Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera

Administrativa en fecha veinticinco (25) de Abril de (2002), por el abogado C.M.M.M., Inscrito en el Inpreabogado Nro 3072, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.Q.S., venezolana,

mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.912.236, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, (MARN) para que convenga o en su defecto sea condenado a: 1.-Se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 50 de fecha 4 de Abril de 2001, Oficio N° 1332. 2.- Se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas. 3.-El pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en forma actualizada desde su destitución hasta el momento de su reincorporación.

Admitida la presente querella se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma, transcurrido el lapso

probatorio, se fijó el acto de informes en cuya oportunidad sólo compareció la parte querellada a presentar sus conclusiones por escrito.

Ahora bien, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de J.d.D.M.D. (2002), por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y, el artículo 6 de la Resolución N° 2002-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a éste órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S. el conocimiento de la causa.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

El apoderado actor en su texto libelar expone, que la

ciudadana I.Q.S., es funcionaria de carrera con Veinticuatro (24) años de servicios ininterrumpidos en el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (MARN).

Alega que su representada no es sujeto de derecho para que se

le aplique la disposición consagrada en el Artículo 62, Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa y en el supuesto negado de haber observado una conducta susceptible de ser sancionada con la citada norma, se le ocasionó una indefensión al no especificársele el perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por cuanto se incurrió en vicio de ilegalidad, al basarse en falso supuesto y silencio de pruebas, por supuesta omisión de cuentas bancarias en el acta de entrega de la Dirección Estatal Barinas, realizada en fecha 03-05-99, pues se señala una supuesta cuenta de S.A.M.A.R. del año 99. tal afirmación es totalmente falsa, ya que esa cuenta no existía para el momento de la elaboración del acta de entrega y una tergiversación de los hechos, motivado al total desconocimiento de los procedimientos contables, administrativos, y a una intención manifiesta de señalar hechos que no existen, lo que conduce a una calificación errada de los documentos.

Afirma que el monto de Bs. 81.976.262,97 no se omitió, fue depositado en la Cuenta Corriente N° 202-00096-K, del Banco Provincial, a partir del mes de Junio de 1999, fecha posterior a la elaboración del acta de entrega.

Aduce en lo referente a la omisión de las cuentas bancarias correspondientes a los años 1977 y 1988 del suprimido Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SEFORVEN), que las mismas no fueron incluidas dentro del acta de entrega de fecha 03/05-99, en virtud de que dada la supresión de SERVOFEN,

se encontraban inactivas y no iban a ser manejadas por el Director entrante.

Que existe vicio de calificación errada al señalar la violación del contenido de la Publicación N° 23, emanada de la Contraloría General de la República, referente a “Suministro de Información y Rendición de Cuentas”, porque la citada Publicación “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en avance girados a los Administradores de las Unidades Básicas, sólo norma el manejo de los recursos presupuestarios que se reciben del T.N., por lo tanto no puede alegarse violación del contenido de tal publicación, ya que los Servicios Autónomos no se rigen por este instrumento de control, en consecuencia, no existe ningún elemento probatorio, que lo demuestre.

En cuanto a la omisión del Departamento de Contabilidad, al no efectuar las colocaciones del ochenta por ciento (80%) de los recursos disponibles en cuentas bancarias de alto rendimiento, de conformidad con el Decreto N° 345 del 14/09/49, Artículo 3, esa aseveración es falsa, por cuanto su mandante nunca lo admitió, el trámite si se realizó en su debida oportunidad y en los términos establecidos con la emisión del Oficio N° 428 de fecha 11-05-99, ya

Que para esa fecha se habían recibido recursos financieros los cuales no estaban totalmente comprometidos existiendo un porcentaje que para el contexto del Decreto se consideraba como disponible.

Expone que existen vicios de fondo y forma que hacen nula de nulidad absoluta, la Resolución N° 50, como son:

Inmotivación; toda vez que solamente formulan una enumeración de los documentales, sin análisis jurídico, que de valorarlas, la conclusión hubiese sido, la falta de responsabilidad administrativa de su representada.

Incumplimiento por parte del MARN, con la normativa jurídica y con el procedimiento establecido en el Reglamento general de la Carrera Administrativa, por violación de los Artículos 110, 111, 113,

144,115 y 116.

Falso Supuesto; por carecer el expediente de las actuaciones mínimas requeridas para la formulación del hecho o de las faltas supuestamente cometidas (Artículos 111 y 112), omitieron todas las pruebas legales y suficientes para la constatación del hecho calificado, lo que conduce a una calificación errónea, las decisiones administrativas deben corresponder con una serie de hechos probados por la autoridad administrativa y para la fecha de ordenarse abrir el procedimiento, el Director Estadal, no desempeñaba el cargo, por lo que se violó las normas sobre el procedimiento.

Violación del Artículo 111 eiusdem, al desconocer el lapso de 15 días contados a partir de la fecha de solicitud para elaborar el expediente que contendría la declaración del funcionario investigados, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

Igualmente por violación del artículo 113, por no dictarse un auto para abrir a pruebas como esta obligado el MARN y desconocimiento de lo estatuido en el Artículo 115 eiusdem, cuándo la máxima autoridad debió decidir dentro de los 10 días laborales siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, lo que hace nulo el Acto de Destitución.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella la Sustituta del Procurador General de la República opone como punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto el cómputo de dicho lapso se inicia al partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que da lugar a la acción y fenece seis (06) meses después, por tal razón en el presente caso, habiendo tenido la querellante conocimiento del acto de su destitución en fecha 25 de Marzo de 2002, se evidencia la caducidad de la acción por haber sido presentada fuera del lapso previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que materializada la notificación del Acto de Destitución a la interesada el día 26 de Abril de 2001, y acudió el día 25 de Marzo de 2002, a este órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad del referido Acto Administrativo, se evidencia que han transcurrido con creces Once (11) meses, transcurrido el lapso legal establecido para hacer valer sus derechos se considera ejercida la acción contenciosa fuera del tiempo hábil previsto para ello.

Afirma que el lapso de Seis (06) meses establecido para el ejercicio de toda acción interpuesta conforme a la Ley de Carrera Administrativa, es un término que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se desprende hacer valer, por lo que al no ejercerse dentro de ese término, el mismo no puede ser interrumpido ni siquiera con el ejercicio de los recursos administrativos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En caso de no proceder el punto previo planteado, la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, a tenor de las siguientes consideraciones:

El objeto principal de la querella consiste en la pretensión de nulidad interpuesta contra el Acto Administrativo de Destitución dictado en la Resolución N° 50 de fecha 4 de Abril de 2001 tipificando en la causal de destitución del Ordinal 3°, Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa que establece Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, acto del cual quedó notificada la querellante el día 26 de Abril de 2001.

Aduce que en virtud de la irregularidades detectadas en el Informe de Verificación Administrativa y Contable, suscrito por el Auditor P.G., según contenido del Acta de Entrega de fecha 3 de Mayo de 1999, realizada en la Dirección Estadal Barinas, se inició la averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana I.Q.S., Asistente Administrativo IV, en la referida Dirección, donde quedó comprobado que esta funcionaria infringió disposiciones legales contenidas en diferentes normativas que se traducen en la comisión y omisión de ilícitos administrativos, que configuran la causal de destitución señalada, por desacato de preceptos legales de obligatorio cumplimiento, al obrar sin resguardo y protección de los intereses de la Nación en detrimento de su patrimonio.

Expone respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, al dejar constancia en el Acta de la omisión de las cuentas bancarias del suprimido Servicio Autónomo Forestal Venezolano

(SERVOFEN) correspondientes a los años 1977 y 1998, consta el hecho de la omisión aludida, lo que no justifica en modo alguno que se hayan dejado de reflejar siendo parte del Estado, manejo y funcionamiento de la gestión administrativa de la Dirección Estadal, por lo que la imputación no está fundamentada en falsos hechos, existen soporte que respaldan la cantidad asentada en dicho informe.

Arguye respecto a la existencia del vicio de calificación errada alegado por la parte actora, por violación de la Publicación N° 23, que consta a los autos documentación que demuestra la existencia de tal violación.

Respecto a la falsa información de que el Departamento de Contabilidad, no efectuó las colocaciones del 80% de los recursos disponibles en cuentas bancarias de alto rendimiento, se observa que si en efecto se realizó no fue en su debida oportunidad y no se concretó trámite alguno ni en los términos establecidos, por lo que no es falsa tal imputación.

En cuanto a que la administración no valoró las pruebas aportadas y no hay razón para alegar que la citada División de Servicios Administrativos incumplió la cancelación del Reintegro al T.N. por saldo de ordenes de avance cobradas y giradas a esa Dirección, hay que acotar que de haber estado aportada la prueba en su debida oportunidad, no tendría sentido haber dejado reflejada tal omisión en la referida Acta de Entrega.

Señala que no puede alegar el Falso Supuesto y la Inmotivación, ya que ambos son excluyentes.

Expone que no existe violación procedimental alguna como pretende hacer valer la querellante, toda vez que consta en autos su declaración informativa, sus descargos y las pruebas aportadas,

Lo que significa que las etapas esenciales que conforman el procedimiento disciplinario fueron cabalmente cubiertas por el Organismo.

Que no es cierto que el expediente carezca de actuaciones mínimas requeridas para la formulación del hecho o de las faltas supuestamente cometidas, por el contrario se evidencia la existencia de elementos de juicio contundentes, fehacientes y notorios que determinan la gravedad y magnitud del daño causado al patrimonio de la República, como consecuencia de la negligencia manifiesta en que incurrió la querellante, por el incumplimiento de la normativa que regula la materia relacionada con el control de gastos y ejecución presupuestaria que tenía que realizar en el ejercicio de sus funciones por lo que no puede manifestar que haya una calificación errónea basada en un Falso Supuesto, cuándo los hechos imputados están suficientemente probados.

Es falso que no se haya aperturado el lapso probatorio, por cuanto corre inserto al expediente, auto mediante el cual se acuerda anexar el escrito de contestación de cargos y en consecuencia, abre el lapso probatorio de días hábiles de acuerdo al Artículo 113 de Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa.

Afirma que en el presente caso procede la causal de destitución tipificada en el Ordinal 3° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que pudo constatar que la funcionaria incurrió en la comisión de ilícitos administrativos en perjuicio del patrimonio de la República como consecuencia del incumplimiento a sus labores inherentes al cargo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo de la controversia debe este Sentenciador pronunciarse sobre la caducidad de la acción invocada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, en virtud de lo

establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual consagra: “Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término se seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. , a tal efecto se observa:

Señala la jurisprudencia que cuando el recurrente opte por la vía de los recursos, el lapso de caducidad previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para la interposición de la querella funcionarial comenzará a computarse a partir de la fecha de notificación del pronunciamiento emitido por la Administración, o en su defecto al vencimiento del lapso que se disponía para decidir.

Así las cosas se constata de autos, que la recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el Acto Administrativo de Destitución

De conformidad con lo previsto en los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 18/05/2001, por tanto una vez realizado el cómputo pertinente, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro de los Quince (15) días siguientes a la notificación del Acto Adinistrativo, visto que fue interpuesto en tiempo hábil, se observa:

La presenta querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de Destitución de fecha 10 de Abril de 2001,

mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, por encontrarse incursa en la causal de Destitución prevista en el Numeral 3, del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto se observa:

Plantea la parte actora en su escrito libelar que el Acto Administrativo de Destitución se encuentra viciado de ilegalidad, ya que su representada no incurrió en los hechos imputados y en caso de haber incurrido en ellos, se le causó indefensión al no especificársele el perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, al respecto observa este sentenciador:

Fundamentada en las presuntas irregularidades detectadas en el informe de Verificación Administrativa y Contable realizada en la Dirección Estadal Ambiental Barinas, en fecha 03/05/99, suscrita por el auditor P.J.G., la cual corre inserta a los folios Dos (02) al Ochenta y Tres (83) del expediente disciplinario se inició la averiguación en contra de la querellante, quedando comprobado que la funcionaria incurrió en una serie de hechos, tanto de comisión como de omisión, en el ejercicio de sus funciones que configuran la causal de destitución imputada.

Corre inserto a los folios Setecientos Treinta y Tres (733) al Setecientos Sesenta y Cuatro (764) del expediente disciplinario, Oficio N° 2436 de fecha 21 de Junio de 2000, mediante el cual se le notifica a la ciudadana I.Q.S., los cargos formulados en su contra por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 62, Ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa referente al patrimonio de la República, en virtud de ejercer la responsabilidad en el área de contabilidad de la Dirección

Estatal Ambiental Barinas y en que se encuentran especificados los hechos y las omisiones en que incurrió la querellante, por lo que mal puede alegar su indefensión, y así se decide.

En relación a los vicios de Inmotivación y falso supuesto de hecho alegados por la parte actora, es necesario señalar, que ambos son excluyentes entre sí, el falso supuesto supone una errada apreciación de los hechos, mientras que la Inmotivación consiste en la omisión de las razones por las cuáles se dicta el Acto Administrativo, por lo que mal puede la querellante alegarlos conjuntamente y así se declara.

Sin embargo, este Sentenciador entra a a.e.v.d.f. supuesto alegado por la parte actora, por la intención de la administración de señalar en el Acta de Entrega de la Dirección Estatal Barinas, hechos que no existen sin considerar las pruebas producidas, al respecto se observa:

En la citada Acta se dejó constancia de la omisión de las cuentas bancarias del suprimido Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SEFORVEN) correspondientes a los años 1977 y 1998, por estimar la querellante que las cuentas inactivas no iban a ser manejadas por el Director entrante, hecho que no justifica que no hayan sido reflejadas, lo cierto es, que la querellante confesó la omisión de tales cuentas, mal puede la querellante alegar el vicio de falso supuesto y así se declara.

En cuanto al silencio de pruebas, expuesto por la parte actora respecto a la omisión del depósito por el monto de Ochenta y Un Millón Novecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Dos

Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 81.976.262,97), que

hizo en fecha posterior a la elaboración del Acta de Entrega, este

Juzgador observa:

Es criterio reiterado que el citado vicio se configura cuando:”…

se omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, a tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, vale decir, cuando ni siquiera señala la prueba, de igual modo se incurre en dicho vicio cuando no obstante la prueba es señalada y se deja constancia de que está en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda…”

En el caso sub-judice, no existía prueba alguna que acreditara el depósito de dicho monto a los fines de desvirtuar la omisión de la querellante, lo que realizó posteriormente a la fecha en que se levantó al Acta que dio lugar a que se abriera la averiguación , y constituye plena prueba de la omisión, imputable a la querellante, razón por la cual no procede el alegato de silencio de pruebas y así se decide.

Respecto a la incompetencia, tal como lo señaló la Sustituta de la Procuradora General de la república, este Sentenciador no puede entrar a conocer dicho alegato, ya que la querellante no lo fundamentó en su escrito libelar, sólo lo mencionó al final del escrito, y así se decide:

V

DECISION

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región

Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana I.Q.S. contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 07-03-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp.20.567/BBS/FP/eft.-

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