopcymat Bs. 6.673.330,30

    Daño Moral Bs. 8.000.000,00

    Bs. 26.287.625,72

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de fecha 10 de Junio del año 2004, formulada por el Abogado C.C., Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano T.S. Agüero, contra decisión de fecha 08 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 08 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Parcialmente Con Lugar Reclamación de Prestaciones Sociales, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, seguido en contra de la Industria Venezolana Maizera PRO AREPA C.A. y en consecuencia ordena a pagar a la Empresa demandada Bs. 787.109,90 la diferencia de prestaciones sociales; salarios caídos Salarios Caídos Bs. 197.999,91, igualmente ordena al patrono el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores e Incremento Salarial, vales o ticket equivalente a Bs. 6.743.100, la indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 6.673.330,30; Daño Moral Bs. 8.000.000, Daño Emergente Bs. 2.676.665,45; indexación o corrección monetaria Bs. 700.055,54 y los intereses de mora Bs. 509.364,62, para un total de Bs. 26.287.625,72, el trabajador podrá reclamar los intereses e indexación de los gastos que pudiere ocasionar en la ejecución forzosa de la presente Sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por el carácter parcialmente revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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