Decisión nº C-2011-000758 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000758.

DEMANDANTE VASQUEZ SOTELDO COROMOTO ANTONIA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.664.340.-

APODERADO JUDICIAL L.C.G.T., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.148.

DEMANDADOS: E.V.D.J.; E.V.D. JOSÈ Y E.V.G.N., venezolanos, mayores de edad.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

JOSÈ SAMIR ABOURAS TOTÙA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.

MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 31 de Marzo de 2011, por este Juzgado, cuando la ciudadana COROMOTO A.V.S., antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio L.C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.148, a los fines de que se le reconozca como Concubina del De cujus J.G.E.R., quién era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.614, instauró demanda contra los ciudadanos E.V.D.J.; E.V.D. JOSÈ Y E.V.G.N., venezolanos, mayores de edad, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2011 (f-26), este Tribunal admite la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, acordándose la citación por edicto a los sucesores del causante J.G.E.R.; dejándose constancia que una vez conste en autos lo acordado se emplazara a la parte demandada. En esta misma fecha se libro edicto. Siendo retirado el mismo en fecha 08-04-2012, por la ciudadana Coromoto A.V.S..

En fecha 14 de Abril de 2011, (f-32) Comparece la demandante, asistida de Abogado, y por medio de diligencia confiere poder apud acta a la abogada L.C.G.T., para que la represente en el presente juicio.

En fecha 08 de Julio de 2011, (f-33) Comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abg. L.G., y por diligencia consigna las publicaciones del Edicto publicados en los diarios Última Hora y el Regional.

En fecha 12 de Julio de 2011 (f-60) comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y manifiesta que fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Agosto de 2011, (f-67) comparecen los ciudadanos DEIBYS J.E.V., D.J.E. VASQUEZ Y GREIVIS NAYIMIR E.V., debidamente asistidos por la abogada DILCIBETH J.B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.890, actuando en su condición de hijos y herederos del decujus J.G.E.R.; y por medio de diligencia exponen:

… actuando en este acto en nuestra condición de hijos y herederos del de cujus J.G.E.R., hacemos del conocimiento a este honorable Tribunal, que reconocemos a la ciudadana COROMOTO A.V.S., debidamente identificada en autos, como concubina de nuestro fallecido padre J.G.E.R., que ambos mantuvieron una unión concubinaria ininterrumpida por más de veintiocho (28) años, de forma pública y notoria, contribuyendo la misma, a la formación del patrimonio con nuestro prenombrado padre. Asì mismo en virtud de lo antes expuesto y de la presente acciòn mero declarativa de concubinato, señalamos al Tribunal, que renunciamos a los lapso procesales de la Ley, y declare con lugar la presente acciòn…

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En fecha 28 de Octubre de 2011, (f-68) comparece el apoderado de la parte demandante, y solicita al Tribunal declare con lugar la presente acciòn, en virtud de la expresado en la diligencia e fecha 01-08-2011, suscrita por los ciudadanos DEIBYS J.E.V., D.J.E. VASQUEZ Y GREIVIS NAYIMIR E.V., parte demandada.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2011 (f-69), el Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por la apoderada actora, Abg. L.G., en diligencia de fecha 28-10-2011.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, (f-70) Comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abg. L.G., y solicita mediante diligencia se designe defensor judicial a los herederos desconocidos el de cujus J.G.E.R..

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2011 (f-72), por medio de auto, el Tribunal designa Defensor Judicial a los herederos desconocidos, cargo recaído en el Abogado J.S. ABOURAS TOTÙA.- Seguidamente se libró boleta.

En fecha 16 de Noviembre de 2011 (f-75), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Judicial designado, Abogado J.S.A.T..

En fecha 21 de Noviembre de 2011 (f-77), siendo oportunidad para la comparecencia del Defensor Judicial designado, aceptar el cargo, el Tribunal deja constancia que el mismo compareció aceptar el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, (f-78) comparece la apoderada actora, abg. L.G., y consigna los emolumentos a los fines de la compulsa para citación del defensor judicial.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, (f-79) el Tribunal, acuerda librar boleta de citación al abogado J.S.A.T., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus J.G.E.R.. En esta misma fecha se libro la respectiva boleta de citación.

En fecha 30 de Noviembre de 2011 (f-81), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogada J.S. ABOURAS TOTÙA, en su carácter de defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus J.G.E.R..

En fecha 17 de Enero de 2012 (f-83 y 84), comparece el abogado J.S. ABOURAS TOTÙA, en su carácter de defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus J.G.E.R. y por medio de escrito da contestación a la demanda.

En fecha 22 de Febrero de 2012, (f-85 y 86) comparece la apoderada actora, abg. L.G., y presenta escrito de pruebas. Siendo agregadas las mismas a los autos en fecha 23-02-2012.

El Tribunal, por auto de fecha 02 de Marzo de 2012, (f-91) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora:

- Documentales.

- Testimoniales.

En fecha 07 de Marzo de 2012, (f-92 al 96) Tuvo lugar el acto de evacuación de testigos en la presente causa, dejándose constancia que los ciudadanos J.T.S.C. Y R.M.L.L., no comparecieron a rendir declaraciones en su oportunidad.

En fecha 07 de Marzo de 2012, (f-97) comparece la apoderada actora, abg. L.G., y por medio de diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación de los ciudadanos J.T.S.C. Y R.M.L.L..

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2012, (f-98) el Tribunal, acordó la evacuación de los testigos, solicitada por la parte actora.

En fecha 15 de Marzo de 2012, (f-99 al 102) Tuvo lugar el acto de evacuación de testigos, de los ciudadanos J.T.S.C. Y R.M.L.L..

Por auto de fecha 23 de Abril de 2012, (f-103) el Tribunal, fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten informes.

En fecha 23 de Mayo de 2012, (f-104 y 105) comparece la apoderada actora, abg. L.G., y en dos (02) folios útiles presento escrito de informes.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2012, (f-107) se deja constancia que siendo oportunidad para que la parte demandada haga objeciones a los informe presentados por la parte actora, la misma no compareció y el Tribunal, fija el lapso para dictar sentencia.

Por medio de auto de fecha 12 de Junio de 2012, (f-108 al 110), el Tribunal, repone la causa al estado de librar edicto por el articulo 507 del Código Civil, en su parte final, dejando constancia que una vez conste en autos la publicación del edicto, el Tribunal, fijara el lapso para dictar sentencia. En esta misma fecha se libro edicto. Siendo retirado el mismo en fecha 19 de Septiembre de 2012, por la apoderada actora, abogada L.G..

En fecha 28 de Septiembre de 2012 (f-114), comparece la abogada L.G., en su carácter acreditado en autos, y consigna mediante diligencia, el edicto publicado en el diario Ultima Hora.

En fecha 02 de Octubre de 2012, (f-116), el Tribunal, en virtud de constar en autos la publicación del edicto en el diario Ultima Hora, acuerda, fijar lapso para dictar sentencia.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a la pretensión de mero declaración de estado concubinario, incoada por la ciudadana COROMOTO A.V.S., contra los Herederos Desconocidos del De cujus J.G.E.R., y contra los ciudadanos E.V.D.J.; E.V.D. JOSÈ Y E.V.G.N., como herederos conocidos del mismo, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual persigue se le reconozca como concubina del De cujus J.G.E.R., en virtud de que inició en el año 1983, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano , el cual falleció en fecha 09 de Marzo del año 2011, tal como consta del Acta de Defunción que presentó junto al libelo como anexo marcada con la letra “B”; que desde hace màs de veintiocho años (28) años, mantuvo una relación de hecho, permanente, pública y notoria con el ciudadano J.G.E.R., quien era mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.614, quien falleció en un accidente de transito el día 09/03/2011. Que durante la vida juntos procrearon tres (3) hijos de nombres: DEIBYS J.E.V.; D.J.E. VASQUEZ Y GREIVIS NAYIMIR E.V., todos identificados en el libelo.

Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido: “ se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo de la demanda, la parte demandante aduce:

“….En el año 1.983, inicié una unión concubinaria con el ciudadano J.G.E.R., quien en vida era de nacionalidad venezolano, y era titular de la cédula de identidad Nº 8.657.614, unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, primeramente vivimos por un tiempo aproximado de doce (12) años en la Urbanización Baraure Dos, Araure Estado Portuguesa, y posteriormente nos mudamos vía montañuela, caserío Zapatero , casa Nº 3, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, siendo este el ùltimo domicilio de mi concubino, según consta de carta de ocupación emanada del Instituto Nacional de Tierras de fecha 20 de Enero de 2.006, Nº 0618020111706, y que se encuentra a nombre de mi concubino J.G.E.R. y mi persona. Acompaño en original y copia marcada con la letra “A” para que previa certificación de esta con su original se me devuelva.

Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el día 09 de Marzo de 2.011, mi prenombrado concubino falleció en un accidente de transitó, según consta de acta de defunción que acompaño en copia certificada marcada “B”. De nuestra unión concubinaria nacieron tres (03) hijos, y que fueron reconocidos por su prenombrado padre, y mi concubino, quienes llevan por nombre DEIBYS JOSE, D.J. y GREIVIS NAYIMIR E.V., en su orden, quienes actualmente cuentan con la edad de veintiséis (26), veintidós (22) y diecinueve (19) años respectivamente, y cuya filiación se evidencia de copias certificadas de partida de nacimiento que acompaño marcadas con letras “C”, “D” y “E”… Por todo lo antes expuesto, es por lo que DEMANDO como en efecto lo hago por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a mis hijos, y herederos de mi prenombrado concubino DEIBYS JOSE, D.J. y GREIVIS NAYIMIR E.V., arriba identificados, para que reconozcan o convengan, como concubina de su difunto padre y durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formaciòn del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en todo cuanto era necesario y pertinente, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se los di y se los doy a nuestros hijos comunes…”.-

En su oportunidad procesal comparecen los ciudadanos DEIBYS J.E.V., D.J.E. VASQUEZ Y GREIVIS NAYIMIR E.V., debidamente asistidos por la abogada DILCIBETH J.B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.890, actuando en su condición de hijos y herederos del decujus J.G.E.R.; y por medio de diligencia exponen:

… actuando en este acto en nuestra condición de hijos y herederos del decujus J.G.E.R., hacemos del conocimiento a este honorable Tribunal, que reconocemos a la ciudadana COROMOTO A.V.S., debidamente identificada en autos, como concubina de nuestro fallecido padre J.G.E.R., que ambos mantuvieron una unión concubinaria ininterrumpida por más de veintiocho (28) años, de forma pública y notoria, contribuyendo la misma, a la formación del patrimonio con nuestro prenombrado padre. Asì mismo en virtud de lo antes expuesto y de la presente acción mero declarativa de concubinato, señalamos al Tribunal, que renunciamos a los lapso procesales de la Ley, y declare con lugar la presente acciòn…

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En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PARTE DEMANDANTE:

Documentales

• Carta de Ocupación: (f-5) marcada con la letra “A” emanada del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), a nombre de los ciudadanos J.G.R. Y COROMOTO A.V.S.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la demandante y el de cujus ocupaban en comunidad una parcela de terreno. Así se decide.

• Copia certificada del acta de defunción, (f-6) marcada con la letra “B” emanada por el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Del ciudadano J.G.E.R.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros 368, 2.453 y 487, Marcadas con las letras “C, D y E” (f-7 al 9), de los ciudadanos: DEYBYS JOSE; D.J. Y GREIVIS NAYIMIR, emanadas la primera y la tercera por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; donde se evidencia que los ciudadanos antes mencionados son hijos de la demandante y el Decujus J.G.E.R.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 25941815, (f-10) marcada con la letra “F” emanada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del decujus J.G.E.R.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no relacionarse con el tema controversial. Así se decide.

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 25937505, (f-11) marcada con la letra “G” emanada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del decujus J.G.E.R.. El Tribunal no le otorga valor probatorio por no guardar relación con el objeto de litigio. Así se decide.

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27023394, (f-12) marcada con la letra “H” emanada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del decujus J.G.E.R.. El tribunal no le otorga valor probatorio por no relacionarse con el tema controversial del presente juicio, como lo es probar la existencia de la unión concubinaria, nada tiene que ver la propiedad de un vehículo con la unión estable de hecho. Así se decide.

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27893464, (f-13) marcada con la letra “I” emanada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del decujus J.G.E.R.. El tribunal no le otorga valor probatorio por no relacionarse con el tema controversial del presente juicio, como lo es probar la existencia de la unión concubinaria, nada tiene que ver la propiedad de un vehículo con la unión estable de hecho.. Así se decide.

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 29897928, (f-14) marcada con la letra “J” emanada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del decujus J.G.E.R.. El tribunal no le otorga valor probatorio por no relacionarse con el tema controversial del presente juicio, como lo es probar la existencia de la unión concubinaria, nada tiene que ver la propiedad de un vehículo con la unión estable de hecho. Así se decide.

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 29897872, (f-15) marcada con la letra “K” emanada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del decujus J.G.E.R.. El tribunal no le otorga valor probatorio por no relacionarse con el tema controversial del presente juicio, como lo es probar la existencia de la unión concubinaria, nada tiene que ver la propiedad de un vehículo con la unión estable de hecho. Así se decide.

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 29897929, (f-16) marcada con la letra “L” emanada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del decujus J.G.E.R.. El tribunal no le otorga valor probatorio por no relacionarse con el tema controversial del presente juicio, como lo es probar la existencia de la unión concubinaria, nada tiene que ver la propiedad de un vehículo con la unión estable de hecho.. Así se decide.

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 25937503, (f-17) marcada con la letra “M” emanada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del decujus J.G.E.R.. El tribunal no le otorga valor probatorio por no relacionarse con el tema controversial del presente juicio, como lo es probar la existencia de la unión concubinaria, nada tiene que ver la propiedad de un vehículo con la unión estable de hecho.. Así se decide.

• Documento de compra venta, (f-18) debidamente protocolizado por ante la Notaria Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; donde el ciudadano J.G.E.R. le compra al ciudadano M.P.R., unas bienhechurias, ubicadas en el Caserío Guaimaral, Municipio Araure del Estado Portuguesa. El tribunal no le confiere valor probatorio a la presente instrumental dado que con el mismo no se arroja convicción alguna sobre la unión estable de hecho, por lo cual es a todas luces impertinente. Así se decide.

Testimoniales:

• M.E.L.L., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.548.229, de Profesión u Oficio: Licenciada en Educación, de 39 años de edad, y domiciliada en el Caserío Zapatero, calle principal, casa Nº 70, Municipio Araure del estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora. En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y le pone de manifiesto el documento, cursante al folio 24., a los fines de su ratificación de su contenido y firma, quien formalmente expone: “Si esta es mi firma, la tercera que esta ubicada de izquierda a derecha del expediente”; y asì mismo declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, cuanto tiempo tiene habitando en el Caserío Zapatero”. Contestó: “Los treinta y nueve (39) años que tengo viviendo ahí.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si durante dicho tiempo conoció al ciudadano J.G.E. y a la ciudadana COROMOMOTO A.V.”; Contestó: “si yo lo conocí a él mientras estaba vivo y sigo conociendo a la señora, ellos son vecinos”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si conoció la relación concubinaria existente entre J.E. y Coromoto Vasquez e indique al Tribunal, el tiempo aproximado de dicha relación”. Contestó: “Aproximadamente 20 años tenia yo conociendo al señor, que llegaron al sector, ellos viviendo juntos”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si conoce hijos del difunto José Gregorio Espinoza”. Contesto: “Si, tiene tres (03) hijos, y el mayor tiene 28 años”:- AL QUINTO: “Diga la testigo, porque le consta lo antes declarado”.- Contesto: “Porque desde que ellos llegaron al sector estuvieron juntos durante el tiempo que el estuvo vivo, el fue vecino, y ella hasta ahora es vecina”. AL SEXTO: “Diga la testigo, si tiene algún interés en la resulta de este juicio”.- Contesto: “No, ninguno”. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado J.S. ABOURAS, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del decujus J.G.E., procede a repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si en alguna oportunidad tuvo conocimiento u observo algún conflicto entre la señora COROMOTO A.V. y el señor J.G.E., que haya dado origen a alguna ruptura de la relación concubinaria que ha referido”. Contesto: “Durante el tiempo que yo lo dure conociendo estaban juntos, trabajan juntos y durante todo ese tiempo nunca se separaron”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la declarante, si durante el tiempo de la relación concubinaria entre la señora COROMOTO A.V. y el señor J.G.E., tuvo conocimiento u observó que otra mujer hiciera reclamo a la nombrada demandante relacionado a la relación concubinaria, asi como otra persona diciendo ser hijo del nombrado decujus reclamara derechos ”. Contesto: “No, la única que vi a su lado fue a la señora COROMOTO VASQUEZ y a sus tres (3) hijos. Cesaron las preguntas.

• J.T.S.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.486.049, de Profesión u Oficio: Bachiller, de 35 años de edad, y domiciliado en el Caserío Zapatero, calle principal, casa S/N, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora. En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y le pone de manifiesto el documento, cursante al folio 24., a los fines de su ratificación de su contenido y firma, quien formalmente expone: “Si. Si es mi firma la primera de izquierda a derecha”; y asimismo declaró de la manera siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, cuanto tiempo tiene habitando en el Caserío Zapatero”. Contestó: “Los treinta y cinco (35) años que tengo viviendo ahí.”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si durante dicho tiempo conoció al ciudadano J.G.E. y a la ciudadana COROMOMOTO A.V.”; Contestó: “si”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si conoció la relación concubinaria existente entre J.E. y Coromoto Vasquez e indique al Tribunal, el tiempo aproximado de dicha relación”. Contestó: “si la conocí y el tiempo que duró fue como veinte (20) años”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si conoce hijos del difunto José Gregorio Espinoza”. Contesto: “si”:- AL QUINTO: “Diga el testigo, porque le consta lo antes declarado”.- Contesto: “si porque vivo allá y los conozco”. AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene algún interés en la resulta de este juicio”.- Contesto: “No”. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado J.S. ABOURAS, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del decujus J.G.E., procede a repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, el nombre de los hijos procreados por la señora Coromoto Vasquez y el señor José Gregorio Espinoza”. Contesto: “Deivys es el mayor, sigue David y Greivis”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si en alguna oportunidad hubo ruptura de la Convivencia de la señora Coromoto Vasquez y del señor José Espinoza”. Contesto: “No. Cesaron las preguntas.

• R.M.L.L., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.703.798, de Profesión u Oficio: obrero, de 35 años de edad, y domiciliado en el Caserío Zapatero, carretera principal, casa S/N, Municipio Araure del estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora. En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y le pone de manifiesto el documento, cursante al folio 24., a los fines de su ratificación de su contenido y firma, quien formalmente expone: “Si esta es mi firma, la segunda de izquierda a derecha”; y asimismo declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, cuanto tiempo tiene habitando en el Caserío Zapatero”. Contestó: “Lo que tengo de vida.”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si durante dicho tiempo conoció al ciudadano J.G.E. y a la ciudadana COROMOMOTO A.V.”; Contestó: “Si son vecinos”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si conoció la relación concubinaria existente entre J.E. y Coromoto Vasquez e indique al Tribunal, el tiempo aproximado de dicha relación”. Contestó: “Desde que tengo uso de razón ellos permanecieron viviendo juntos, más o menos veinte (20) años”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si conoce hijos del difunto José Gregorio Espinoza”. Contesto: “Si”:- AL QUINTO: “Diga el testigo, porque le consta lo antes declarado”.- Contesto: “Porque hemos convivido, son dos varones, David, Deivys y una hembra Greivis”. AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene algún interés en la resulta de este juicio”.- Contesto: “No”. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado J.S. ABOURAS, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del decujus J.G.E., procede a repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si en alguna oportunidad hubo ruptura de la convivencia de la Señora Coromoto Vásquez y del Señor Josè Espinoza”. Contesto: “No”; Cesaron las preguntas.

El tribunal le confiere pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, debido a que los mismos fueron contestes al momento de responder las preguntas efectuadas; en razón de su edad y por declarar sobre hechos pertinentes al objeto de litigio. Por no haber incurrido en contradicción ninguno de los testigos, es por ello, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso objeto de decisión, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana COROMOTO A.V.S., para que se le reconozca como concubina del ciudadano J.G.E.R., que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir durante el tiempo comprendido desde el año 1.983, hasta el momento de su muerte, en fecha 09 de Marzo de 2011, esto fue hasta por un lapso de más de veintiocho años (28) aproximadamente.

Por otra parte, el Tribunal observa que al folio 67 del expediente, corre inserta diligencia, de fecha 01-08-2011, donde comparecen los ciudadanos DEIBYS J.E.V., D.J.E. VASQUEZ Y GREIVIS NAYIMIR E.V., debidamente asistidos por la abogada DILCIBETH J.B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.890, actuando en su condición de hijos y herederos del decujus J.G.E.R.; y por medio de diligencia exponen:

… actuando en este acto en nuestra condición de hijos y herederos del decujus J.G.E.R., hacemos del conocimiento a este honorable Tribunal, que reconocemos a la ciudadana COROMOTO A.V.S., debidamente identificada en autos, como concubina de nuestro fallecido padre J.G.E.R., que ambos mantuvieron una unión concubinaria ininterrumpida por más de veintiocho (28) años, de forma pública y notoria, contribuyendo la misma, a la formación del patrimonio con nuestro prenombrado padre. Asì mismo en virtud de lo antes expuesto y de la presente acción mero declarativa de concubinato, señalamos al Tribunal, que renunciamos a los lapso procesales de la Ley, y declare con lugar la presente acciòn…

.

Igualmente se observa, que el Abogado J.S.A.T. como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano J.G.E., en el escrito de contestación a la demanda, expresa lo siguiente:

“…No es cierto, que en el año 1983 el decujus JOSÈ G.E., inició una unión estable de hecho con la ciudadana COROMOTO A.V.S. y, por vía de consecuencia, no es cierto que la unión estable de hecho que se narra en la demanda lo fue en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios, que segùn la demandante, les toco vivir e igualmente, por razón de la inexistente relación estable de hecho, la demandante no contribuyo en la formación del patrimonio del prenombrado decujus…

Que aunque de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda en copia certificada consta que los ciudadanos DEIBYS JOSE, D.J. y GREIVIS NAYIMIR E.V., son hijos del ciudadano J.G.E., ello no contribuye plena prueba de la relación estable de hecho. Solo demuestra la filiación, no situaciones fàcticas.

Delato la ilegalidad de la constancia de concubinato post-morten emanada del C.C.d.C.Z., Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual deriva del hecho que al tratarse de hechos que solo son apreciables por los sentidos de las personas físicas, la persona jurídica es un ente como tal, por ficción de la Ley; como también, el hecho documentado no consta de los archivos de dicho ente y que la única forma de traer el hecho a los autos sea mediante la referida constancia.

Ahora bien, es preciso señalar que los herederos conocidos del de cujus convinieron en la demanda, allanándose plenamente en la pretensión de la parte actora, así también, la parte demandante ha traído pruebas suficientes a los autos que determinan fehacientemente a juicio de este juzgador que hubo una relación estable de hecho entre la ciudadana Coromoto A.V.S. y el De cujus, de modo que no cabe la menor duda de que existió un vínculo estable de hecho entre la demandante y el de cujus, el cual duró por un período de tiempo bastante extenso que supera por mucho el límite mínimo fijado jurisprudencialmente, quedó demostrado que la demandante y el de cujus cumplían mutuamente entre si deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión.

Es por ello que a juicio de este operador de justicia, es meridianamente palpable la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mas alto tribunal de la República, en junio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre C.M.M. y F.A.T., como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio.

En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, tales como las pruebas documentales como las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos DEIBYS JOSE, D.J. y GREIVIS NAYIMIR E.V., donde se evidencia que procreo tres (3) hijos con el decujus J.G.E.R., durante la vida que llevaron juntos, asi como las pruebas testimoniales a las cuales el Tribunal, le confirió valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que existió una relación concubinaria entre el decujus J.G.E.R. y la ciudadana COROMOTO A.V.S., de lo cual lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y el criterio antes referido, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; pues, la unión entre el ciudadano J.G.E.R., y la ciudadana COROMOTO A.V.S., debe ser reconocida desde el año 1983, hasta el día 09 de Marzo del 2011, fecha del fallecimiento del ciudadano J.G.E.R..- Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana COROMOTO A.V.S., contra los ciudadanos DEIBYS J.E.V.; DAVID JOSÈ E.V. Y GREIVIS NAYIMIR E.V.. Quedando así establecido, que entre la ciudadana COROMOTO A.V.S. y el ciudadano J.G.E.R. (difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el año 1.983, hasta el día 09 de Marzo del 2011.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, al primer (1°) día del mes de Noviembre del años Dos Mil Doce (01-11-2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10 de la mañana.- Conste.-

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