Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteNelitza Nazaret Casique Mora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 5.027.685, 5.652.845 y 5.027.691 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.R., S.C.C. y E.C.S.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.575, 21.385 y 90.891 en su orden; según poder autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, de fecha 07/03/2002 (fs. 14 y 15).

PARTE DEMANDADA: M.A.D.A.M. y M.M.C., el primero venezolano y el segundo portugés, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.170.008 y E-629.245 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.S.C.S. y A.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.650 y 74.480; según poder autenticado por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal, de fecha 10/05/2005 (fs. 45 y 46).

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

EXPEDIENTE: Nº 4453.

I

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

Los ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C. representados por la abogada S.C.C., ocurrieron ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos M.A.A.M. y M.M.C..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que sus representados son propietarios de un local comercial ubicado en la calle 4, Nº 4-16, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

-Que en dicho local funciona la Panificadora Caribe, propiedad de M.A. y M.M., arrendatarios del local.

-Que el inmueble fue cedido en arrendamiento por la ciudadana J.C.D.S., quien actuó en su nombre y como madre de sus representados, según poder autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, de fecha 26/04/1984, anotado bajo el Nº 1, folio 1 al 2 vto., Tomo 29; instrumento conferido por sus mandantes para administrar el local referido.

-Que en virtud del poder su señora madre celebró contrato de arrendamiento con los arrendatarios nombrados, por el período de 6 años, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal el 06/06/1990, anotado bajo el Nº 56, Tomo 78.

-Que el 01/05/1996 se prorrogó automáticamente el contrato y venció el 30/04/2002.

-Que la cláusula 2ª del contrato establecía: “El inicio de este contrato será el 1 de mayo de 1990 y tendrá una duración de seis (06) años prorrogable por lapsos iguales, a voluntad de “LOS ARRENDATARIOS” quienes deberán comunicarlo a “LA ARRENDADORA” con tres meses de antelación al vencimiento del término…”

-Que ni a los arrendatarios ni a sus representados les fue comunicado por escrito, ni verbalmente, por los arrendatarios con 3 meses anteriores al vencimiento del término, que tenían intención de prorrogar el contrato.

-Que el 05/03/2002 sus mandantes participaron a los arrendatarios mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 05/03/2002, la voluntad de los copropietarios de no prorrogar el contrato.

-Que se operó la prórroga legal del contrato a partir del 01/05/2002.

-Que el 28/04/2003 fue participado por vía de telegrama con acuse de recibo de fecha 01/05/2003, que se iniciaba el 2º año de la prórroga legal y a su vencimiento debían entregar el inmueble, desocupado de bienes y personas. Que a esta notificación los arrendatarios dieron respuesta a través de su apoderado, ciudadano J.D.S.C.S., en fecha 30/04/2003, donde se concluía: “A nuestro criterio el contrato de arrendamiento quedó renovado por seis años a partir del 1 de mayo de 2002, habido que LOS ARRENDADORES no participaron a LOS ARRENDATARIOS con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del termino, el deseo de no prorrogar el contrato, esa participación debía haber sido hecha antes del día 1 de febrero de 2002 y no el 5 de marzo de 2002, como efectivamente lo hicieron…”

-Que la notificación antes indicada no le correspondía efectuarla a los arrendadores, ya que en el contrato la prórroga se hizo depender a la manifestación escrita de los arrendatarios y no de los arrendadores.

-Que el 04/05/2004 mediante este Tribunal, en la solicitud Nº 5465-2004, se notificó el inicio del 3º y último año de la prórroga legal del contrato, la cual vencía el 30/04/2005. Que así mismo se envió telegrama con acuse de recibo de fecha 29/04/2004.

-Que el 29/04/2005, en la solicitud Nº 2556, se notificó a los arrendatarios que la prórroga vencía el 30/04/2005 y que debían entregar el inmueble desocupado de bienes y personas.

-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba en nombre de los propietarios y arrendadores del inmueble objeto de arrendamiento, a los ciudadanos M.A.A.M. y M.M.C. en su carácter de arrendatarios del local, para que convinieran o en su defecto sean condenados por el tribunal:

1) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento en los términos convenidos, y en consecuencia, en hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas a sus propietarios, por intermedio de sus apoderadas.

2) En que los arrendatarios paguen una cantidad igual a la del canon de arrendamiento mensual, estipulado en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, desde la fecha de terminación del contrato el día 30/04/2005 hasta la entrega del local totalmente desocupado de bienes y personas, a título de indemnización por la ocupación del inmueble una vez vencido el contrato con la entrega de las llaves a los propietarios y con el pago de los servicios al día, o sea, las solvencias expedidas por Cadela, Hidrosuroeste, Patente de Industria y Comercio Municipal.

3) En la entrega del inmueble con el pago de los servicios públicos al día, los cuales presentaban una deuda acumulada de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 83.420,00) según el corte de cuenta expedido por Cadela.

Estimó la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y la fundamentó en la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios específicamente en el artículo 39; y en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 37).

SEGUNDO

El 13/06/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado J.J.M.C., admitió la demanda (f. 38).

El día 27/06/2005 los ciudadanos M.A.D.A.M. y M.M.C. asistidos por el Abogado J.D.S.C.S., se dieron por citados del juicio (f. 48).

En escrito del 29/06/2005 los apoderados de la parte demandada Abogados J.D.S.C.S. y A.A.B.P., procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos tanto de hecho como de derecho realizados por la parte actora.

• Que agregaban los últimos 4 recibos de pago de cánones de alquiles correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, suscritos por G.M.S.C. copropietaria del inmueble; y de donde se evidenciaba del último recibo de fecha 03/06/2005 que sus mandantes cancelaron CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 472.952,26), del mes de mayo de 2005.

• Que dicho recibo era prueba de que el contrato de arrendamiento no venció el 30/04/2005, ya que con el pago del mes de mayo de 2005, se desvirtuó lo alegado por la parte actora; que por el contrario el contrato se prorrogó a partir del 30/04/2002 por un nuevo período de 6 años, por lo que la acción de cumplimiento de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, era extemporánea.

• Que por el Principio Procesal de Eventualidad, realizaban las siguientes consideraciones:

-Que era falso y temerario que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal de fecha 06/06/1990, establecía la obligación de notificar por escrito a los arrendadores su voluntad de prorrogar el contrato.

-Que la cláusula 2ª del contrato establecía: … “a voluntad de los arrendatarios quienes deberán comunicarlo a la arrendadora con tres (3) meses de antelación al vencimiento del término” …; lo que debía entenderse como la simple manifestación de voluntad de los arrendatarios, aún realizada de manera verbal.

-Que sus mandantes sí comunicaron de manera verbal su voluntad de prorrogar el contrato, de igual forma como se hiciera en la 1ª prórroga del año 1996, lo cual se probaría en su debida oportunidad.

-Que si los arrendatarios tenían 3 meses de antelación al vencimiento del término para comunicar en forma verbal o por escrito su voluntad de prorrogar el contrato, el mismo término (por equidad y lógica jurídica) debía ser concedido a los arrendadores.

-Que los arrendadores no manifestaron en los 3 meses anteriores a la finalización de la relación arrendaticia, su voluntad de no prorrogar el contrato, y que las notificaciones posteriores a esta eran extemporáneas.

-Que existía una 3ª persona en la relación contractual la cual estaba reconocida por la actora, es decir, la PANADERIA CARIBE C.A., quien tenía personalidad jurídica propia e independiente, y por lo tanto, con derechos y garantías legales y procesales, las cuales estaban siendo subyugadas, cuando se pretendía demandar la desocupación del inmueble sin llamar a juicio a dicha compañía, quien tiene el uso y disfrute del inmueble.

-Solicitaron que la demandante conviniera con lo expuesto o en su defecto, que el Tribunal declare la prórroga contractual del contrato de arrendamiento (fs. 49 al 59).

TERCERO

  1. El 04/07/2005 la apoderada judicial de la parte actora Abogada S.C., promovió:

    -el mérito favorable del contrato de arrendamiento, especialmente la cláusula 2ª.

    -el mérito favorable de los telegramas con acuse de recibo.

    -el mérito favorable de la copia simple de la correspondencia de fecha 30/04/2003 remitida por el apoderado de la parte demandada Abogado J.D.S.C.S..

    -el mérito favorable de la copia de la constancia de entrega del telegrama con acuse de recibo de fecha 05/03/2002.

    -el mérito favorable de las notificaciones judiciales efectuadas a los inquilinos, practicadas por este Juzgado y por el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

    -el mérito favorable de la Resolución Nº 223 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 09/09/2004.

    -solicitó oficiar al Instituto Postal Telegráfico, para que informara sobre puntos que creyó convenientes (fs. 60 al 75).

  2. El 07/07/2005 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.D.S.C.S., promovió

    -el mérito favorable de las actas procesales, especialmente la contestación de la demanda.

    -el recibo de pago de pago de alquiler marcado con la letra “G”, de fecha 02/07/2005 (fs. 77 al 79).

CUARTO

Por auto de fecha 07/07/2005 este Tribunal en la persona de la Jueza Temporal, Abogada NELITZA N.C.M., se avocó al conocimiento de esta causa (f. 80).

El 13/07/2005 la Abogada S.C., presentó escrito complementario de pruebas y promovió:

-el mérito y valor probatorio de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA CARIBE C.A., de fecha 17/09/2001, agregada al expediente mercantil Nº 18.258 en la Oficina de Registro Mercantil 1º del Estado Táchira, donde aparecían los ciudadanos M.D.S.D.S. y M.M.C. como únicos propietarios de la empresa PANIFICADORA CARIBE C.A. (fs. 84 al 88).

Mediante escrito del 18/07/2005 los Abogados J.D.S.C.S. y A.A.B.P., manifestaron:

-Que la parte actora aceptó con la emisión de los recibos de pago de los meses de mayo y junio de 2005, el deseo de renovar el contrato de arrendamiento por 6 años más, es decir, del 01/05/2002 hasta el 30/04/2008 (fs. 89 y 90).

II

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir considera:

PRIMERO

Se inicia el presente proceso mediante la acción interpuesta por los ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C. representados por la Abogada S.C.C., contra los ciudadanos M.A.A. y M.M.C. como arrendatarios de un local comercial ubicado en la calle 4, Nº 4-16, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En este sentido, alega la parte actora, que el 06/06/1990 la ciudadana J.C.D.S. actuando en su por nombre y como representante de sus hijos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C., celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, con los ciudadanos M.A. y M.M.. Que el contrato venció el 01/05/1996, y sufrió una primera prórroga que venció el 01/05/2002. Que de acuerdo a la cláusula 2ª del contrato, los inquilinos debían comunicar a los arrendadores con tres (3) meses de antelación al vencimiento del término su voluntad de prorrogarlo; no obstante, vencida la 1ª prórroga sin que los arrendatarios hubiesen ejercido dicho derecho, a partir del vencimiento de esta prórroga comenzó a correr el lapso de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 01/05/2005.

Ahora bien, aduce la parte demandada, que agregaba los últimos 4 recibos de pago de cánones de alquiles correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, suscritos por G.M.S.C. copropietaria del inmueble; y de donde se evidenciaba del último recibo de fecha 03/06/2005 que sus mandantes cancelaron CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 472.952,26), del mes de mayo de 2005. Que dicho recibo era prueba que el contrato de arrendamiento no venció el 30/04/2005, ya que con el pago del mes de mayo de 2005, se desvirtuó lo alegado por la parte actora; que por el contrario el contrato se prorrogó a partir del 30/04/2002 por un nuevo período de 6 años, por lo que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, era extemporánea. Que sus mandantes sí comunicaron de manera verbal su voluntad de prorrogar el contrato, de igual forma como se hiciera en la 1ª prórroga del año 1996, lo cual se probaría en su debida oportunidad. Que existía una 3ª persona en la relación contractual la cual estaba reconocida por la actora, es decir, la PANADERIA CARIBE C.A., quien tenía personalidad jurídica propia e independiente, y por lo tanto, con derechos y garantías legales y procesales, las cuales estaban siendo subyugadas, cuando se pretendía demandar la desocupación del inmueble sin llamar a juicio a dicha compañía, quien tiene el uso y disfrute del inmueble.

SEGUNDO

Ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia surgida mediante el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal en fecha 06/06/1990.

Igualmente, las partes del proceso reconocen que luego del lapso del contrato de arrendamiento, este sufrió una prórroga la cual finalizó el 01/05/2002.

TERCERO

Respecto a lo alegado por la parte demandada, que participó su voluntad de prorrogar por 2ª vez el contrato de arrendamiento, quien juzga observa, que la cláusula 2ª del mencionado contrato, sí establece la formalidad por parte de los arrendatarios de comunicar su voluntad de prorrogar el contrato; sin embargo, la parte demandada no comprobó mediante prueba su decir, pues no evacuó prueba alguna para demostrar su argumento.

Por lo tanto, considera este Juzgadora que no cumplió con su carga probatoria, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

El peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. Observa la Sentenciadora, que en el caso subjudice, la parte demandada no comprobó su alegato de haber comunicado a la parte actora su voluntad de seguir prorrogando el contrato de arrendamiento. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia, ha indicado:

…es acorde con el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esta actividad ordenada al juez en la elaboración de sus fallos, constituye una reiteración del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, entre otras cosas, el deber del sentenciador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

.

Por tal razón, esta Sentenciadora, apegando su decisión plenamente a lo alegado y demostrado en autos, considera que de los mismos no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre efectivamente el cumplimiento de la formalidad de los arrendatarios con respecto a su intención (escrita o verbal), de continuar con el contrato de arrendamiento.

De lo anterior se infiere, que el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión es a tiempo determinado, el cual estuvo comprendido entre el 01/05/1990 hasta el 01/05/1996; no obstante, como anteriormente se ha indicado, este sufrió una prórroga como así fue reconocido por las partes, dicha prórroga empezó el 01/05/1996 hasta el 01/05/2002. Ahora bien, una vez culminada la prórroga contractual operó de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello

.

CUARTO

En cuanto a la circunstancia de que según el recibo de pago correspondiente al mes de mayo de 2005, suscrito por la ciudadana G.M.S.C. copropietaria del inmueble, según su versión, es prueba que el contrato de arrendamiento no venció el 30/04/2005, ya que con dicho pago el contrato se prorrogó por un nuevo período de 6 años; estima el Tribunal, que el hecho referido no constituye una situación que la parte actora hubiera aceptado tácitamente la renovación del contrato de arrendamiento o que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (art. 52), ha sido claro y específico en asentar, que el retiro de los cánones es un derecho del arrendador y en consecuencia, no constituye renuncia o desistimiento de la acción intentada o la tácita reconducción, y así se declara.

De igual manera, en virtud de que las normas que rigen la materia de arrendamiento están protegidas por las disposiciones de Orden Público contempladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que en la presente causa podemos hablar de un Litis Consorcio Necesario conformado por los ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C., y J.C.D.S., esta última actuando en su propio nombre y como apoderada general de los ciudadanos antes mencionados; pero como los recibos de pago de los cánones arrendaticios consignados por la parte demandada sólo fueron suscritos por la ciudadana G.M.S.C., ello implica que en este caso la manifestación de voluntad pudiere acogerse sólo por quien los suscribió, y no por el resto de miembros del litis consorcio necesario. Aún más, diferente es si dichos recibos hubiesen sido suscritos por la ciudadana J.C.D.S. actuando como en su propio nombre y, como apoderada general de sus hijos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C..

QUINTO

Referente a la defensa planteada por la parte demandada, en el sentido que si bien los arrendatarios tenían tres (3) meses de antelación al vencimiento del término para comunicar en forma verbal o por escrito su voluntad de prorrogar el contrato, el mismo término (por equidad y lógica jurídica) debía ser concedido a los arrendadores; a su decir, que los arrendadores no manifestaron en los tres (3) meses anteriores a la finalización de la relación arrendaticia, su voluntad de no prorrogar el contrato, y que las notificaciones posteriores a esta eran extemporáneas.

Al respecto, nuevamente quien juzga considera, que no es viable el alegato de la parte demandada; pues aunque el contrato de arrendamiento sea bilateral, se pactó de acuerdo a la cláusula 2ª del mismo, que sólo los arrendatarios tenían la carga (formalidad) de comunicar a los arrendadores con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del término, su voluntad de prorrogar el contrato; es así que, no se puede exigir lo que no se pacta, y en este sentido, no era necesario ni obligatorio la notificación con tres (3) meses de antelación por parte de los arrendadores de no prorrogar el contrato de arrendamiento, aún cuando los mismos hayan tramitado dentro de los últimos meses antes del vencimiento de la prórroga, su manifestación de no prorrogar el contrato de arrendamiento y solicitar la entrega del mismo.

En consecuencia, esta Sentenciadora considera que es válida la primera notificación por parte de los arrendadores realizada en fecha 05/03/2002 por telegrama con acuse de recibo, confirmado por el oficio Nº 127 de fecha 18/07/2005 expedido por IPOSTEL (f. 92). Tal aspecto no fue desvirtuado ni impugnado legalmente por los demandados, este Tribunal acoge la doctrina que la validez jurídica de la notificación (en arrendamiento) por correo certificado tienen valor procesal, por su validez como desahucio escrito, aún cuando fue recibido por otra persona que se encontraba en el inmueble al momento de practicarla, por tal motivo plena validez. Y así se decide.

SEXTO

Por lo que respecta al alegato de que existía una 3ª persona en la relación, es decir, la PANADERIA CARIBE C.A., la cual debió ser llamada a juicio por ser quien tiene el uso y disfrute del inmueble; la Juzgadora considera, que todo propietario de inmueble está facultado para solicitar la tutela judicial, mediante el derecho de propiedad que le asiste, por tal motivo, la cualidad activa y pasiva se deriva de la correspondencia lógica entre derecho de acción de uno de los litigantes y la sujeción a la acción del otro.

Al a.e.c.s., el Tribunal observa, que si bien es cierto que en la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento, se indica que en el inmueble arrendado funcionará la PANIFICADORA CARIBE C.A., no es menos cierto, que dicha empresa no es parte contratante en el documento de arrendamiento autenticado suscrito entre la ciudadana J.C.D.S. en su carácter de arrendadora y los ciudadanos M.A.D.A.M. y M.M.C. como arrendatarios; o sea, la empresa en mención no es sujeto de obligaciones. Máxime cuando en la cláusula 6ª los arrendatarios manifiestan ser accionistas de la PANAFICADORA CARIBE C.A.. Y así se declara.

SEPTIMO

Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a la valoración y análisis de las pruebas aportadas en este juicio.

  1. LAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Junto con el libelo:

    • Tal y como lo establece el artículo 1.375 del Código Civil, los telegramas hacen fe como instrumento privado cuando el original como en el caso subjudice lleva la firma de la persona designada como remitente, de igual manera, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil establece, que los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observarán las disposiciones sobre tacha o instrumento privado. En consecuencia, los telegramas insertos a los folios 8 al 12, tienen pleno valor probatorio.

    • La comunicación de fecha 01/03/2002 suscrita por los propietarios del inmueble arrendado ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C., y J.C.D.S., librada a los ciudadanos M.A.D.A.M. y M.M.C. (f. 13); el Tribunal lo valora como un elemento probatorio a favor de la parte actora por no haber sido desvirtuado por la parte demandada.

    • Las notificaciones signadas con el Nº 2556 practicada a través de este Juzgado, y con el Nº 5465 practicada mediante el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 16 al 34); las cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser documentos públicos.

    • La copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 06/06/1990, autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal (fs. 35 al 37); se valora de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, según el cual, una vez aportadas las pruebas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son de la causa, en virtud de no haber sido desconocido por la parte por la parte demandada, en consecuencia, quedó reconocido de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Junto con el escrito de promoción de pruebas:

    • La copia al carbón de la Resolución Nº 223 dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato (fs. 63 al 67); la cual es valorada de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, según el cual, una vez aportadas las pruebas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son de la causa, concediéndosele pleno valor probatorio según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

    • Las fotocopias simples de documentos privados insertas a los folios 68 al 75; el Tribunal las tiene como fidedignas ya que no fueron impugnadas por la parte demandada, de acuerdo lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • La fotocopia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA CARIBE C.A., de fecha 17/09/2001, agregada al expediente mercantil Nº 18.258 en la Oficina de Registro Mercantil 1º del Estado Táchira; la cual es valorada de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, según el cual, una vez aportadas las pruebas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son de la causa, concediéndosele pleno valor probatorio según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

    • La prueba de informe, consistente en la comunicación emitida por IPOSTEL, de fecha 18/07/2003 (f. 92); el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Junto con la contestación de la demanda:

    • Los cuatro (4) recibos de cancelación de cánones, cuyos originales se encuentra en la caja fuerte del Tribunal (fs. 34 y 35); la Sentenciadora los considera fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte actora.

    • Las fotocopias simples insertas a los folios 56 al 59; la Sentenciadora los considera fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte actora.

    Junto con el escrito de promoción de pruebas:

    • El recibo de cancelación de canon, cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal (f. 79); el Tribunal lo considera fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte actora.

OCTAVO

A tenor de lo aquí evidenciado, vencida como se encuentra la prórroga legal estipulada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que los arrendatarios M.A.D.A.M. y M.M.C., hayan cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado a sus propietarios, tal y como quedó establecido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06/06/1990, anotado bajo el Nº 56, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones respectivo; logrando demostrar la parte actora la veracidad de lo alegado al ser concorde con lo probado, debe declarar por ende esta Sentenciadora, con apego en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.

NOVENO

En cuanto al cobro de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 83.420,00) por concepto de pago de los servicios públicos, según el corte de cuenta de la empresa Compañía Anónima de Electrificación de los Andes (CADELA); quien juzga considera, que el incumplimiento de dicha obligación no puede pretenderse por vía referencial, aún cuando los contratos se encuentren anexos al libelo, en virtud que la parte demandada no demostró mediante prueba fehaciente dicho reclamo, o sea, no se cumplió con su carga probatoria, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, el punto tercero del petitorio de la demanda debe ser declarada sin lugar y así se declara.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C. representados por la Abogada S.C.C., contra los ciudadanos M.A.D.A.M. y M.M.C. representados por los Abogados J.D.S.C.S. y A.A.B.P.; todos suficientemente identificados en esta Sentencia.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante del local comercial ubicado en la calle 4, Nº 4-16, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., totalmente desocupado de bienes y personas a sus propietarios.

TERCERO

SE CONDENA a los arrendatarios pagar por concepto de indemnización el equivalente al canon de arrendamiento mensual estipulado en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, desde la fecha de terminación del contrato el 30/04/2005 hasta la oportunidad en que se haga entrega definitiva del local antes referido.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR el cobro de la cantidad de de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 83.420,00) por concepto de pago de los servicios públicos, específicamente de la empresa Compañía Anónima de Electrificación de los Andes (CADELA); en virtud de los razonamientos explanados en la parte motivo de este fallo.

Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de julio de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. Nelitza N.C.M.

REFRENDADO:

El Secretario Accidental,

J.C.N.P.

En la misma fecha siendo las 02:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

NNCM/jcnp.

Exp. Nº 4453.

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