Decisión nº 0037-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoReintegro Sobre Alquileres Y Depositos

Carúpano, 07 de septiembre de 2004

Año: 194° y 145°

Suben las presentes apelaciones diligenciadas por el abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado con el número: 23.150, con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C. A, registrada en esta ciudad en fecha 04 de diciembre de 2.000, bajo el Nro. 15, folios 76 al 96, tomo 1-B; contra las sentencias de fechas 06 de noviembre y 02 de diciembre de 2.003, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante las cuales decidió, en la primera, negar la medida cautelar de secuestro solicitada por la demandada, por no existir en autos elementos referidos al requisito del riesgo manifiesto para la ejecución del fallo, así como para la presunción de buen derecho; y en la segunda, decretar la medida cautelar de embargo solicitada por la demandante; en el juicio que por reintegro de cánones de arrendamiento le incoara la sociedad mercantil S.C. A, registrada en esta ciudad en fecha 02 de julio de 1.992, bajo el Nro. 36, folios 70 al 72, tomo 42-B del libro respectivo.

Es el caso que:

Presentada por la parte demandante en el reintegro de cánones de arrendamiento, una solicitud de medida cautelar de embargo, el a quo se abstuvo de proveerla hasta tanto se le consignara fianza, y posteriormente, hasta que se le consignara el último balance certificado por contador público.

Por su parte, la demandada reconviniente en la entrega del inmueble arrendado, consignó fianza a los fines que se le decretara la medida de secuestro previamente solicitada y ratificada.

En fecha 06 de noviembre de 2003, el a quo se pronunció sobre la solicitud cautelar de la parte demandada, para señalar que en su criterio, no existía un medio de prueba del derecho que se reclamaba, ni pruebas relativas al riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, o que permitieran al Juzgado señalar o determinar las circunstancias de que una de las partes pudiera causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación; por lo que negó la medida.

La parte demandada apeló la anterior decisión, siéndole oída en un solo efecto.

En fecha 02 de diciembre de 2003, la parte demandada reconviente presentó fianza a los fines que no se ejecutara la medida de embargo solicitada por su contraparte.

En fecha 02 de diciembre de 2003, el a quo decidió con vista a la fianza presentada por la parte demandante, y cumplidos como encontró los extremos legales, decretar medida de embargo y comisionar al Juzgado Ejecutor respectivo.

En fecha 04 de diciembre de 2003, la parte demandada apeló de la anterior decisión.

En fecha 04 de diciembre de 2003, el a quo, vista la fianza presentada por la demandada en fecha 02 de diciembre de 2003, por cuanto la encontró suficiente, suspendió la medida de embargo decretada en fecha 02 de diciembre de 2003.

Señaladas las copias respecto de la apelación contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2003, se ordenaron y remitieron hasta esta Alzada, donde en la oportunidad de informes, la parte demandante señaló, la improcedencia del secuestro solicitado por la parte reconvieniente, por la notabilidad de su solvencia, la inaplicabilidad del artículo 588 y del ordinal 7° del artículo 599 procesales civiles, así como la del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no tratarse de un contrato a tiempo determinado, y señaló elementos de fondo sobre el carácter del contrato locaticio en cuestión.

Con posterioridad a la fijación del término para sentenciar, la parte demandante reconvenida consignó determinados recaudos, inapreciables por razones de extemporaneidad.

En estado de decisión, se observa que:

En cuanto a la primera interlocutoria apelada, es decir, la proferida en fecha 06 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, este Sentenciador observa que por cuanto en fecha 02 de septiembre de 2004, en el expediente Nro. 5.381, de la nomenclatura llevada por este Despacho, se decidió un recurso de apelación sobre la misma interlocutoria que nos ocupa, razón por lo cual es menester declarar NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la apelación formulada respecto del fallo emitido por el a quo en fecha 02 de diciembre de 2003, mediante el cual decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la demandante, esta Alzada observa que en las actas procesales existe expresa evidencia acerca de la suspensión que se ordenará sobre dicha medida, una vez afianzadas las resultas del proceso por la parte contra la cual obraba. En consecuencia, NO SE TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR al respecto. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto sobre las referidas sentencias de fechas 06 de noviembre y 02 de diciembre de 2003, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, existe previo pronunciamiento dirimente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria (t),

Dra. Y.G.C..

Exp.5.339.

MAVU/ygc.

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