Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,

EXPEDIENTE Nº 1.756

En el juicio que por DESALOJO accionaran los ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.027.685, V-5.652.845 y V-5.027.691 y domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representados por las abogadas S.C.C., M.E.R. y E.C.S.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.738.700, V-11.502.257 y V-13.303.812 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.385, 66.575 y 90.891; en contra de los ciudadanos M.A.A.M. y M.M.C., venezolano el primero y portugués el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-10.170.008 y E-629.245 y de este mismo domicilio, representados por los abogados en ejercicio J.D.S.C.S. y A.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-1.526.363 y V-12.230.560, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 2.650 y 74.480, en su orden; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.A.B.P. en representación de la parte demandada contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Desalojo del inmueble ubicado en la Calle 4, Nº 4-16 de la Parroquia la C.M.S.C.e.T.; ordenó a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble libre de personas y bienes tal como fue recibido, una vez venza el lapso de seis (6) meses establecidos en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que comenzará a correr una vez quede firme la decisión; ordenó a los demandados continuar pagando el canon de arrendamiento mensual regulado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hasta que se haga la entrega material y definitiva a los propietarios aquí demandantes del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y solvente en los servicios públicos. No hubo condenatoria en costas.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2006 la abogada S.C.C. presentó para su distribución demanda de desalojo junto a sus respectivos anexos (folios 1 al 173). Por auto de fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admitió y ordenó emplazar a los demandados (folio 174).

En fecha 10 de octubre de 2006 la abogada S.C.C. reformó la demanda intentada por desalojo (folios 192 al 203), siendo admitida tal reforma por auto del 16 de octubre de 2006 (folio 204).

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado A.A.B.P. en representación de los demandados contestó la demanda (folios 217 al 222), junto con los anexos que agregó y que van de los folios 223 al 417.

En fecha 21 de noviembre de 2006 la representación de la parte actora presentó escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 422 al 427), junto con sus anexos (folios 428 al 467); las cuales se agregaron y admitieron por auto del 21 de noviembre de 2006 (folio 468).

En fecha 22 de noviembre 2006 la representación de la parte demandada promovió pruebas en escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles (folios 470 al 473); siendo agregadas y admitidas por auto del 22 de noviembre de 2002. El 23 de noviembre de 2006 el abogado A.A.B.P. presentó escrito complementario de pruebas (folios 476 al 480); agregadas las cuales y admitidas por auto del 23 de noviembre de 2006 (folio 481).

El 27 de noviembre de 2006 el Tribunal de la causa realizó Inspección Judicial en el local objeto de desalojo (folios 483 al 486).

En fechas 29 de noviembre de 2006 y 01 de diciembre de 2006, ambas partes presentaron conclusiones (folio 487 al 492).

En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 493 al 511).

El 6 de febrero de 2006 el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la causa por haber proferido sentencia definitiva en el expediente de apelación N° 389-05 en que actúan las mismas partes y por considerar que emitió opinión al fondo (folio 521).

En fecha 30 de marzo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto se abocó al conocimiento de la causa (folio 517), y el 12 de noviembre de 2007, dicho tribunal dictó la sentencia sometida al conocimiento de esta Alzada, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 539 al 559). En fecha 22 de enero de 2008 la representación de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa (folio 566 al 578).

Por auto del 28 de enero 2008 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 580). Así, previa su distribución, en fecha 19 de febrero de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 1756 (folio 584).

En fecha 25 de febrero de 2008, el abogado de la parte demandada promovió prueba documental (folios 585 al 592), la cual se admitió a reserva de su apreciación en la definitiva (folio 593).

El 3 de marzo de 2008, la representación de la parte actora presentó un escrito de alegatos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa en primer término a resolver como puntos previos lo siguiente:

1) La incompetencia por la cuantía del Tribunal de Municipios; y

2) la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; las cuales decidió el a quo como puntos previos.

3) Los vicios atinentes a la falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada y que fueran alegados por la parte demandada en su escrito mediante el cual interpuso su apelación, y en el cual dijo:

PRIMERO

…APELO DEL PUNTO SEGUNDO de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2007, en el que establece: ‘…SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada M.A.A.M. Y M.M.C.…a entregar a la parte demandante, el inmueble consistente en un local comercial…libre de personas y cosas…'

SEGUNDO

…ciudadana Juez, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 06 de junio de 1990,…el cual… textualmente establece:

Cláusula Sexta: “LOS ARRENDATARIOS alquilan el inmueble referido para que allí funcione la empresa “PANIFICADORA CARIBE, C.A…”

…Sumado a lo anterior, en la Contestación de la Demanda se hizo hincapié en la existencia de una tercera persona (jurídica) interesada en ese juicio, la cual debía ser citada; además, consta en la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y evacuada el 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes…realizada en el inmueble cuya desocupación se solicita, que allí funciona la “PANIFICADORA CARIBE C.A.”…

Todo lo anterior da origen a lo que en Derecho Procesal se conoce como:

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

…ciudadana Juez, en el presente caso estamos,...frente a un litisconsorcio pasivo necesario, con una relación jurídica que debe resolverse de modo uniforme, es decir, NO debe haber una sentencia que ordene, tal y como lo hace la presente sentencia a los ciudadanos M.A.A.M. Y M.M.C., entregar el inmueble, sin que la misma sentencia se lo ordene a “PANIFICADORA CARIBE C.A.”, que es en definitiva, quién tiene la posesión del inmueble, reconocido en el contrato de arrendamiento, así como por los demandantes.

…Ello sería procesalmente incorrecto, ya que los demandantes, en el presente juicio, debieron haber conocido que estaban en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia haber incluido como demandados a la “PANIFICADORA CARIBE, C.A.”, a fin de que esta última estuviera a derecho y pudiera presentar los alegatos en su defensa.

PETITORIO

Primero: (Nulidad y reposición al estado (sic) admitir la demanda)

Solicito a este Juzgado Superior,… declare la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto de admisión de la demanda y se reponga la causa al estado de citar a la persona jurídica “PANIFICADORA CARIBE C.A” para que de esta manera, pueda hacer los alegatos que juzgue convenientes para su defensa…

Segundo: (Petitorio Subsidiario: declarar sin lugar la presente demanda de desalojo por no existir prueba de la necesidad del demandante de ocupar el inmueble.)

Visto lo anterior y a falta de la debida motivación y congruencia en la sentencia, lo cual de por sí solo acarrea la nulidad de la misma, sumado a la inexistencia de pruebas que acrediten la necesidad del propietario de ocupar el inmueble y los amplios argumentos esgrimidos por la parte demandada, sea declarada sin lugar la presente demanda.

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

PRIMER PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación la parte demandada como punto previo alegó con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el canon mensual de arrendamiento en la suma de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 472.952,26), que sujeta la estimación de la demanda en este caso a la multiplicación de ese canon por doce meses, que el expediente debe ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia.

El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006 y que riela a los folios 493 al 511 de este expediente, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como consecuencia de resolver este primer punto previo alegado por la parte demandada.

La sentencia apelada se pronunció sobre este aspecto de la competencia por la cuantía como sigue:

…PRIMER PUNTO PREVIO

COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.

Alega la parte demandada,… la incompetencia del juzgado del Municipio…por considerar que el expediente deber ser conocido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,…

…Al caso particular que nos ocupa y al encontrarnos frente a un juicio especial de Desalojo con motivo de la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado tal como lo señala la parte demandante, al aplicar … la doctrina nos damos cuenta que efectivamente, para establecer y determinar el valor de la cuantía debe sumarse el valor de la pensión o pensiones del arrendamiento imperante por el último año de contrato de arrendamiento…, dando resultado a simple vista la adición matemática, que sobrepasa la esfera de competencia que en orden jerárquico le correspondía a un Juzgado de Municipio, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, …se declara COMPETENTE por la cuantía y por la materia para conocer y decidir el presente juicio de Desalojo…

Para esta sentenciadora, la incompetencia por el valor aducida en el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes constituye una cuestión previa que se enmarca en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que por efecto de la declinatoria hecha, la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes quedó firme al no haberse planteado en el declinado conflicto negativo. Sin embargo, en la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia reafirma su competencia para resolver el presente juicio en atención a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que señala que “si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Así las cosas, y cierto como es que el canon de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se demanda fue estipulado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la suma de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 472.952,26), es evidente que al sumar esa cantidad doce (12) veces el resultado rebasa la cantidad de cinco millones de bolívares (equivalentes a cinco mil bolívares actualmente), cual es el monto de la cuantía correspondiente a un Tribunal de Municipios.

En consecuencia, no queda otra cosa a esta juzgadora que ratificar la competencia del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En su escrito de contestación, la parte demandada también opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, en los siguientes términos:

…De conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (Prejudicialidad).

…fundamenta su Acción en el punto Tercero de la Sentencia dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito…Siendo el punto aludido, motivo de ACCIÓN DE A.C., la cual cursó por ante el Juzgado Superior Tercero…por existir una evidente incongruencia positiva (“EXTRAPETITA”),…

…Tal ACCIÓN DE AMPARO se encuentra actualmente en APELACIÓN ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…y que al ser declarada con lugar dicha ACCIÓN DE AMPARO, como en Derecho es procedente, se obtendría la Nulidad de dicho punto, quedando sin ningún sustento la pretensión de la parte Actora, por carecer su acción de FUNDAMENTO. Pues el aludido Juzgado Tercero Agraviante, DECRETÓ LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, cuando ello no fue ni pedido por la parte Demandante ni por los Demandados. En dicha sentencia se convierte, sin explicación alguna, un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado por otro verbal e indeterminado…

La sentencia apelada sobre esta cuestión previa se pronunció así:

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.

…la parte demandada,… opone la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y señala al efecto la Acción de A.C. la cual cursó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil…así mismo alega la parte demandada que tal Acción…se encuentra actualmente en apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

…al oponerse la cuestión previa de prejudicialidad … lo que se busca es preservar la cosa juzgada, por cuanto existen dos procesos que están en curso, la sentencia que se dicte en el juicio independiente debe ser acogida por la sentencia que decida en el proceso pendiente, pero en todo caso la sentencia independiente debe incidir en el contenido judicial de la sentencia del juicio principal...

...la parte demandante intentó nueva pretensión, con nueva causal que fue originada por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo sentenciada por el Juzgado Tercero Civil, perdiendo esta nueva pretensión toda conexión y relación de causalidad con la anterior demanda que se extinguió,…consta…la sentencia publicada por la Sala Constitucional … de fecha 15 de febrero de 2007… en la que en su dispositiva se lee: ‘…declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECHO… contra el fallo dictado el 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, …de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se confirma el fallo apelado que declaró SIN LUGAR el amparo incoado por los referidos ciudadano, contra el punto tercero de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, …del Estado Táchira…’

En consecuencia,… a esta juzgadora le es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346… alegada por la parte demandada…

Tal y como lo indicó la sentencia apelada, a los folios 530 al 538 corre inserta la decisión de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.A.B.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A. ASCENCAO Y M.M.C., contra el fallo dictado el 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y que en consecuencia, confirmó el fallo apelado que declaró sin lugar el amparo incoado por los referidos ciudadanos contra el punto tercero de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En este orden de ideas, resulta claro que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es una sentencia definitivamente firme en razón de haber sido proferida por ese Juzgado como alzada en un juicio de desalojo que a tenor del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no admite recurso alguno; y que habiendo sido resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como sin lugar la apelación ejercida contra la acción de a.c. que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, no ha lugar a dudas sobre que ese amparo que excepcionalmente pudo haber cambiado la decisión accionada, al no haber prosperado no incide en modo alguno en este proceso, por lo que la cuestión previa opuesta resulta sin lugar, tal y como lo sentenció el a quo, Y ASÍ SE RESUELVE.

TERCER PUNTO PREVIO

En relación con el vicio de falta de motivación de la sentencia apelada, observa esta alzada que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil estipula los requisitos formales de la sentencia, y entre ellos el ordinal 4° señala: “Toda sentencia debe contener: ...4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Por su parte nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada señalando que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación han de evidenciarse los siguientes supuestos:

  1. Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que puede sustentarse el dispositivo;

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas,

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, y

  4. Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    En cuanto al vicio de inmotivación de las sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en decisión N° 1679, de fecha 5 de diciembre del año 2001, expediente N° 01-0491, con ponencia del magistrado Dr. A.J.G.G., consultada de la Página Web del M.T., lo siguiente:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deber ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrá los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    En cuanto al vicio de falta de congruencia, debe indicarse que la incongruencia se materializa cuando el juez no se pronuncia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Al respecto el Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias (Eruditos Prácticos Legis, enero 2007-enero 2008, páginas 206 y 207) señala:

    …El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 ejusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

    Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

    Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra de manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar al a incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.

    (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dra. Isbelia P.V.. Exp. N°: 06-0142, Sentencia del 29-06-2006).

    La sentencia apelada luego de haber resuelto los puntos previos relativos a la competencia por el valor y la cuestión previa de prejudicialidad, así como realizado el análisis probatorio, señaló:

    …En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si los demandantes se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad o no de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el desalojo, literal B constituyendo un hecho no controvertido la procedencia o no del mismo.

    Al caso bajo estudio, hasta este momento queda probada la existencia de un contrato de arrendamiento entre demandantes y demandados sobre un bien inmueble…

    …En este orden de ideas, y circunscribiéndose a lo realmente controvertido, tenemos que los demandados esgrimen en su escrito de contestación defensas que no tienden a debatir verdaderamente lo alegado por la demandante, específicamente el hecho de necesitar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que se limitaron a señalar que no fueron notificados en forma alguna de una sentencia del Juzgado Tercero Civil, y que en consecuencia esta no ha alcanzando el carácter de sentencia definitivamente firme, y otra serie de hechos no relevantes a la pretensión aducida.

    Ahora bien, del análisis…probatorio aportado por las partes, y por aplicación del principio de la unidad y comunidad de la prueba, ha quedado establecido que existe una necesidad de ocupación inmobiliaria por parte de los copropietarios del inmueble para que proceda el desalojo,…

    En el presente caso tenemos que, la actora sustentó en la necesidad que tiene que habitar el inmueble, en principio probando la propiedad del inmueble a nombre de los demandantes, así como la necesidad de uno de los copropietarios necesite el inmueble para materializar el fondo de comercio creado, como es INVERSIONES SOTERO, lo cual, a juicio de esta sentenciadora,…es suficiente prueba para que proceda el desalojo…

    Por otra parte, conviene destacar en este punto de los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo procedente la pretensión de desalojo, por necesidad de ocupar el inmueble,…

    Ahora bien con respecto a la indemnización de daños y perjuicios sobre una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual establecido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de este Estado,…en el presente caso la pretensión principal no es el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento o los que puedan vencerse, sino el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario; a todo evento al declarar con lugar la demanda basada la pretensión en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios subsiste un plazo improrrogable de entrega material del inmueble de seis (6) meses, establecida…

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    …SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 4 número 4-16 de la Parroquia La C.M.S.C.E.T., libre de personas y bienes tal como fue recibido, una vez venza el lapso de los seis (6) meses establecidos en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso éste que comenzará a correr una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

    (Negritas y subrayado de quien sentencia).

    “…los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si los demandante (sic) se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad o no de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el desalojo, literal B constituyendo un hecho no controvertido la procedencia o no del mismo.

    Al caso bajo estudio, hasta este momento queda probada la existencia de un contrato de arrendamiento entre demandantes y demandados sobre un bien inmueble…

    …En este orden de ideas, y circunscribiéndose a lo realmente controvertido, tenemos que los demandados esgrimen en su escrito de contestación defensas que no tienden a debatir verdaderamente lo alegado por la demandante, específicamente el hecho de necesitar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que se limitaron a señalar que no fueron notificados en forma alguna de una sentencia del Juzgado Tercero Civil, y que en consecuencia esta no ha alcanzando el carácter de sentencia definitivamente firme, y otra serie de hechos no relevantes a la pretensión aducida.

    Ahora bien, del análisis…probatorio aportado por las partes, y por aplicación del principio de la unidad y comunidad de la prueba, ha quedado establecido que existe una necesidad de ocupación inmobiliaria por parte de los copropietarios del inmueble para que proceda el desalojo,…

    En el presente caso tenemos que, la actora sustentó en la necesidad que tiene que habitar el inmueble, en principio probando la propiedad del inmueble a nombre de los demandantes, así como la necesidad de uno de los copropietarios necesite el inmueble para materializar el fondo de comercio creado, como es INVERSIONES SOTERO, lo cual, a juicio de esta sentenciadora,…es suficiente prueba para que proceda el desalojo…

    Por otra parte, conviene destacar en este punto de los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo procedente la pretensión de desalojo, por necesidad de ocupar el inmueble,…

    Ahora bien con respecto a la indemnización de daños y perjuicios sobre una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual establecido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de este Estado,…en el presente caso la pretensión principal no es el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento o los que puedan vencerse, sino el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario; a todo evento al declarar con lugar la demanda basada la pretensión en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios subsiste un plazo improrrogable de entrega material del inmueble de seis (6) meses, establecida…

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    …PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta…, por DESALOJO DE INMUEBLE…

    …SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada…; a entregar a la parte demandante el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 4 número 4-16 de la Parroquia La C.M.S.C.E.T., libre de personas y bienes tal como fue recibido, una vez venza el lapso de los seis (6) meses establecidos en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…

    …TERCERO: Se le ordena a los demandados… a seguir cancelando el canon de arrendamiento mensual regulado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal…, hasta que se haga la entrega material y definitiva a los propietarios aquí demandantes…

    …CUARTO: No hay condenatoria en costas… (Negritas y subrayado de quien sentencia).

    Vista la decisión del a quo, esta juzgadora constata que la misma no se hay infectada por los vicios de inmotivación e incongruencia denunciados, ya que efectivamente la juez de primera instancia hace una relación de cómo sucedieron los hechos, resuelve conforme a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Código de Procedimiento Civil y dicta su correspondiente dispositivo, circunscribiéndose a analizar si procede o no la demanda de desalojo instaurada por la parte actora, por lo que resulta improcedente el alegato de vicios en la sentencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Pruebas de la parte actora consignadas con el libelo de demanda inicial:

  5. - Copias certificadas del expediente N° 4453 llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por motivo de cumplimiento de contrato mediante el cual A.E.S.C. y otros demandan a M.A.A.M. y M.M.C. (folios 11 al 173). Del mismo se valora específicamente la sentencia del 20 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en alzada, con carácter de cosa juzgada, y de la cual deviene que el contrato de arrendamiento en que se funda el presente expediente por Desalojo es un contrato a tiempo indeterminado.

    Pruebas de la parte actora consignadas con el escrito de reforma de demanda

  6. - Informe médico original de fecha 12 de septiembre de 2006 suscrito por la Dra. Nerza Navas en su condición de médico especialista en otorrinolaringología a nombre de la señora J.C.D.S. por estar produciéndosele pérdida auditiva (folio 200). No se valora por emanar de un tercero sin haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.

  7. - Constancia original expedida por el Prefecto de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por los ciudadanos Á.M.E.G. y D.Y.D.P., quienes manifestaron conocer a la ciudadana J.C.V.D.S., y que les consta que ha estado residenciada en la Carrera 4 con Calle 4 N° 4-16 desde hace 43 años (folio 201). Tal constancia se valora como documento público administrativo y sirve para demostrar que la ciudadana J.C.V.D.S., quien es la madre de los propietarios arrendadores, ocupa la vivienda que es parte del inmueble en que se encuentra también el local comercial alquilado a los ciudadanos M.A.A.M. y M.M.C..

  8. - Documento original de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 6 de noviembre de 1964, bajo el N° 74 folios 148 al 150 Tomo 5 Protocolo Primero a nombre de A.E., H.A. Y G.M.S.C. representados por su legítima madre J.C.V.D.S. (folios 202 y 203). Dicho documento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que los arrendadores son propietarios del inmueble cuyo desalojo demandan.

    Pruebas aportadas por la parte actora mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006

  9. -Copia certificada del documento constitutivo del fondo de comercio INVERSIONES SOTERO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 66, Tomo 4-B de fecha 20 de febrero de 2006, cuyo copropietario es H.A.S.C. (folios 428 al 430). Dicho documento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

  10. -Comunicación remitida por el ciudadano H.A.S.C. en su condición de propietario del fondo de comercio INVERSIONES SOTERO, a la Administración de Hacienda Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 3 de marzo de 2006 (folio 431). No se le concede valor probatorio por ser una comunicación privada suscrita por uno de los codemandantes.

  11. -Oficio sin número de fecha 1° de marzo de 2002 emanando del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de S.H. “Patrocinio Peñuela Ruiz” Sub-Comisión para la evaluación de la invalidez a nombre del ciudadano H.A.S.C. (folio 432). Aunado a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta se recibió en fecha 21 de diciembre de 2006 (folios 515 y 516), se valora en cuanto sirve para demostrar que el ciudadano H.A.S.C. está incapacitado para trabajar bajo dependencia.

  12. -Copia simple de la resolución N° 223 de fecha 9 de septiembre de 2004 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 472.952,26) (folios 433 al 437). Se aprecia como documento público administrativo y se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado.

  13. -Mérito y valor probatorio de la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por motivo de acción de a.c. interpuesta por los demandados contra decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 438 al 451). Al constar en autos la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2007 (folios 530 al 538) que, declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero, se valora, tal y como ya se dijo al resolver el SEGUNDO PUNTO PREVIO, en el sentido de que quedó firme la sentencia que declaró que entre las partes de este juicio existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

  14. -Inspección Judicial en el inmueble cuyo desalojo se pide (folios 483 al 486). Según las reglas de la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se valora tal inspección judicial en cuanto que con ella se corroboró que el local comercial en que funcional la PANIFICADORA CARIBE y la vivienda en que habita la ciudadana J.C.D.S. y las codemandantes A.E. y G.M.S.C., forman un todo pero cada uno tiene su entrada independiente.

    Pruebas de la parte demandada:

  15. -Copias certificadas del expediente de consignaciones de alquiler N° 418 que corre ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial marcado con la letra “B” de fecha 18 de agosto de 2005(folios 225 al 268). No se le concede valor probatorio por ser impertinente, ya que en este juicio no se discute la solvencia de la parte demandada.

  16. -Copias certificadas del expediente de “Recurso de A.C.” N° 06-2847 que cursó por ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial marcado con la letra “C” (folios 269 al 418). Esta prueba ya fue valorada.

  17. -Prueba de informe para que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que informe si en el expediente N° 389 se notificó o no a la parte demandada de la sentencia de última instancia. No obstante haberse librado el oficio respectivo, no aparece que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial haya informado lo pedido. No obstante, de autos consta que los demandados que alegan no haber sido notificados de esa sentencia de última instancia ejercieron contra esa misma decisión el amparo que fue declarado inadmisible, lo que evidencia que la parte demandada en ese juicio tuvo pleno conocimiento de lo decidido.

  18. -Consigna originales de los permisos sanitarios para el establecimiento de alimentos signados con los Nros. 00320 y 00321 emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de S.d.E.T.. No se le concede valor probatorio por impertinente.

    Esta Alzada para decidir observa:

    La presente demanda por desalojo se fundamenta en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estatuye:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    (Subrayado y negritas de quien sentencia).

    El autor A.E.G.F. en su “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Comentada y Concordada”, 3° Edición, Editora y Distribuidora “El Guay” S.R.L. Distribuidora de Libros Jurídicos, página 77, al respecto nos dice:

    …En segundo lugar, cuando el literal b) establece la necesidad del inmueble que puedan tener el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consaguinidad o, el hijo adoptivo; tal necesidad debe ser probada, hecho que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado deber ser probado.

    .

    Del acervo probatorio que corre en autos esta sentenciadora del conocimiento jerárquico vertical arriba a la conclusión de que la parte demandante y propietaria del inmueble dado en arrendamiento a los ciudadanos M.A.A.M. y M.M.C., tiene necesidad de ocupar el local comercial cuyo desalojo se ha demandado, por cuanto lo requiere para ocuparlo con un fondo de comercio propiedad de uno de los demandantes, quien se halla incapacitado para trabajar bajo dependencia, siendo suficiente el registro de comercio traído a los autos, ya que del mismo se desprende que su capital es la suma de veinte millones de bolívares representados en equipos de computación y mobiliario de oficina propio para el fin del negocio cual es, comunicación telefónica, navegación por internet, venta de equipos y líneas celulares y reparación de computadoras, no teniendo asidero las objeciones de la parte demanda, la cual no logró desvirtuar la necesidad de la parte demandante, en cuanto a que los actores no prueban con el fondo de comercio que van a montar un centro de telecomunicaciones o franquicia de telecomunicaciones, ya que en el registro de comercio no dice que vayan a montar una franquicia y además, porque el objeto que abarca la comunicación telefónica, navegación por Internet y reparación de computadoras, no requiere de una franquicia de telefonía para funcionar, ya que se puede prestar el servicio de navegación por Internet con computadoras propias, comunicación telefónica con celulares de su propiedad, y para reparar computadoras se requiere tener los conocimientos técnicos en la materia y nada más, que en caso de no poseerlos el dueño del fondo de comercio, bien puede emplear a alguien para que preste ese servicio.

    En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la entrega definitiva del inmueble peticionada por la parte demandante, tal y como lo señaló el a quo no es procedente, ya que en el presente asunto se demandó por desalojo en atención al interés unilateral de la parte actora que manifestó su necesidad de ocuparlo y la demanda no se originó por el incumplimiento imputable al locatario, es decir, la demanda no se funda en la existencia de cánones de arrendamiento pendientes e insolutos.

    Finalmente, debe señalarse que la representación judicial de la parte apelante esgrimió como fundamento de su recurso en escrito fechado 22 de enero de 2008 y ratificado mediante escrito de alegatos presentado en esta Alzada el 25 de febrero de 2008, que existe una tercera persona (jurídica) interesada en este juicio, la cual debía ser citada; que además consta en la Inspección Judicial solicitada por la demandante y evacuada el 27 de noviembre de 2007 que en el inmueble cuya desocupación se solicita funciona la “Panificadora Caribe C.A.”; que todo ello da origen a lo que se conoce como litisconsorcio pasivo necesario; que mal podría un Tribunal de la República ejecutar una sentencia contra una persona natural o jurídica, en este caso una persona jurídica denominada “Panificadora Caribe C.A.”, sin haber sido ni siquiera citada a juicio; que los demandantes debieron haber incluido como demandada a la “Panificadora Caribe C.A.”. En base a ello pidió la nulidad y reposición al estado de admitir la demanda.

    Ahora bien, de la revisión de las actas observa esta juzgadora que este alegato no fue señalado por el apelante y apoderado de los demandados en su escrito de contestación de la demanda, oportunidad esta en la que de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe el demandado oponer incluso conjuntamente todas las cuestiones previas, sus defensas de fondo y hasta proponer reconvención si lo creyere oportuno. Además, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil expresa que el demandado deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene en la demanda, alegando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes.

    Como vemos, es en la oportunidad de trabar la litis que el demandado debe alegar este tipo de defensas a los fines de garantizar a la otra parte su derecho a la defensa tomando como fundamento el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual reviste al proceso de seguridad jurídica. En tal sentido, al evidenciar esta juzgadora que el alegato en estudio no fue planteado en la oportunidad procesal pertinente, resulta forzoso desechar tal alegato sin entrar analizarlo en razón de la anterior explicación, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada A.A.B.P., contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la abogada S.C.C. en representación de A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C. contra los ciudadanos M.A.A.M. y M.M.C., representados por los abogados A.A.B.P. y J.D.S.C.S., por Desalojo del inmueble ubicado en la Calle 4, Nº 4-16 de la Parroquia la C.M.S.C.e.T.; ordenó a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble libre de personas y bienes tal como fue recibido, una vez venza el lapso de seis (6) meses establecidos en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que comenzará a correr una vez quede firme la decisión; ordenó a los demandados continuar pagando el canon de arrendamiento mensual regulado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hasta que se haga la entrega material y definitiva a los propietarios aquí demandantes del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y solvente en los servicios públicos y no condenó en costas dado que declaró parcialmente con lugar la demanda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que fue confirmada en todas sus partes.

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.756, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 20 de marzo de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.756, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA.-

Exp. 1.756.-

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