Decisión nº 8342 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE DEMANDANTE: S.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.292.413, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.C. y H.C., ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.139 y 58.136, respectivamente, e igualmente de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA y los Abogados ALIETTHYS C.M. y E.S.B.G., ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.699 y 90.122, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Fue interpuesta la presente acción por ante URDD civil, de fecha 28 de Octubre de 2003 y realizada la citación de la Procuraduría General del Estado Lara, los Abogados ALIETTHYS C.M. y E.S.B.G., ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.699 y 90.122, respectivamente, de este domicilio y actuando como sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, contestaron la demanda y el 22 de Marzo de 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, que es del tenor siguiente:

En el día veintidós (22) de Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente N° 8342, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de los SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA; se deja constancia de que comparecieron los ciudadanos V.C. Y H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.139 y 58.136, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente S.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.292.413, igualmente compareció el abogado en ejercicio ALIETTHYS C.M. Y E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.699 y 90.122, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: La parte querellante intentó amparo con Nulidad del acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2002 contra el cual se ejerció un recurso jerárquico en fecha 23/10/2002 y opero el silencio administrativo, aduciendo que el acto, aplicó el reglamento de castigo disciplinario infragante, violación del articulo 156 numeral 32 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violento el principio de publicidad de los actos administrativos, existe ausencia de base legal, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación a la tipicidad de las infracciones contenido en el articulo 19.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tal virtud, solicita la reincorporación al cargo o a otro de igual o superior jerarquía y, el pago de los salarios dejado de percibir desde el momento de su expulsión, hasta el momento en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo, es decir, desde el 20 de agosto de 2002 en adelante. Como punto previo la parte demandada alega unos determinados hechos e igualmente aduce a inadmisibilidad del recurso de conformidad con el articulo 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por considerar que las acciones son incompatibles por considerar, que los actores acumularon la acción de nulidad del reglamento de castigo disciplinario, con la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y, niegan en forma pormenorizada los hechos alegados, las partes de mutuo acuerdo pasan a promover las siguientes pruebas, la parte actora anexa la sentencia penal absolutoria en contra del recurrente y por su parte la parte demandada promueve los antecedente originales que cursan en este tribunal y solicitan que se tenga por conocimiento privado judicial que existe en el expediente N° 8351, en consecuencia la partes convienen que a parte de estas pruebas no habrá ninguna otra. Es todo, se leyó y conforme firman

.

Posteriormente el 5 de Abril de este mismo año se realizó la Audiencia Definitiva en la cual este Tribunal declaró Con Lugar la acción propuesta reservándose un lapso de 10 días hábiles para el dictado del fallo in extenso, llegado el momento de decidir este Tribunal pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La parte actora solicita la desaplicación por vía de control difuso del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y además, en el artículo 34 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 479, de fecha 05 de Diciembre de1995, en concordancia con el artículo 216 del Código de Policía del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial bajo en N° 106, de fecha 30 de Abril de 1976.

La anterior normativa citada en el texto del Acto Administrativo violenta por inconstitucionalidad la reserva legal nacional establecida en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a este juzgador, a desaplicarlas por vía del control difuso que ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Esta desaplicación, debe generar que independientemente de la consulta y/o apelación ante la Corte Primera de los Contencioso Administrativo se remita copia del presente juicio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que se inicie el procedimiento de control concentrado de inconstitucionalidad, si lo considera pertinente.

Ante la situación arriba descrita, surgen dos posibles actuaciones en primer lugar se puede anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo de su cargo, pero esta forma de actuación que implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a la consideración del juez excluye la posibilidad de que este haga valer la justicia material preconizada por el artículo 257 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

En una segunda hipótesis se plantea al juez analizar si el acto es o no nulo y hacer un uso potestativo de la facultad que le confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es lo que realmente dice dicho texto, que deja el juez en la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en tiempo y espacio y además retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la misma, hacer uso de esta potestad en forma discrecional pero técnica, implica para el juez aproximarse a un tema que muchas veces suele diferenciarse que es la justicia y la política, entendiendo por esta última no una posición partidista, sino encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social de derecho y de justicia que nos dimos los venezolanos con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así, como el Juez Robert H. Jackson en libro póstumo, dedicó un capítulo a determinar que la Corte debe encarar cuestiones políticas en forma legal dado que una controversia entre dos sociedades políticas organizadas separadamente constituyen una cuestión política aún cuando sean tramitadas con las formalidades de un juicio agregando:

y cualquier decisión que confirme, otorgue o quite poder a diferentes ramas del gobierno federal o entre éste y un estado constituyente es igualmente política ya sea que la decisión se expida en un proceso legislativo o judicial, igualmente todo pleito que interprete la constitución se origina frecuentemente en motivos políticos, porque el fin de la política es siempre obtener el poder, o el ejercicio del poder

(autor citado por E.Y., en su libro La Esencia de la Cosa Juzgada y otros Ensayos, editorial La Ley, año 1995).

En el ensayo, Ymaz concluye que los jueces también ejercemos funciones políticas, en el sentido de que los jueces al expedir normas individuales llamadas sentencias somos los órganos que la comunidad encarga de llevar a lo concreto el ordenamiento jurídico y esta tarea, es más que un simple procedimiento intelectivo, sino que además es necesario un momento valorativo y, esta valoración al tener consecuencias hacia el conglomerado social tiene efectos políticos.

Expuesto lo anterior y, visto que los funcionarios policiales involucrados en el expediente administrativo abierto al efecto con su actuación comprometen la dignidad del cuerpo policial lo que obliga a este Tribunal que a pesar de declarar la nulidad del Acto no se extraiga de el, las consecuencias que normalmente se hacen en materia contencioso funcionarial haciendo uso este juzgador del verbo “podrá”, utilizado por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, la presente demanda fue incoada por el ciudadano S.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.292.413, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, asistidos por V.C. y H.C., ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.139 y 58.136, respectivamente, e igualmente de este domicilio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, representada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA y los Abogados ALIETTHYS C.M. y E.S.B.G., ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.699 y 90.122, respectivamente, de este domicilio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las (1:00 p.m). La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil 2004. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR