Decisión nº 0011-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoReintegro Sobre Alquileres Y Depositos

Carúpano, 11 de agosto de 2004.

Año 194º y 145º.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 63.084, en su carácter de co-apoderado de la demandante empresa SOTERA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 1.992, bajo el Nº 36, Tomo Nº 42-B, Folios del 70 al 72 del Libro de Comercio respectivo; contra el auto de fecha 19 de enero de 2.004, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual negó su pronunciamiento inmediato sobre las cuestiones previas opuestas frente a la reconvención, por cuanto –a criterio de la recurrida- dicho pronunciamiento correspondía hacerse en la definitiva que recaiga en el juicio de reintegro de cánones de arrendamiento que sigue en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C. A. (APPCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.996, bajo el Nº. 68, Tomo 80-A-Qto., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2.000, bajo el Nº. 15, Folios 76 al 96, Tomo 1-B, Cuarto Trimestre del referido año 2.000, representada judicialmente por la abogada L.C.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.965.

Tiene su origen la presente incidencia a partir de la oposición de las cuestiones previas opuestas por la demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual entre otras opusiera:

  1. La cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, es decir, la incompetencia del Juez para conocer de la reconvención propuesta por la parte demandada por existir litispendencia respecto del juicio pendiente (expediente Nº 1.007-03), en el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre.

  2. La cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, es decir, la incompetencia del Juez para conocer de la reconvención, toda vez que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, ya que conforme al artículo 48 ejusdem: “En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal”. Por lo que encontrándose en el Tribunal del Municipio Valdez, el expediente N° 1.007/03, de la causa principal de esta contrademanda, debe igualmente conocer lo accesorio también el Tribunal del Municipio Valdez.

  3. La cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem en concordancia con los artículos 51 y 52 ejusdem, es decir: La incompetencia del Juez para conocer de la reconvención propuesta toda vez que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión o de continencia. A cuyo efecto reprodujo las anteriores alegaciones con las variantes peculiares.

    Seguidamente, y en de virtud que el a quo, no se pronunció sobre las cuestiones previas propuestas, presentó y más tarde ratificó diligencia mediante la cual le solicitó su pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas.

    Ante lo anterior, el Juzgado a quo se pronunció para “negar lo solicitado” aduciendo que dicho pronunciamiento correspondía hacerse en la definitiva. Lo cual es apelado, siéndole oída en un solo efecto.

    Remitidas las copias conducentes a este Juzgado Superior, se fijó la causa para informes, siendo presentados solo por la parte demandante, para expresar:

  4. Que solicita a esta Superioridad se pronuncie en primer término sobre la apelación interpuesta por su representada S.C.A., en el expediente 5346, antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la contraparte ADMINISTRADORA PORTUARIA C. A., expediente 5339, por ser su apelación una cuestión prejudicial a la de su contraparte.

  5. Que se desprende de los autos que en el expediente 14.305, de la nomenclatura a quo, su representada SOTERA, C. A., demandó a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C. A., por concepto de reintegro de sobre-alquileres. Que en el acto de la contestación, la contraparte opuso cuestiones previas (ninguna relativa a la falta jurisdicción o incompetencia del Tribunal), contestó la demanda y les reconvino por resolución de contrato.

  6. Que una vez citada su representada para dar contestación a la reconvención, procedieron a subsanar y a contradecir las cuestiones previas de la contraparte, a contestar la demanda y opusieron varias cuestiones previas a la reconvención, teniendo que entre las cuales se encuentran algunas relativas la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la reconvención propuesta por la contraparte.

  7. Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de la materia, el Tribunal de Primera Instancia debía pronunciarse sobre esa tres cuestiones previas opuestas por su representada en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, ya que tienen que ver con la incompetencia de ese Tribunal.

  8. Que se lo solicitaron al Tribunal de Primera Instancia, el cual les respondió mediante sentencia interlocutoria que esas cuestiones previas (incluyendo las que tiene que ver con su propia incompetencia para conocer de la reconvención), serían resueltas en la definitiva, motivo por el cual apelaron de esa decisión, por estar ésta en expresa contravención con el comentado artículo 35 ejusdem.

    Fijada la causa para dictar sentencia, en este estado lo hace bajo las siguientes observaciones:

    El presente caso plantea la necesidad de determinar la oportunidad legal en la cual el Tribunal de la cognición deba resolver las cuestiones previas referidas a los cuestionamientos de su competencia en el marco de un procedimiento de naturaleza inquilinaria.

    En tal sentido, la especialidad de la materia y de su regulación legal nos obliga a considerar en primer término lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicado en Gaceta Oficial número: 36.845, del 07 de diciembre de 1999, en cuyo Capítulo II, destinado al Procedimiento Judicial, el artículo 35 señala:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

    La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. (Resaltado de esta Instancia).

    Texto de cuya redacción no es posible otra interpretación que no sea el mandato directo al Juez, cuya competencia se cuestiona, para que en la misma oportunidad o en el día de Despacho siguiente, haga su pronunciamiento dirimente sobre la cuestión formulada en tales términos.

    En conclusión, el dispositivo legal in commento establece un término procesal explícito, y como tal, obligatorio para el Juez, de proceder a pronunciar su fallo afirmativo o negativo de competencia en forma perentoria, y no en la sentencia definitiva, con la obvia finalidad de favorecer la economía del proceso y expeditividad de la justicia. Así se decide.

    Con base en la razón expuesta este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta, con base en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia:

PRIMERO

Se revoca el dispositivo del auto de fecha 19 de enero de 2.004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, especialmente en cuanto a la negativa de pronunciamiento sobre las cuestiones previas referidas a su competencia.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado a quo la publicación de su pronunciamiento sobre las cuestiones previas relativas a su competencia en término perentorio, conforme al artículo 35 del vigente Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese, notifíquese y bájese en su oportunidad

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

Exp. Nº: 5.346.

MAVU/rpg/mp.

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