Decisión nº 2512 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes de las partes.

EXPEDIENTE Nº: 2.512.

PARTE DEMANDANTE: S.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.511.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador ciudadano Dr. GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEILBIS FARFAN, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 02 de diciembre del 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de antes referido año.

Cursa a los folios 1 al 16, libelo de la demanda incoada por el ciudadano S.A.T.R., en la que expone: Que inició en fecha 01-01-1.980 sus labores como MAESTRO TIPO B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilado de su cargo el 01-04-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de veinticinco (25) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 875.565,98), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; el 340 del Código de Procedimiento Civil; el 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica de Educación; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 72.885.878, 03) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo recaudos del folio 17 al 73.

En fecha 14 de mayo del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la parte demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fecha 04 de diciembre del 2002, según consta a los folios 79 y vlto., 80 y vlto.

Al folio 77 cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado M.G., por el ciudadano T.R.S.A., para que lo represente en el proceso.

A los folios 81 y 82, cursa Poder Apud Acta otorgado a la abogada BELBIS FARFAN, por el Procurador General del Estado Apure, abogado R.J.M.B..

Cursa a los folios 83 al 94, escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada especial de la parte demandada, en el cual opone como Punto Previo: la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Capítulo I: alega la inexistencia de la parte demandada y Capítulo II: niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la accionante en su libelo de.

Consta al folio 96 al 98, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada BELBIS FARFAN, apoderada especial de la parte demandada, mediante el cual en el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable del folio 19; reproduce el valor probatorio del instrumento consignado al libelo de la demanda, inserto al folio 17; promueve marcado “B” de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil, copia de la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en el Capítulo II: Marcada “A” de conformidad con el artículo 1.385 eiusdem, Jurisprudencia del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, de fecha 21 de febrero de 2001 y en el Capítulo III: Marcada “C”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; Marcado “D”, original de Estado Actual de los Intereses del ciudadano S.A.T. y Marcado “E” Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Por auto de fecha 22 de enero del 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano T.R.S.A., en contra EL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle al demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 72.885.878, 03), más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 22-04-2002 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Notificó.

Cursa al folio 136, apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003.

En fecha 04 de diciembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 1.615.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 27 de enero del 2004, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las parte hizo uso.

En la oportunidad previamente fijada las partes, presentaron escrito de Informes. No haciendo uso de las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS” en fecha 06 de abril del 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Consta del folio 83 al 94 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por el cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A fin que sea decidido como Punto Previo en la Sentencia, opongo a la demanda la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:…

Resulta evidente ciudadano Juez, que en el presente caso ha operado la prescripción, culminó tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar “El caso que fui jubilado de mi cargo el 01-04-2000 por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta el 04/12/2002, fecha en que materializa la ultima de las notificaciones, transcurrió un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses, es decir, un lapso superior al establecimiento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de abril de 2.000 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 14 de mayo del 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (2) años, un (01) mes y dos (13) días operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 113 del expediente, copia fotostática debidamente certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 08 de febrero del 2001, en la cual señala que el ciudadano S.A.T.R., titular de la cédula de identidad personal Nº 4.669.511, quién es Director IV Nivel IV, inicio la relación laboral en fecha 15-02-80, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 20 años y 03 meses, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden al trabajador demandante es la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 29.154.156,26).

Del documento a que se hace referencia, de fecha 08 de febrero del 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

El cobro de sus prestaciones Sociales es un derecho adquirido del trabajador por el tiempo de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por el concepto antes referido y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 08 de febrero de 2001, que la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 29.154.156,26), es el total de las prestaciones sociales que se adeudan al accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

MOTIVA

Consta así mismo, en el escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada en el Capítulo I de dicho escrito, alegó la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante S.T.R..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

El accionante S.T.R., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano S.T.R., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano S.T.R., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: Los artículos 1 y 100, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante S.T.R., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el Capítulo II, en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, apartes 1, 2, 3, Quinto, Sexto, Séptimo y Noveno del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, la cantidad y conceptos siguientes:

“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 74.485.878, 03), por concepto de Prestaciones Sociales,

• indemnización de Antigüedad

• Bono de Transferencia

• Intereses

• Prestación de Antigüedad más Intereses

• Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral

• Cesta Ticket

• Bono Único

• Intereses desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01)

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el punto Ocho, del antes citado escrito, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, el siguiente concepto:

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 10.196.016,03), por concepto de INDEXACIÓN…

Al respecto, el Tribunal observa:

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordena experticia complementaria del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante en el libelo de la demanda produjo documentos probatorios que cursan del folio 17 al 73 de este expediente, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte accionante no promovió pruebas.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Reproduce el mérito favorable del folio 19; reproduce el valor probatorio del instrumento consignado al libelo de la demanda, inserto al folio 17; promueve marcado “B” de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil, copia de la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en el Capítulo II: Marcada “A” de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil, Jurisprudencia del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, de fecha 21 de febrero de 2001 y en el Capítulo III: Marcada “C”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; Marcado “D”, original de Estado Actual de los Intereses del ciudadano S.A.T. y Marcado “E” Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I, Marcada “A”, que es el Decreto de Jubilación de fecha 03 de abril del 2000, Resolución SG-128, en donde se le concede el derecho de jubilación al accionante y Escrito de Agotamiento de la vía administrativa de fecha 18 de diciembre del 2001, en el cual la parte actora pretendía interrumpir el lapso de prescripción, se hace la observación que estos documentos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente por este juzgador, en la oportunidad de analizar los instrumentos consignados en el libelo de la demanda.

En lo que respecta a las pruebas promovidas en el punto 3 del Capítulo I Capítulo II, que es Sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, de fecha 21 de febrero de 2001, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación a la prueba promovida en el Capítulo III, Marcada “C”, que es Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se hace la observación que este documento fue debidamente analizado y valorado anteriormente por este juzgador, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, donde se estableció, que la Gobernación del Estado Apure, al reconocer expresamente que le adeuda al accionante de autos sus prestaciones sociales, mediante este documento, indefectiblemente ha renunciado tácitamente a la prescripción, dando así quien aquí juzga estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba Marcada “D”, que es el estado de cuenta de los intereses del Nuevo y Viejo Régimen de prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 21.791.441,38 suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 15.394.517, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

En relación a la Marcada “E”, que es Decreto de la Ley Programa de Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de el trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que el beneficio no puede ser pagado en efectivo, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano S.A.T.R. por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra EL ESTADO APURE. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:

1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 01-01-1.980 y concluyó el 01-04-2000, tal como consta en el libelo de la demanda.

2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 875.565,98).

3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Indemnización Antigüedad más Intereses; Bono de Transferencia; Intereses desde la fecha de corte 18-06-97 hasta la fecha de egreso 01-04-2000; Prestación de Antigüedad más Intereses; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral; Bono Único; Cesta Ticket; Bono por Retardo en el Contrato Colectivo.

4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.

5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.

6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 14-05-2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 02 de diciembre de 2003, interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano S.A.T.R., en contra EL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 20 de octubre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los doce (12) días del mes de noviembre dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria.

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abg. J.J.A..

EXP. Nº 2512.

JSB/JJA/ner.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR