Sentencia nº 1004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0452

El 28 de abril de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio N° 0570-161 del 27 de abril de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano S.D.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.368.929, asistido por el abogado D.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.090, contra el auto de admisión del 1° de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, mediante el cual “(…) se dio entrada a un procedimiento especial de partición de los bienes dejados por [su] causante M.M., (sic) pero en dicho auto de admisión se obvio (sic) la publicación de los edictos que contempla el artículo 231 (norma de orden público) del Código de Procedimiento Civil para el llamado a los herederos desconocidos del de cujus para que hagan vales sus (sic) derechos e intereses que pudieran tener sobre este (sic) (…)”.

La anterior remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 22 de abril de 2010, por el ciudadano S. deJ.M.M., asistido por el abogado D.A.C.A., ya identificados, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de abril de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

El 7 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su libelo el accionante argumentó lo siguiente:

Que es el caso “(…) que en fecha 01 de Agosto (sic) del año 2006, el Juzgado agraviante, dictó un auto, mediante el cual dio entrada a un procedimiento especial de partición de los bienes dejados por [su] causante M.M., (sic) pero en dicho auto de admisión se obvio (sic) la publicación de los edictos que contempla el artículo 231 (norma de orden público) del Código de Procedimiento Civil para el llamado a los herederos desconocidos del de cujus para que hagan valer sus (sic) derechos e intereses que pudieran tener sobre este (sic)”.

Que luego de “(…) una revisión a las actas procesales se detectó dicha irregularidad y por consiguiente en fecha seis (06) de Abril (sic) se plantea el vicio observado como consta en (sic) folio 422 vto (sic) de actas, pero el tribunal (sic) de la causa no dio respuesta al vicio alegado, limitándose a negar la apelación propuesta y a exponer que contra el auto de venta en pública subasta no existía sino la acción por reivindicación, dicho auto es de fecha 26 de Marzo (sic) de 2010, que declaro (sic) valida (sic) la venta en pública subasta inobservando los vicios denunciados al folio 416 de actas, (sic) donde se plantea entre otras cosas la violación flagrante de normas procedimentales que atañe (sic) al orden público (…) de allí que existe una doble violación al orden público y al derecho de dirigir peticiones y obtener con prontitud la respuesta (…)”.

Que “(…) denuncia la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que en el auto de admisión no se ordenaron los edictos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que dispone el artículo 692 eiusdem, que una vez admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de referido Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Que de la “(…) norma antes descrita, de (sic) evidencia el interés del Legislador de ampliar las garantías del proceso, llamando a la causa a todo aquel que se considere legitimado para contradecir la demanda, por tener título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante (…)”.

Que en armonía con la mencionada disposición, el citado Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15, impone al Juez la obligación de garantizar a las partes el derecho a la defensa, sin ninguna preferencia ni desigualdades.

Que si se aplica “(…) al caso de autos, los supuestos de hecho establecidos en la normativa señalada, llega[rán] a la forzosa conclusión de que en la presente causa no se ha cumplido con las formalidades necesarias para considerar al presente procedimiento como válidamente tramitado, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la normativa que regula el desarrollo del juicio, pues admitida la demanda y (sic) en el mismo auto debió ordenar la publicación de un edicto que se fijará en el tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana y no como ocurrió en el caso de autos en donde el tribunal (sic) admitió la demanda por partición obviando el contenido del articulo (sic) 231 del C.P.C. (…)”.

Que “(…) la tramitación del presente asunto sin la publicación de los edictos, viola gravemente el derecho a la defensa, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso (…)”.

Que en “(…) consecuencia, no hay dudas que las disposiciones alegadas antes citadas, son de eminente orden público dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la publicación de los edictos para el llamado a los herederos desconocidos y su posterior nombramiento de defensor ad-litem para que los represente en el proceso. El proceso llevado a cabo no cumplió con las formalidades de ley, con lo cual se violo (sic) el derecho a la defensa y debido proceso, ya que los herederos desconocidos no han sido llamados al juicio y los mismos no han estado legalmente representados en el (sic) (…)”.

Seguidamente la parte accionante, cita parcialmente jurisprudencia de este Alto Tribunal, para sustentar sus afirmaciones y solicita que “(…) se corrija el DESORDEN PROCESAL declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 01 de Agosto (sic) del año 2006, dictado en el EXPEDIENTE NRO. 16.361 de la nomenclatura que lleva el Juzgado agraviante y por consiguiente la NULIDAD ABSOLUTA de todo el proceso y se ordene la reposición de la causa hasta el estado de admitir nuevamente la demanda con la orden del llamado a los herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Finalmente, pidió que por “(…) cuanto el tribunal de la causa (sic) ordenó la ejecución de la sentencia que obviamente [le] causa un daño irreparable o de difícil reparación por ser [él] quien [tiene] la posesión jurídica y legitima (sic) del inmueble ubicado en el Piñal, Municipio Monseñor A.F.F. delE.T. desde hace más de treinta (30) años, sitio en donde [viene] desarrollando [su] actividad comercial de venta de repuestos y maquinaria industrial de tornos, cuyo costo de movilización es sumamente elevado, aunado al daño por la paralización de la actividad económica, solici[ta] que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 (sic) de la Ley Orgánica de A.S. (sic) derechos (sic) y Garantías Constitucionales y 585 y (sic) última parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solici[ta] es[e] (sic) Tribunal Superior dicte medida cautelar y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido suspenda la ejecución de la sentencia y la desposesión jurídica del inmueble en [su] posesión hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 21 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional. Para motivar su fallo el referido órgano jurisdiccional, razonó así:

…Omissis…

La acción de amparo se interpone contra el auto de fecha 01 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos E.M. deM., J.C.M.M., R.O.M.M., A.S.M.M., D.T.M.M., S.E.M.M. y F.A.M.M., contra los ciudadanos S. deJ.M.M., B.O.M.M. y S.M.M. deG., con fundamento en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para que dentro del lapso de veinte días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, más un día que se les concedió como término de distancia, dieran contestación a la demanda.

De la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- A los folios 45 al 46 corre copia certificada del auto de fecha 01 de agosto de 2006, objeto del presente amparo constitucional, mediante el cual se admitió la demanda de partición.

- A los folios 47 al 61 riela copia certificada de la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el codemandado S. deJ.M., accionante en el presente amparo, y confirmó la decisión de fecha 31 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual declaró que se procediera al nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 62 al 67 cursa copia certificada del acta de fecha 26 de marzo de 2010, levantada por el tribunal de la causa con ocasión de la celebración del acto de remate o venta en pública subasta de los bienes inmuebles descritos en los particulares primero y segundo de dicha acta, consistente el primero en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T.; y el segundo en unas mejoras situadas en la Población de El Piñal, Municipio Monseñor F.F. delE.T..

- Al folio 68 y su vuelto riela diligencia de fecha 06 de abril de 2010 suscrita por el codemandado S. deJ.M., accionante en el presente amparo, mediante la cual alega que la referida acta de subasta pública se encuentra viciada de nulidad absoluta, así como la nulidad absoluta de todo el proceso, en razón de que en el auto de admisión de la demanda no se ordenó la publicación de los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pidió que se repusiera la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordenara la publicación de los edictos a los herederos desconocidos del causante M.M.. Apeló de la referida acta que declaró la venta en pública subasta, y por cuanto a su entender se violó el orden público, solicitó que se paralice la ejecución y entrega de los bienes y que se fije un acto conciliatorio con todas las partes, toda vez que tiene la posesión de las mejoras subastadas ubicadas en El Piñal.

- Al folio 69 corre copia certificada del auto de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial niega la apelación interpuesta por el codemandado S. deJ.M., accionante en el presente amparo, contra el acto de venta en pública subasta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

-Al folio 72 riela diligencia de fecha 12 de abril de 2010 suscrita por la representación judicial del codemandado S. deJ.M., accionante en el presente amparo, mediante la cual solicita al a quo copias certificadas de las actuaciones antes relacionadas, con el fin de interponer recurso de hecho contra el auto de fecha 08 de abril de 2010 y acción de amparo constitucional.

Conforme a lo expuesto, al ser presentada la acción de amparo en fecha 15 de abril de 2010, advierte esta juez constitucional una evidente inactividad del accionante en relación con la presunta violación al debido proceso ocasionada por el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de agosto de 2006, en virtud de haber transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses desde que se dictó el auto impugnado, máxime cuando de las actas procesales puede constatarse que el codemandado S. deJ.M. fue citado y, en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo que ordenó el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, recurso que fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual confirmó el fallo apelado; además de haber ejercido recurso de apelación contra el acto de remate contenido en el acta de fecha 26 de marzo de 2010, con fundamento en los mismos argumentos en que sustenta la presente acción de amparo, recurso que le fue negado por auto de fecha 06 de abril de 2010 y contra el cual manifestó en diligencia de fecha 12 de abril de 2010, que recurriría de hecho, solicitando se le expidieran las respectivas copias certificadas.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece al respecto:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

En la norma transcrita el legislador contempló como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el consentimiento tácito o expreso por parte del agraviado de la lesión denunciada, estableciendo el lapso de caducidad de seis meses desde que se tiene conocimiento del hecho perturbador, el cual una vez transcurrido hace suponer la pérdida de la urgencia, de la vigencia o de la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3189 de fecha 25 de noviembre de 2005, expresó lo siguiente:

… el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

…Omissis…

La norma transcrita establece como lapsos de caducidad para la interposición de la acción de amparo, los de prescripción establecidos en leyes especiales o, en defecto de ellos, el de seis meses después de la violación o amenaza de vulneración al derecho de que se trate. Asimismo, condiciona la aplicabilidad de esos lapsos de caducidad a que no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Con relación al concepto de orden público esta Sala en sentencia Nº 2.201 del 16 de septiembre de 2002, caso: ‘Pedro A.V. González’, estableció que no toda violación constitucional es de orden público en el sentido que acogió la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la noción de orden público a la que se refiere dicha ley es de carácter estrictamente excepcional, y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En concordancia con los criterios antes expuestos, esta Sala ha interpretado que la noción de orden público se vincula con la protección de los intereses generales y colectivos. Al respecto, en sentencia Nº 1.207 del 6 de julio de 2001, caso: ‘Ruggiero Decina’, se estableció lo siguiente: ‘(…) Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)’.

En este sentido, la Sala en decisión Nº 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: ‘Gerardo A.B. Caldera’), realizó un conjunto de consideraciones referidas a los requisitos para la procedencia de la excepción de la caducidad de la acción de amparo, en los siguientes términos:

‘(…) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…). Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’.

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

‘(…) Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión ...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)’. (Resaltado propio)(Expediente N° AA50-T-2005-1001).

En el caso de autos se aprecia que la solicitud de amparo constitucional fue presentada ante este Juzgado Superior Segundo en funciones de Distribuidor en fecha 15 de abril de 2010, tal como se constata del sello húmedo estampado al vuelto del folio 12, es decir, tres (3) años y ocho (8) meses después de haberse dictado el auto impugnado de fecha 01 de agosto de 2006, y por cuanto el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, ni es de tal magnitud que podría vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, ya que la causa se contrae a un juicio de partición de los bienes dejados por el causante M.M., en la cual los únicos intereses que se encuentran involucrados son los de sus herederos, resulta forzoso para esta juez constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano S. deJ.M.M., asistido por el abogado D.A.C.A., contra el auto de fecha 01 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 16.361, nomenclatura de ese despacho.

Omissis…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, pasa esta Sala a fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto y al efecto observa:

Conforme al numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión por errores materiales consta en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, y a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer las apelaciones ejercidas contra los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procedimientos de amparo constitucional, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, visto que el recurso de apelación bajo examen se interpuso contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de abril de 2010, que resolvió como primera instancia una acción de amparo constitucional incoada contra un acto jurisdiccional, esta Sala, cónsona con los criterios atributivos de competencia fijados jurisprudencialmente (Vid. Sentencias Nros. 1 y 2 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y “Domingo R.M.”, respectivamente), asume el conocimiento en segundo grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, ciudadano S. deJ.M.M..

Con tal propósito se observa, que la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de abril de 2010, siendo interpuesto contra ésta el referido recurso ordinario el 22 de abril de 2010.

Por tanto, esta Sala estima temporáneo el ejercicio del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, observa que la parte apelante no fundamentó dicho recurso en el lapso de treinta días (30) previsto en el señalado artículo, razón por la cual pasa a decidir con base en los argumentos que ésta expusiera en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y los razonamientos que siguió el mencionado Juzgado Superior para dictar la decisión apelada. (Vid. Sentencia N° 442 de 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”).

Alegó la parte accionante, en su libelo de amparo constitucional, que “(…) en fecha 01 de Agosto (sic) del año 2006, el Juzgado agraviante, dictó un auto, mediante el cual dio entrada a un procedimiento especial de partición de los bienes dejados por [su] causante M.M., (sic) pero en dicho auto de admisión se obvio (sic) la publicación de los edictos que contempla el artículo 231 (norma de orden público) del Código de Procedimiento Civil para el llamado a los herederos desconocidos del de cujus para que hagan valer sus (sic) derechos e intereses que pudieran tener sobre este (sic)”.

Asimismo señaló, que luego de “(…) una revisión a las actas procesales se detectó dicha irregularidad y por consiguiente en fecha seis (06) de Abril (sic) se plantea el vicio observado (…) pero el tribunal (sic) de la causa no dio respuesta al vicio alegado, limitándose a negar la apelación propuesta y a exponer que contra el auto de venta en pública subasta no existía sino la acción por reivindicación (…) de allí que existe una doble violación al orden público y al derecho de dirigir peticiones y obtener con prontitud la respuesta (…)”.

Por tanto, esgrimió que “(…) la tramitación del presente asunto sin la publicación de los edictos, viola gravemente el derecho a la defensa, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso (…)”.

En consecuencia, solicitó que “(…) se corrija el DESORDEN PROCESAL declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 01 de Agosto (sic) del año 2006 (…) y por consiguiente la NULIDAD ABSOLUTA de todo el proceso y se ordene la reposición de la causa hasta el estado de admitir nuevamente la demanda con la orden del llamado a los herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de abril de 2010, declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional, al estimar que “(…) solicitud de amparo constitucional fue presentada ante este Juzgado Superior Segundo en funciones de Distribuidor en fecha 15 de abril de 2010, (…) es decir, tres (3) años y ocho (8) meses después de haberse dictado el auto impugnado de fecha 01 de agosto de 2006, y por cuanto el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, ni es de tal magnitud que podría vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, ya que la causa se contrae a un juicio de partición de los bienes dejados por el causante M.M., en la cual los únicos intereses que se encuentran involucrados son los de sus herederos, resulta forzoso para esta juez constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Precisado lo anterior, esta Sala pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, con base en las siguientes consideraciones:

Consta en las diversas actas que conforman el presente expediente, que el 10 de julio de 2006, la ciudadana E.M. deM., en su condición de viuda del ciudadano M.M., y los ciudadanos J.C.M., R.O.M.M., A.S.M.M., D.T.M.M., S.E.M.M. y F.A.M., en su carácter de descendientes aquéllos, demandaron a los ciudadanos S. deJ.M.M., B.O.M.M. y S.M.M. deG., quienes ostentan idéntica condición, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, compuesta por un “(…) lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida (…), ubicada en Barrio 23 de Enero, Municipio La Concordia (…) Estado Táchira (…)” y unas “(…) mejoras consistentes en una casa con 8 habitaciones, sala comedor, cocina, sanitario y un galpón para taller (…) situadas en la población del Piñal, Municipio Monseñor A.F.F., (…) Estado Táchira (…)”.

Igualmente se observa, que previa distribución, la referida demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto del 1° de agosto de 2006, siendo sustanciado el juicio de partición hasta su fase de ejecución, concretada en el acta que levantara el prenombrado Juzgado el 26 de marzo de 2010, en la cual dejó constancia del acto de venta en pública subasta de los bienes de la comunidad hereditaria.

No obstante, el 15 de abril de 2010, el ciudadano S. deJ.M.M., parte codemandada en el juicio principal, ejerció por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, acción de amparo constitucional contra el referido auto del 1° de agosto de 2006, alegando a tales efectos la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional, al haberse omitido en dicho auto el cumplimiento de la norma de orden público relativa a la citación de los herederos desconocidos del causante, prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; siendo tal acción declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que la misma había sido interpuesta “(…) tres (3) años y ocho (8) meses después de haberse dictado el auto impugnado de fecha 01 de agosto de 2006 (…)”.

Ahora bien, fijadas como han sido las actuaciones más relevantes del referido juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, cuyo auto de admisión dio origen a la presente acción de amparo constitucional, esta Sala advierte, el a quo declaró su inadmisibilidad al haber operado en su criterio, el consentimiento a que alude el artículo 6.4 de la referida Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omitiendo analizar primeramente, la legitimación que se atribuyó el ciudadano S. deJ.M.M., parte codemandada en ese juicio principal, para ejercicio de dicha acción.

Siendo ello así, pasa esta Sala a pronunciarse sobre tal legitimación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 332, dictada el 14 de marzo de 2001, (caso: “Insaca C.A.”), esta Sala indicó que en los procesos de amparo constitucional “es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3) El autor de la transgresión.

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica”.

En ese mismo sentido, se pronunció en sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, (caso: “Paul Harinton Schmos”), al señalar que:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

(Resaltado y subrayado de este fallo).

Es así, como atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, en la sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Oficina G.L., C.A. y otros”), ratificada en el fallo Nº 204 del 9 de abril de 2010, (caso: “Cámara Aseguradora de Venezuela”) se estableció que:

“(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. (Resaltado de este fallo).

El fundamento de las anteriores decisiones, parte del hecho que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 204 del 9 de abril de 2010, caso: “Cámara Aseguradora de Venezuela”).

Por tanto, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, observa esta Sala, que al accionante no se le pudo causar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales que invoca, por el hecho de que se omitiera la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante, ya que él es uno de los demandados en el juicio principal y no uno de esos herederos, los cuales en todo caso tendrán el derecho de hacer valer su participación frente a aquéllos que hayan actuado en dicha causa.

En consecuencia, estima la Sala, que al no haber sido directamente afectado el actor en sus derechos constitucionales en el presente caso, resultaba de imposible realización la imputación que hiciera de supuestas infracciones constitucionales al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De allí que, en criterio de esta Sala la presente acción era inamisible a tenor de lo previsto en el artículo 6. 2 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(… )

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)

.

En armonía con el razonamiento que precede, debe esta Sala precisar que el argumento del accionante referido la vulneración del orden público, sólo podría ser esgrimido por los herederos desconocidos del causante. En consecuencia, el alegato del actor en ese sentido, sólo evidencia su intención, de solapar, se insiste, su falta de legitimación para incoar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S. deJ.M.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de abril de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el auto de admisión del 1° de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se confirma por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vista falta de legitimación del prenombrado ciudadano para interponer la presente la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, no deja de sorprender a esta Sala el pedimento de la parte accionante tanto en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional como en la diligencia a través de la cual ejerció su recurso de apelación, referido a que se “(…) suspenda la ejecución de la sentencia y la desposesión jurídica del inmueble en [su] posesión hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”, con fundamento entre otras normas, en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese a que la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia del 21 mayo de 1996, (caso: “Alfonso Albornoz y G. deV.”) declaró su nulidad por inconstitucionalidad, por lo que, se hace un llamado de atención a los accionantes para que sean coherentes en sus pretensiones y no generen retardos innecesarios en la administración de justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.D.J.M.M., asistido por el abogado D.A.C.A., ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de abril de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el auto de admisión del 1° de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se CONFIRMA por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vista falta de legitimación del prenombrado ciudadano para interponer la presente la acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0452

LEML/

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