Decisión nº PJ0242008000295 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diecisiete (17) de M.d.d.m.o. (2008)

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-002794

Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de Solicitud de Tutela Judicial, por ante quien se identificó a su presentante ciudadano W.C.S., de nacionalidad Peruano, titular de la cédula de identidad N° E- 81.491.713, representado por el abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.179 en beneficio de su hijo recién nacido y en contra de las ciudadanas M.D.C.A.T. de 44 años de edad y de NAILETH V.A.T. de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.033.561, mediante la cual el referido ciudadano expresa:

“…entre la ciudadana NAILETH V.A.T. y yo; ha existido por mas de seis (6) años una relación sentimental de pareja estable; del fruto de ese amor hemos procreado un hijo que apenas tiene varios días de nacido, el mismo vino al mundo el día 25 de enero del 2008 en la Clínica S.A.d. la Parroquia San B.d.C., Distrito Capital. Resulta que el día que mi hijo nació mi pareja sentimental decidió de forma inconsulta y unilateralmente abandonar el recinto hospitalario en compañía de su mamá M.D.C.A.T.…Omissis…por cuanto ambas personas se niegan rotundamente a dejarme ver a mi hijo, tampoco permiten que yo presente el niño (neonato) ante la primera autoridad Civil con mi apellido y por su puesto la de su progenitora; situación esta que me mantiene en zozobra e incertidumbre, por cuanto desconocemos si NAILETH V.A. con la instigación, inducción, asesoría y manipulación de su mamá M.D.C.A.T., procedió a presentar a mi hijo en mi ausencia, lo cual resulta inmoral, anti ético y perjudicial tanto pata (sic.) mí como padre biológico y sentimental como para mi hijo que acaba de nacer. Asimismo he tenido información de vecinos que viven cerca del apartamento donde habita NAILETH ALBARRACIN con su mamá y mi hijo que existen unas condiciones sanitaria muy precarias que evidentemente pone en riesgo la integridad, personal y física del neonato…Omissis…no obstante mi único interés es en beneficio de mi hijo, procurando por la vía judicial de salvaguardarle sus derechos fundamentales a la salud; a vivir dignamente, en un hogar estable, bajo tutela de su padre y su madre sin que la señora M.D.C.A.T. interfiera en la relación marital y paternal de familia que existe entre mi concubina mi hijo y yo; puesto que esta ciudadana se ha dado a la tarea de decidir el destino de mi núcleo familiar, incluso se ha pedido dinero en nombre de la supuesta necesidad de mi hijo que está cerca de donde ellos residen y a los feligreses apelando a proyectar una imagen de lastima, trastocando el sentimiento humano, solo con el propósito de lucrarse y obtener ventaja económica personal, utilizando a mi hijo como medio de producción o de mercancía que le proporciona un beneficio dinerario…Omissis…en fin NAILETH V.A., tiene que ser objeto de un estudio psicológico o Psiquiátrico para determinar hasta que punto le afectó tanto daño moral perpetrado por su propia madre en perjuicio de su personalidad y desarrollo como ser humano, lo que evidentemente se refleja en su rol de cuasi esposa y madre primaria…Omissis…con la base jurídica pertinente una Medida Cautelar, con el propósito de evitar mas retardo perjudicial que haga imposible la reparación del daño causado en detrimento de mi hijo y mi núcleo familiar, manteniendo prácticamente secuestrado a mi hijo lo que resulta lógicamente ilegal y contrario a derecho…Omissis…que se pretende proteger mediante la presente acción no es otra que: 1. Ser presentado o inscrito ante la primera autoridad civil donde este nació y poder ser reconocido por su padre biológico…2. Vivir en seno de un hogar decente, sano, salubre, cómodo, con alimentos, vestido y con la atención permanente de su papá y su mamá. 3. Impedir a toda costa que se siga obteniendo dinero a través de la supuesta precariedad del niño para obtener ventaja económica por parte de la ciudadana M.D.C.A.T., todo ello redunda lógicamente en Interés Superior del Niño que pretendemos salvaguardar…Omissis…solicitamos formalmente en atención a la seguridad protección y salvaguarda de los derechos fundamentales del niño, como sujeto de derecho y objeto de la presente acción, las siguientes: 1. Sea decretada in limine litis la obligación de inscribir al niño en el Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.C.D.C., con la asistencia de su progenitor ciudadano W.C.S.O…2. Sea ordenado in limine litis la visita urgente de un trabajador social o un profesional a fin idóneo, con el propósito de que constate el estado de insalubridad en que vive el niño. 3. Sea conminada la ciudadana NAILETH V.A.T. a abandonar inmediatamente el lugar de habitación en beneficio y en interés Superior del Niño a un ligar (sic.) seguro, cómodo e higiénico que el ciudadano W.C.S., se obliga a garantizar y brindar en beneficio del niño, en tal sentido este costeará los gastos inherentes al mismo….Omissis…para que convenga o sean condenadas a PRIMERO: INSCRIBIR AL NIÑO ANTE EL REGISTRO CIVIL CORRESPONDIENTE, con la presencia y apellido de su progenitor…y en caso de que sea negada la paternidad por parte de los demandados, se ordene la practica de la prueba heredo Biológica de ADN, ante el IVIC, para determinar la filiación del niño. SEGUNDO: Se ordene la salida de la ciudadana NAILETH V.A.T. y su niño recién nacido a un lugar , cómodo higiénico y seguro para el bienestar e Interés Superior del Niño, del lugar donde habitan a un inmueble que la parte actora se compromete y obliga a proporcionar. TERCERO: Se ordene por vía judicial a la ciudadana M.D.C.A.T. a no manipular e interferir en los asuntos relativos al núcleo familiar conformado por WALTER CARRASCO, NAILETH ALBARRACIN y el recién nacido. ..Omissis…QUINTO: Se fije un monto de pensión mensual a favor del niño recién nacido, cuyo administrador sea su progenitor W.C.S.. SEXTO: Sea acordado un régimen de visitas en caso de que la ciudadana NAILETH V.A.T., decida no reiniciar y estructurar el núcleo familiar que se venía manteniendo…

Aduce el solicitante en su escrito libelar:

 Que de su relación sentimental de pareja estable existida por más de seis (06) años con la ciudadana NAILETH V.A.T., procrearon un (01) hijo, el cual nació el 25/01/2008 en la Clínica S.A.d. la Parroquia San B.d.C., Distrito Capital.

 Que su pareja sentimental abandonó el recinto hospitalario en compañía de su madre M.D.C.A.T., desconociendo si su hijo recién nacido esta o no en buenas condiciones de salud, alimentación y tranquilidad, por cuanto le niegan verlo y presentarlo ante la Primera Autoridad Civil con su apellido.

 Que según informaciones aportadas por los vecinos que habitan cerca de la residencia donde habita su pareja con su madre y el niño de autos, estas viven en condiciones sanitarias precarias que ponen en riesgo la integridad personal y física del neonato, procurando por la vía judicial de salvaguardarle sus derechos fundamentales a la salud, a vivir dignamente en un hogar estable, bajo la tutela del padre y la madre.

 Que pretende proteger mediante la presente acción que su hijo sea presentado o inscrito ante la Primera Autoridad Civil donde nació y lograr que el mismo sea reconocido por él como su padre biológico y en caso de que sea negada la paternidad por parte de los demandados, se ordene la practica de la prueba heredo Biológica de ADN, ante el IVIC, para determinar la filiación del niño e impedir que se siga obteniendo dinero a través de la supuesta precariedad del niño para obtener ventaja económica por parte de la ciudadana M.D.C.A.T..

 Que se ordene la salida de la ciudadana NAILETH V.A.T. y su niño recién nacido del lugar donde habitan, a un lugar cómodo, higiénico y seguro para el bienestar e Interés Superior del Niño, es decir, a un inmueble que la parte actora se compromete y obliga a proporcionarles.

 Que se ordene por vía judicial a la ciudadana M.D.C.A.T. a no manipular e interferir en los asuntos relativos al núcleo familiar conformado por WALTER CARRASCO, NAILETH V.A.T. y el niño de autos.

 Que se fije un monto de pensión mensual a favor del niño recién nacido, cuyo administrador sea su progenitor W.C.S. y a su vez que sea acordado un régimen de visitas en caso de que la ciudadana NAILETH V.A.T., decida no reiniciar y estructurar el núcleo familiar que se venía manteniendo.

Luego del análisis de los anteriores alegatos y peticiones, quien suscribe considera prudente y oportuno formular las siguientes consideraciones:

 El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Subrayado añadido)

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes.

Es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía.

En materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, el legislador patrio en aras de garantizar y proteger sus derechos e intereses luego de la extinta Ley Titular de Menores, promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya doctrina plantea como objetivo principal brindar protección integral a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio venezolano, en consecuencia, para ello creó el llamado Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (hoy Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual está conformado por Órganos Administrativos (integrado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y Consejos Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes); por Órganos Judiciales (integrados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Servicio Autónomo de la Defensa Pública; las Entidades y Servicios de Atención como las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, algunos órganos se encargan de coordinar y velar por los derechos universales de los niños, niñas y adolescentes, es decir, de la satisfacción universal de los derechos y otros órganos por su parte, se encargan de la protección individual o protección especial, es decir, cuando a un niño o un grupo de niños individualmente considerados se les amenaza o viola en sus derechos.

En relación a los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mejor conocida como LOPNNA, les concede funciones puntuales las cuales se encuentras contenidas en el artículo 160 del referido cuerpo legal, el cual les define como los órganos administrativos que (en cada municipio y por mandato de la sociedad) se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados, y tiene como objetivos garantizar protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados, es decir, que sólo pueden tomar decisiones cuando existe un caso en el cual es posible determinar con exactitud los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos y/o garantías han sido afectados.

La función esencial del C.d.P., como órgano administrativo, es asegurar la protección integral en caso de amenaza y/o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección, cuya definición, se encuentra clara y fundamentalmente delimitada en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales solo proceden cuando existe una amenaza o violación a un derecho o garantía de uno o varios niños, niñas, o adolescentes, individualmente considerados, y dentro de sus atribuciones se encuentra dictar medidas de protección; Instar a las partes a conciliar antes de aplicar la medida de protección; Ejecutar las medidas de protección y Ordenar a otros que la ejecuten o la hagan cumplir.

 En otro orden de ideas, los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 209 y 218 del Código Civil Venezolano, establecen algunos de los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negritas y Subrayado añadidos).

Artículo 17. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil. (Negritas y Subrayado añadidos).

“Artículo 18: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. (Negritas y Subrayado añadidos).

Artículo 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus descendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

(Negritas y Subrayado añadidos).”

Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

De igual modo, las Directrices que contienen el Instructivo del P.d.I.C.d.N., Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 37.771 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, disponen en la sección II.2.1.3. y II.2.1.3.1 en materia de reconocimiento voluntario de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Reconocimiento posterior a la presentación en el Registro del Estado Civil: El reconocimiento del hijo o hija, tanto por la madre como por el padre, puede hacerse posterior a la inscripción en el Registro del Estado Civil ante la misma autoridad que tomó la declaración, o ante cualquier otra, y el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la Partida de Nacimiento si ésta se encontrare en su archivo, o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad del Municipio donde se asentó la declaración. En ambos casos se debe notificar al Registro Principal en donde también se encuentra asentada la Partida de Nacimiento para que estampe la nota marginal.

Este reconocimiento puede ser voluntario o por decisión judicial.

(Negritas añadidas)

Voluntario: El reconocimiento voluntario del hijo o hija resulta de la declaración clara e inequívoca hecha ante la autoridad civil que realizó la respectiva inscripción, o mediante la declaración o afirmación incidental formulada en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado, y si fuere después de la muerte del o la presentante, por la declaración de su (s) ascendiente (s).

Si el reconocimiento voluntario es efectuado por uno de los progenitores, no es necesaria la presencia ni la autorización del otro. (Negritas añadidas)

Como complemento de todo lo anterior, el artículo 27 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad dispone:

Artículo 27:Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.

En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado medico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registrador Civil la experticia de Acido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre. (Negritas y Subrayado añadidos)

En el caso que hoy nos ocupa, esta juzgadora observa, que el supra identificado ciudadano W.C.S. comparece a este recinto judicial en atención a la seguridad, protección y salvaguarda de los derechos fundamentales del neonato que refiere como su hijo, en virtud de ser éste un sujeto de derechos y su registro por ante la autoridad civil competente el objeto de la presente acción, solicitando en consecuencia y muy específicamente mediante la misma, que se establezca a la ciudadana NAILETH V.A.T. la obligación de inscribir conjuntamente con él, en el Registro Civil de Nacimientos al niño en referencia.

En relación a ello, si bien es cierto que el precitado niño tiene derecho a ser inscrito en el Registro del Estado Civil y como consecuencia de ello, a ser identificado oportunamente, tampoco lo es menos que tal responsabilidad corresponde en principio y muy concretamente a los progenitores, guardadores o responsables del infante. Caso contrario, el legislador patrio pone a disposición de los justiciables diversas herramientas para hacer efectivo tal derecho, como por ejemplo a través de una medida de protección dictada por los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la jurisdicción donde habita el niño, mediante la cual se ordena a los padres, representantes o responsables a inscribir al infante en el respectivo registro civil (artículo 126, literal f) ejusdem).

Aunado a lo anteriormente señalado, de las normas supra citadas se infiere claramente que efectivamente el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, siempre que conste por documento público o auténtico y haya sido hecha de un modo claro e inequívoco, así como también, puede hacerse posterior a la inscripción en el Registro del Estado Civil ante la misma autoridad que extendió la partida, sin necesidad de contar con la presencia o autorización del otro progenitor. El reconocimiento puede ser voluntario o por vía judicial; en el caso de marras el solicitante alega que le ha sido negado presentar al niño como su hijo, sin embargo existe la disposición de reconocer voluntariamente al niño de autos y presentarlo como su hijo, para lo cual solo basta que preste su declaración ante el funcionario civil que haya extendido previamente la partida de nacimiento del niño, sin que sea necesario la presencia de la ciudadana NAILETH V.A.T. y así se decide.

En lo que respecta a la petición de que sea conminada la ciudadana NAILETH V.A.T. a abandonar inmediatamente el lugar de habitación en beneficio y en interés superior del niño, dirigiéndose a un lugar seguro, cómodo e higiénico que el ciudadano W.C.S. se obliga a garantizar y brindar en beneficio del niño; se le exhorta a acudir al órgano administrativo competente, a saber C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se tomen las medidas que resulten pertinentes y además se le recuerda que constituye una responsabilidad compartida de ambos padres garantizar a sus hijos un nivel de vida adecuado de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de la situación de conflictos no resueltos que pudiere existir entre ambos progenitores, es decir, que se encuentren separados. Razón por la cual se considera útil y por demás pertinente, la asistencia del solicitante bien a una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes o al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la jurisdicción donde habita el niño, como promotores de la conciliación en materia familiar en aras de garantizar la protección de los derechos e intereses del niño de autos. Así se decide

Por último, en torno a la solicitud de fijación de una pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) y régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar), conviene señalar al peticionante que ambos procedimientos son de naturaleza autónoma y por demás distintos, siendo excluyentes entre si, razón por la cual el citado solicitante habrá de ejercer las acciones pertinentes por separado. Así se decide

En consecuencia, visto lo alegado por la parte peticionante y explanados como han sido los razonamientos anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE en los términos expuestos, la solicitud presentada por el ciudadano W.C.S., de nacionalidad Peruano, titular de la cédula de identidad N° E- 81.491.713, representado por el abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.179 en beneficio de un neonato aún no reconocido, que refiere como su hijo recién nacido y en contra de las ciudadanas M.D.C.A.T., de 44 años de edad y de NAILETH V.A.T., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.561. Y así se decide. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase junto con oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.

Motivo: Tutela Judicial Efectiva

ASUNTO: AP51-S-2008-002794

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