Decisión nº 010-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil seis

195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 010/2006

ASUNTO: KF01-X-2006-000003

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000305

Vista la solicitud de suspensión de efectos realizada por la ciudadana MUÑOZ M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.845.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.417, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “SOTERPAL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 38-A, debidamente facultada según consta en la cláusula octava del Acta Constitutiva antes citada y designación en Acta de Asamblea de fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, cualidad que se desprende de poder otorgado en fecha ocho (08) de septiembre de 2003, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 01 Tomo 106; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-058, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, notificada en fecha veintiuno (21) de abril de 2004 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la DIVISION DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, y en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000202 de fecha veinticinco (25) de agosto de 2004 y notificada el quince (15) de Septiembre del mismo año, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual se hará en la definitiva.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

La Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil a los fines de sustentar la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos, hace las siguientes argumentaciones:

De conformidad con la normativa contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicita de manera formal la suspensión de todos los efectos de los actos administrativos recurridos alegando que su representada se vería gravemente afectada en su esfera económica y que su demanda se fundamenta en el buen derecho. La moderna doctrina Tributaria, vale destacar junto al doctrinario español Falcón y Tella en su informe 17/1996, de la Asociación Española de Asesores Fiscales exponen que la suspensión debe entenderse a todo evento desde el momento mismo de la solicitud en virtud de la tutela judicial efectiva, pues de otro modo se haría posible la ejecución antes que un Tribunal de justicia se pronunciase sobre la pretensión o fondo del asunto.

En este sentido, sostiene que los actos administrativos impugnados presentan vicios en la causa por errónea interpretación de los artículos del Código Orgánico Tributario y en el objeto por pretender sancionar dos veces a un mismo contribuyente por un mismo hecho precedentemente decidido creando derechos subjetivos, o la llamada cosa juzgada administrativa.

Expone que el vicio en la causa se configura cuando:

  1. Las circunstancias de hecho y de derecho invocadas en el acto administrativo no existen en realidad o no son las que la Administración Pública pretenden que sean.

  2. Entre el acto administrativo dictado y los motivos alegados no existe la necesaria correlación lógica y razonable.

  3. Entre los precedentes citados y los motivos que han determinado el acto falta la necesaria correlación.

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma.

En el caso en estudio, la Administración Tributaria Nacional incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación de la base legal al emitir una nueva resolución de multa cuando ya había sido previamente sancionada, violentado lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 420, por cuanto según Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-058 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, sin tomar en cuenta que ya había sido sancionado mediante el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-DF-1283-01, sanción que se encuentra definitivamente firme, creando derechos subjetivos tal y como lo señala el artículo 240 del Código Orgánico Tributario numeral 2 y artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en la llamada “Cosa Juzgada Administrativa” y viciando el acto de nulidad absoluta. Aún cuando la resolución recurrida es nula desde el momento de su nacimiento, también esta viciada de nulidad absoluta en virtud de que la sanción debió ser impuesta conjuntamente con el cierre del establecimiento para no incurrir en la violación del artículo 49 numeral séptimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado. De acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera considerarse que los citados presupuestos son alternativos; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00607, Expediente N° 2003-0354, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dictó fallo en fecha tres (03) de junio de 2004, respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual expresa que:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave… al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal… esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario… el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar. En este sentido, quien decide analizará la solicitud de suspensión conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del M.T.; en consecuencia y examinado lo expuesto por la parte recurrente, se observa que de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido se desprenden una serie de argumentos dirigidos a sustentar la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris y el periculum in damni.

Respecto a éste último, la recurrente se limitó a señalar que se vería gravemente afectada en su esfera económica; sin embargo, tales alegatos no son suficientes para la configuración de este presupuesto, el cual debe ser cierto, irreparable o de difícil reparación y derivar del acto recurrido, siendo necesario aportar elementos suficientes como documentos contables o estados financieros de la empresa, que permitan concluir que el pago de lo exigido en la resolución impugnada produciría un perjuicio económico irreparable, pues quien pretenda que se otorgue esta medida cautelar, tiene la carga de alegar y probar cuál o cuáles serían los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En base a lo expuesto, este Tribunal Superior concluye, que el solicitante no aportó suficientes elementos que pudieran colegir graves daños o de difícil reparación al interesado, en ocasión a la ejecución del acto impugnado, en consecuencia, se desecha este argumento dirigido a sustentar el periculum in damni para la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida. Así se declara.

Ahora bien, al no verificarse el cumplimiento del requisito referente al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada e inoficioso el análisis del supuesto de la apariencia del buen derecho, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez que deben acreditarse en forma concurrente, de conformidad con la motivación de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide NO SUSPENDER los efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-058, de fecha dieciséis (16) de febrero 2004, notificada en fecha veintiuno (21) de abril de 2004 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la DIVISION DE FISCALIZACION DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, y de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000202 de fecha veinticinco (25) de agosto de 2004 y notificada el quince (15) de Septiembre del mismo año, solicitada por la ciudadana MUÑOZ M.S., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boletas de notificaciones con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SOTERPAL, C.A”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil seis (2006), siendo la una y un minuto de la tarde (01:01 pm.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KF01-X-2006-000003

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000305

CLAF/fm.-

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