Decisión nº 030-2005. de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 030/2005.

ASUNTO: KP02-U-2005-000012.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2005, por el ciudadano O.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 4.592.415, en su carácter de Comandante del Comando Regional 4, asistido por la abogada K.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.490, en contra de la sentencia Interlocutoria N° 014/2005, de fecha cuatro (4) de febrero de 2005, mediante la cual, este Tribunal Superior decretó A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 257 y 259 en concordancia con el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a favor de la sociedad mercantil SOTERPAL C.A., domiciliada en el Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 38-A, y siendo ésta la oportunidad procesal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

En fecha 31 de enero de 2005, la sociedad mercantil SOTERPAL C.A., identificada supra, interpuso Recurso Contencioso por Abstención o Carencia conjuntamente con A.C. contra la conducta omisa de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el cierre efectuado por la Guardia Nacional en funciones de Resguardo, en virtud de la solicitud cautelar constitucional, este Tribunal conoció por mandato constitucional la cautelar solicitada para salvaguardar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia previstos en los artículos 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de febrero de 2005, la Guardia Nacional a través del ciudadano O.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.592.415, en su condición de Comandante del Comando Regional Número 4 de la Guardia Nacional, cuya sede se encuentra en la Avenida F.J., vía Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, se dio por notificado del decreto de a.c.. Así, la parte contra quien obra la medida dentro del lapso de oposición ejerció Recurso de Apelación en contra del decreto dictado por este Tribunal Superior.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días correspondiente a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte contra quien obra el a.c. no hizo uso a su derecho de promover y evacuar pruebas.

En este sentido, es de advertir que la parte contraria al beneficio de la cautelar de amparo, tenía la oportunidad de ejercer la oposición al decreto dictado en fecha cuatro (4) de febrero de 2005, por este Tribunal Superior, siguiendo el iter procedimental previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha planteado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, que estableció:

...Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares...(OMISIS).

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c....

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, señaló:

“...Observa esta Sala, que mediante la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 21 de mayo de 1996, que anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establecieron las distintas alternativas de tramitación de los amparos ejercidos de forma conjunta con otras acciones, basándose para ello en la potestad consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“1. Tramitar la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo.

  1. En caso de que la solicitud de amparo sólo tenga por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, darle el mismo tratamiento de beneficio que la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  2. Si la solicitud de amparo tiene por objeto la obtención de una medida cautelar de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tramitarla de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro Tercero de dicho Código...". (Subrayado de este Tribunal).

De lo criterios jurisprudenciales señalados, se desprende que al acreditársele el carácter cautelar al amparo propuesto de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se precisa que éste debe ser tramitado de acuerdo al procedimiento pautado en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, resulta imperioso destacar que el mecanismo idóneo para ejercer la defensa en contra del a.c., no es el recurso de apelación ejercido por la Guardia Nacional, sino la figura de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia seguirse el procedimiento planteado en el señalado artículo y siguientes del referido Código, en tal sentido, quien decide observa que la parte apelante al no ejercer la oposición como medio eficaz de defensa, ni hacer uso de la articulación probatoria correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2005, por el ciudadano O.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 4.592.415, en su carácter de Comandante del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, asistido por la abogada K.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.490, en contra de la sentencia Interlocutoria N° 014/2005, de fecha cuatro (4) de febrero de 2005.

SEGUNDO

Confirmar el A.C., decretado por este Tribunal Superior, en fecha cuatro (4) de febrero de 2005, mediante Sentencia Interlocutoria N° 014/2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes en el presente juicio y en especial al Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2005-000012.

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