Decisión nº PJ0272007000224 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002220

ASUNTO : PP11-P-2007-002220

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos BERMUDEZ M.N.A., G.B.O.J., LEAL PERALTA L.A., TIMAURE M.E.M., H.F.A., CASTAÑEDA PRIMERA E.J., F.L.J.Y.; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso la representante del Ministerio Público, Abg. E.Z.J.S. las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultaron detenidos los imputados de autos. Igualmente solicitó que se decrete contra el imputado BERMUDEZ M.N.A., medida cautelar privativa de libertad, como autor en la presunta comisión de los delitos de INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 265 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contra los imputados G.B.O.J., LEAL PERALTA L.A., TIMAURE M.E.M., H.F.A., CASTAÑEDA PRIMERA E.J., F.L.J.Y., medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 265 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los niños J.E.E. (10 años de edad) y los adolescente R.A.B. (12 años de edad) y J.A.E.M. (13 años de edad). Igualmente solicito se calificara la detención de los referidos ciudadanos en flagrancia y se ordenara seguir la investigación por el procedimiento ordinario.

Se le concedió la palabra a los imputados BERMUDEZ M.N.A., G.B.O.J., LEAL PERALTA L.A., TIMAURE M.E.M., H.F.A., CASTAÑEDA PRIMERA E.J., F.L.J.Y. y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes en forma separada manifestaron su deseo de no declarar.

El abogado Defensor Publico G.D. asistente técnico de los ciudadanos BERMUDEZ M.N.A., G.B.O.J., LEAL PERALTA L.A., TIMAURE M.E.M., H.F.A., CASTAÑEDA PRIMERA E.J., F.L.J.Y., expuso lo siguiente:”Solicito a favor de todos mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en relación al ciudadano LEAL PERALTA L.A., estoy claro que debe quedar detenido por tener en su contra una orden de captura en la causa Nº PP11-P-2006-1852, que lleva este mismo Tribunal en su contra, es todo”.

Se le concedió la palabra al ciudadano Á.S., en su carácter de funcionario adscrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente, Acarigua, estado Portuguesa, y representando en este acto a la victimas y expuso:” Como organismo de protección solicito que se tome en cuenta la situación que se viene presentando en el edificio ubicado al final de la avenida Páez al lado de la Pepsi Cola, se les practico a los niños allí encontrados, el día jueves, exámenes para determinar si consumían drogas y el resultado arrojo que consumían cocaína, en ese sitio existe un consumo alarmante de drogas, es todo.

Acto seguido se le requirió al n.J.E.E., que contara lo que le hacían o daban los imputados y dijo: “Mi mama esta viva y mi papa esta muerto, esas personas que están allí no me hacen nada y no me dan nada para que consuma, en el día pido plata para comer, yo vivo sólo y no con las personas que están allí, no los conozco a ellos”.

Igualmente se le requirió al adolescente J.A.E.M., que contara lo que le hacían o daban los imputados y dijo:

Yo vivo con mi abuela en Durigua y cuando la policía llego yo estaba dormido, las personas que están aquí me d.c. para que me vaya para la casa, yo no consumo drogas, en el día pido plata para comer

.

Por último se le requirió al adolescente R.A.B., que contara lo que le hacían o daban los imputados y dijo: “Yo nunca he consumido drogas, yo vivo con mi mamá en 05 de Diciembre, cuando la policía llegó yo estaba en la Gran Parada, yo no los conozco a ellos, nadie me dice que cometa delito, en el día yo pido plata para comer”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Constan en el expediente las siguientes actuaciones:

Al folio 9 y 10 consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se estableció lo siguiente” (…) Compareció el funcionario J.C., adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-delegación, (…), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo averiguación relacionada con la causa 18F7-2C-0527-06, que se instruye por un de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del Subinspector W.B. y Agente J.G., en la Unidad P-59K, conjuntamente con una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Inspector J.F., en unidades identificadas de ese Despacho hacia la Avenida Páez, específicamente al lado de la empresa Pepsi Cola, C.A., estructura de un edificio abandonado construido de bloques de color naranja, frente a la estación de servicio “El Parque”, Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento número PP11-P-2007-002007, de fecha 09-05-2007 emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a Cargo del Abg. O.F.F.. Una vez allí, en virtud de lo desolado y abandonado del lugar, procedimos a ingresar al referido lugar tomando las precauciones propias del caso, una vez en el interior del mismo, logramos ubicar en el primer piso de la mencionada estructura: a siete ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: BERMUDEZ M.N.A. venezolano, natural de la Goajira, Estado Vargas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la calle comercio, sector Las Mayitas, casa sin número Municipio S.P., Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° 12.460.096; G.B.O.J., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en manzana D-2, casa N° 01, Urbanización Tricentenaria, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 20.158.646, LEAL PERALTA L.A., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, reside en la calle 3, casa N° 108, Urbanización San José 2, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 20.380.532; TIMAURE MENDOZA, EDIES MANAURE, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la calle 5, casa N° 2816, Urbanización Desarrollo Camburito, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 16.861.169; H.F.A., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 47 años de edad, soltero, obrero, reside en la Urbanización 12 de Octubre, a media cuadra de la Línea de Transporte Público, A.E.B., Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 9.836.565, CASTAÑEDA PRIMERA E.J., venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, peluquero, reside en la Urbanización Acarigua, vereda 05, casa N° 19, Carora, Estado Lara y F.L.J.Y., venezolano, natural de Acarigua Edo- Portuguesa, de 47 años de edad, soltero, obrero, reside en la manzana B2, casa N° 23, Urbanización Tricentenaria, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 7.545.563, quienes se encontraban allí presente, dicho edificio abandonado es visitado frecuentemente por niños y adolescentes que se presume son explotados, física, mental y sexualmente por el primero de los ciudadanos mencionados. Seguidamente procedimos a realizar el correspondiente registro de inmueble y logramos ubicar en el segundo piso del referido inmueble entre algunos enseres y ropas en carente estado de uso, a un niño que quedó identificado como J.E.E., de 10 años de edad, cédula de identidad N° 10.466.649, quien fue entregado a los miembros del Concejo de Protección del Niño y Adolescente, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quienes realizaran los trámites legales correspondientes con el niño en cuestión. Así mismo se realizó una búsqueda minuciosa de evidencia de interés criminalísticas haciéndonos acompañar por los ciudadanos SUAREZ A.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-12-1.969, soltero, de profesión Consejero de Protección del niño, niña y adolescente, residenciado en la calle 05, con avenida 05, casa N° 41, Urbanización El Carmelo, titular de la cédula de Identidad N° 10.637.056 y por PIÑERO M.T., venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 33 años de edad, soltera, de profesión Técnico Superior en Educación Preescolar y Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, residenciada en la v. 09, casa N° 03-38, sector Limoncito Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 10.895.239, no logrando colectarse evidencia de interés criminalística alguna. Posteriormente retornamos a este Despacho, donde a través del Sistema de Información Policial de esta oficina logramos determinar que a los prenombrados ciudadanos les corresponde los datos aportados según la Onidex y que los ciudadanos BERMUDEZ M.N.A. CI N° 12.460.096, presenta el registro E-472.846, de fecha 114/10/1995, por el delito de lesiones, por la Subdelegación de la Guaira, Estado Vargas y el ciudadano H.F.A., cédula de Identidad N° 9.836.565, presenta los registros E-987.372, de fecha 20-05-1.997 por el delito de Drogas, por la Subdelegación de Acarigua, Estado Portuguesa, y E-119.196 de fecha 22-09-1.994, por el delito de Daños a la Propiedad. Se anexa a la presente acta policial orden de allanamiento numero PP11-P-2007-002007 y acta de visita domiciliaria, es todo, terminó, se leyó y estando conforme firma.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la entrevistador M.P., adscrita al C.d.P. del Niño y del adolescente, Acarigua, Estado Portuguesa, al n.J.E.E., quien manifestó lo siguiente: “Me recogieron al lado de la Pepsi, estaba dormido, me la pasaba allí con todos los chamos, el negro, el bubi, el marico Eddy, el negro (no se el nombre) nos daba drogas, también esta el mocho (…), el gordo negro nos daba hielo, a veces nos daba armas para robar carros, allí viven también Danny el novio de Yaruli, y el viejo papá de él. El gordo compraba la droga (…) el jíbaro Omar, el que tiene una cicatriz en la barriga, el vive en los terrenos de Villa Pastora. El hielo se consume en pipa, eso no se huele, se fuma en pipa, también el tabaco. Así pido plata, me quita el hambre y me da sueño, a él negro también le dicen Caracas porque es él de la Guaira, se llama Nelson. En ese edificio hay mucha gente fumando. Mi mamá se llama N.C.e., vive en el cerrito de Araure y mi abuela Olga en Durigua. Tengo cinco hermanos (2 hembras y tres varones). Cuando iba al tren, me quedaba en los tubos con peluca (…), mi hermano Alexander y el gordito Douglas. La Yuri se la pasa fumando con nosotros en el edificio y se va con el marico Eudy por ahí, pero Danny nos quita toda la plata. El jefe es el negro Nelson, él es manda más”.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/05/2007. realizada por la entrevistador M.P., adscrita al C.d.P. del Niño y del adolescente, Acarigua, Estado Portuguesa, al n.J.A.E.M., quien manifestó lo siguiente: “ Yo vivo en los tubos ubicados detrás del tren con Douglas, (el gordito bembóm), conozco a la Yuri y el buba, consumimos drogas, pedíamos plata en el Boulevard y el Tren. La familia de Douglas vive en Fundabarrios, pero se la pasaba conmigo, a mi me agarraron el Boulevard, mi mamá se llama N.C.E., (…), en el edificio tenemos droga y pipas escondidas, el jefe es el negro”.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/05/2007, realizada por la entrevistador M.P., adscrita al C.d.P. del Niño y del adolescente, Acarigua, Estado Portuguesa, al adolescente R.A.B., quien manifestó lo siguiente:” Yo duermo en todos los tubos detrás del Tren, me la paso con Douglas en el Boulevard, me quedé dormido en la Gran Parada y ahí me agarraron, conozco a la Yuri, siempre la veo en el edificio que queda detrás de la Pepsi-Cola, el marico que le dicen “Fifo”, se llama Eudy nos da piedra, a veces la compra en Durigua, el negro Caracas, que también vive en el edificio se llama Nelson, el marico ayuda a la Yuri, ella anda por ahí con los tipos y Danny es el marido de ella, nos quita la plata.

Ahora bien, para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido

(Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…).

La anterior disposición se concatena igualmente con la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. E.J.. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

Así las cosas, observa este Tribunal que el niño y los dos adolescentes que aparecen como víctimas en la presente causa, al momento del desarrollo de la audiencia oral, negaron que los ciudadanos que aparecen como imputados de autos les suministraran o entregaran algún tipo de sustancia estupefaciente para ser consumida, negaron conocer a los imputados y sólo fueron contestes en afirmar que pedían plata en la calle para comer, aunada a la circunstancia que no quedó evidenciado que el niño y los adolescente sean consumidores de alguna sustancia estupefaciente, pues, no existe en los autos la prueba toxicologica practicada a cada uno de ellos, que demuestre el resultado positivo, tal y como se dijo en la audiencia, pero que no fue agregada a las actas que conforman el expediente.

También cabe destacar, que en ningún momento la representante del Ministerio Público trajo elementos de convicción que hagan presumir a este juzgador que los imputados de autos fomenten, dirijan o participen en asociaciones constituidas para cometer delitos, pues al momento que fueron detenidos según el acta policial levantada al efecto, los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “No logrando colectarse evidencias de interés criminalística alguna”, entonces, cabe preguntarse ¿cuáles son los delitos que estas personas actuando como asociaciones constituidas cometen? y si los cometen, por lo no menos, en las actuaciones que conforman esta causa no quedó evidenciado.

Todo lo anterior hace que este Juzgador se pregunte, ¿será suficiente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes para dejar acreditada el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la respuesta sería NO, ya que éste Juzgador estima de una manera coherente que una simple ACTA POLICIAL, se convierte en un solo indicio, y si bien es cierto puede servir para la calificación de aprehensión en flagrancia por referirse simple “sospecha” en atención a la jurisprudencia y doctrina señalas ut supra, no menos cierto es que no acreditan los “fundados indicios” requeridos por el ordinal 2° del artículo 250, requisito sine qua non para acordar una medida cautelar privativa de libertad, ya que no hay otro indicio para que se considere plural y concatenar la referida acta policial.

Por todo ello se concluye que no existen “fundados elementos de convicción” que hagan pensar que el ciudadano BERMUDEZ M.N.A., es autor del hecho ilícito imputado y que los ciudadanos G.B.O.J., LEAL PERALTA L.A., TIMAURE M.E.M., H.F.A., CASTAÑEDA PRIMERA E.J., F.L.J.Y., sean cómplices en los hechos imputados por la Fiscalìa, por lo que, al no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, no esta comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar y consecuencialmente debe otorgárseles L.P. a los referidos ciudadanos. Así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgànico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados en flagracia y se acuerda seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Así también se decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados BERMUDEZ M.N.A., G.B.O.J., LEAL PERALTA L.A., TIMAURE M.E.M., H.F.A., CASTAÑEDA PRIMERA E.J., F.L.J.Y., en flagracia y se acuerda seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO

DECRETA LA L.P. a favor del BERMUDEZ M.N.A., venezolano, natural de la Goajira, Estado Vargas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la calle comercio, sector Las Mayitas, casa sin número Municipio S.P., Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° 12.460.096; como autor de los delitos imputados por la Fiscalìa del Ministerio Público como es INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 265 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y DECRETA L.P. a favor de los ciudadanos LEAL PERALTA L.A., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, reside en la calle 3, casa N° 108, Urbanización San José 2, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 20.380.532; venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en manzana D-2, casa N° 01, Urbanización Tricentenaria, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 20.158.646, G.B.O.J., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en manzana D-2, casa N° 01, Urbanización Tricentenaria, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 20.158.646, TIMAURE MENDOZA, EDIES MANAURE, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la calle 5, casa N° 2816, Urbanización Desarrollo Camburito, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 16.861.169; H.F.A., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 47 años de edad, soltero, obrero, reside en la Urbanización 12 de Octubre, a media cuadra de la Línea de Transporte Público, A.E.B., Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 9.836.565, CASTAÑEDA PRIMERA E.J., venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, peluquero, reside en la Urbanización Acarigua, vereda 05, casa N° 19, Carora, Estado Lara, y F.L.J.Y. venezolano, natural de Acarigua Edo- Portuguesa, de 47 años de edad, soltero, obrero, reside en la manzana B2, casa N° 23, Urbanización Tricentenaria, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 7.545.563, como cómplices de los delitos imputados por la Fiscalìa del Ministerio Público como es INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 265 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los niños J.E.E. (10 años de edad) y los adolescente R.A.B. (12 años de edad) y J.A.E.M. (13 años de edad), por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda dejar detenido al ciudadano L.A., LEAL PERALTA venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, reside en la calle 3, casa N° 108, Urbanización San José 2, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 20.380.532, por existir en su contra orden de captura en la causa NºPP11-P-2006-1852, que lleva este Tribunal.

Se ordena remitir en su debida oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público competente, a los fines legales consiguientes.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. O.F.F.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ORTIZ

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