Decisión nº UJ012005004254 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 15 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 15 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001919

ASUNTO : UP01-P-2005-001919

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por ante éste Tribunal interpuesta por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. O.G., conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano: SOTELDO FREITEZ J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16822314, y residenciado en la carrera 12 con calle 11 municipio autónomo, Estado Yaracuy; por cuanto se encuentra incurso en la averiguación H-057-200 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe y N° 22-F4-528/05 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio calificado, en perjuicio de L.A.C.B.; en razón de presumir con muchísima convicción el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2, 3° y parágrafo primero; pues el referido imputado causa el daño mas grave a un ser humano, como es privarlo de la vida, así mismo la pena que pudiere llegar a imponerse y la presunción legal de fuga por tener el delito imputado una pena en su término máximo de 20 años de prisión. Presentando legajo de actuaciones constante de treinta y un (31) folios útiles para que sean remitidos los originales una vez analizados a su Despacho.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, contra SOTELDO FREITEZ J.C., se observa, que el Ministerio Público, presentó ante este Tribunal de Control las actuaciones en las cuales cursan las investigaciones adelantadas por esa Fiscalía y que arrojan una serie de elementos procésales en contra del ciudadano antes mencionado, para demostrar su participación en el delito que se le imputa, como son: 1.- Acta de Investigación Penal, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Yaritagua donde se hace constar que la victima de nombre L.A.C.B. ingresó el día 24-08-05 en el hospital central de la mencionada ciudad sin signos vitales con herida por arma de fuego. B) acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de Yaritagua donde se recibe la novedad y trasladan hasta el hospital central de la ciudad de Yaritagua para iniciar la investigación. C) Inspección Técnica Policial N° 0108 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el lugar donde sucedieron los hechos. D) Acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística N° 0109 de reconocimiento del cadáver de BARRADAS COLINA L.A. en la morgue del Hospital central Bachiller R.R. deY..

  1. - Actas de Entrevista al ciudadano N.D.C. quien declara: que se encontraba en el restaurante Toro gallo cuando llegó J.C. apodado el peorrera y cuando le disparó a L.A.C.B.. V.A.J.E., quien declaró: que el trabaja en el restaurante y cuando escucho los disparos fue a ver pero ya no había nadie solo un alboroto y una persona herida y lo auxiliaron y lo llevaron hasta el hospital. El ciudadano TURRA BARBANTI FABIO quien declaró: “yo me encontraba en la barra trabajando y fui a hacer unos pedidos de unos clientes que estaban en el restaurant toro gallo de repente entró un sujeto desenfundó un arma y le disparó en el momento se aleja del sitio, y yo voy a auxiliar al hoy en día occiso, le veo que está vivo agarramos al herido y en ese momento sale el encargado y me auxilió llevandolo al hospital”. El ciudadano BARRADAS P.A.J. declaró: que le fueron a avisar que su sobrino estaba muerto en el hospital y cuando le preguntó a Nixon que había pasado le dijo que el peorrera le había disparado.

Del estudio de todos y cada uno de los elementos que cursan en las actas que conforman la presente investigación, así como los elementos de convicción procesales esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito se puede constatar que nos encontramos en presencia de la comisión del siguiente hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Irrefutables argumentos permiten a quien aquí decide estimar que el ciudadano J.C.S.F. es responsable del hecho que les imputa el representante del Ministerio Público; aunado a lo antes indicado existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a los 20 años en su límite máximo y la gravedad del daño causado.

Establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...

En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayado y negrillas nuestras)

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de control de este Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOTELDO FREITEZ J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16822314, y residenciado en la carrera 12 con calle 11 municipio autónomo, Estado Yaracuy; por lo que este Tribunal considera pertinente autorizar para que practique la aprehensión del referido ciudadano a todos los organismos a nivel nacional; y una vez que se logre la captura del mismo sean presentado ante este Tribunal de Control a los fines de ser oído

Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN y anéxese copia del presente auto a los oficios dirigidos a los organismos policiales a nivel nacional, a los fines de que procedan a aprehender al mencionado ciudadano y ponerlo a la orden de este Tribunal con la finalidad de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Oral. Ofíciese al Coordinador de la Defensa Pública a los fines que designe defensor público al imputado. Remítase copia del presente auto al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. G.C.T.A.

LA SECRETARIA.

Abg. A.G.I.

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