Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Años 199° y 150°

El Tigre, 11 de junio de 2009

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000046

PARTE ACTORA: V.U.S.S.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.G.R.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.H.E.S..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:15 a.m. del día hábil de hoy, jueves 11 de junio de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Indemnización por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano V.U.S.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 8.657.786, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, n fecha 25 de agosto de 1997, bajo el N ° 33, tomo 421 A-Sgdo, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano V.U.S.S., ya identificado, asistido del abogado en ejercicio T.G.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 4.006.523, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 15.993, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, C.A., compareció el abogado en ejercicio R.R.H.E.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.872.854, inscrito en INPREABOGADO bajo el N ° 35.713, representación que se evidencia, y suficientemente facultado para transigir según poder que corre a los folios 23 y 24 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“El TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para la EMPRESA desde el 18 de septiembre de 2005, ejerciendo el Chofer de vehículos de custodia de valores, devengando un salario mensual de Bs. F. 614,79, hasta el 31 de enero de 2008, fecha en que fue despedido, por lo que laboró por un espacio de dos (2) años; ocho (8) meses y veintiocho (28) días.

Como hecho concreto y relevante que sustenta la reclamación, EL TRABAJADOR señala que el día 3 de octubre de 2005, cuando venía de regreso de la ciudad de Anaco hacia El Tigre, conducía un camión propiedad de la EMPRESA, que llevaba una remesa de dinero que sobrepasaba los Bs. F. 500.000,00, y como a las 5:50 p.m. en el sector KAKI, carretera CANTAURA EL TIGRE, fueron interceptados por un grupo de siete (7) hombres fuertemente armados, quienes dispararon a la Unidad que conducía, y que recibió tres (3) proyectiles en su humanidad, uno en el ojo izquierdo, uno en la mano izquierda que le desprendió dos (2) dedos y otro en la pierna izquierda.

Señala que el viajo se realizó sin escolta por orden del Supervisor de Guardia, siendo que lo más prudente era dejar el dinero en la ciudad de Anaco y realizar el viaje al día siguiente.

Indica que en fecha 25 de julio de 2006, la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo, determinó la siguiente incapacidad:

1) Trauma oculto-palpebral en el ojo izquierdo por disparo de arma de fuego y pérdida de dos (2) dedos de la mano izquierda 2° y 3°.

2) Trauma ocular perforante en el ojo izquierdo por proyectil.

3) Prolapso uveal externo más herida corneo-escleral extenso en ojo izquierdo.

4) Desprendimiento de la retina en el ojo izquierdo.

Se determinó una incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) y que en la actualidad no puede seguir desempeñando sus actividades como chofer, por lo que reclama la cantidad de Bs. 501.206.985,30, por los siguientes conceptos:

1) Incapacidad Parcial y permanente, artículo 571 LOT: Bs. F. 14.754,96

2) Daño Moral: Bs. F. 400.000,00

3) Indemnización por Accidente de Trabajo, por violación de Normas de Higiene y Seguridad Industrial, numeral 2° artículo 130 LOPCYMAT: Bs. F. 51.642,00

TERCERA

LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la ocurrencia del accidente y el grado de incapacidad alegada por EL DEMANDANTE. Sin embargo, niega, y contradice que tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia del mismo, por cuanto cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Señala que lo ocurrido fue un lamentable accidente, producto del nivel de inseguridad que actualmente se vive en el país. Indica que le suministró a EL TRABAJADOR todos los medicamentos, cubrió en su totalidad los gastos de hospitalización y rehabilitación, y que le canceló a su satisfacción las prestaciones sociales adeudadas. Asimismo, señala que actualmente EL TRABAJDOR goza de una pensión por incapacidad que le cancela el Seguro Social Obligatorio. LA EMPRESA niega rechaza y contradice que deba pagarle a EL TREBAJADOR cantidad alguna por indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, ni lucro cesante, pues no tuvo responsabilidad subjetiva, no existió culpa, imprudencia, negligencia o impericia por parte de LA EMPRESA para que ocurriera el tan lamentable accidente. LA EMPRESA alega que EL TRABAJADOR actualmente disfruta de pensión de incapacidad del Seguro Social, ya que LA EMPRESA cumplió con su obligación de pagar las cotizaciones correspondientes en la Ley del Seguro Social y notificó a las autoridades competentes la ocurrencia del accidente para que EL TRABAJADOR disfrute en la actualidad de su pensión. En este estado, LA EMPRESA considera que el único concepto procedente en la reclamación formulada por EL TRABAJADOR, es el concepto de DAÑO MORAL, por vía de responsabilidad objetiva, y la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, luego de varias discusiones, LA EMPRESA accede en pagarle la cantidad única a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 80.000,00, para el día 30 de junio de 2009, los cuales ofrece pagar en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento del resto de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR. Dicha cantidad, cubre los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, y los originados por la ocurrencia del accidente de trabajo, tales como daño moral, lucro cesante, responsabilidad subjetiva y cualquier otro no señalado en la presente causa.

CUARTA

EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, y el accidente señalado, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano V.U.S.S., se encuentra asistido de abogado en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la EMPRESA, tienen amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 80.000.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total de la obligación asumida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:25 a.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. M.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2009-000046

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR