Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2006-000005

PARTE DEMANDANTE: Á.L.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.378.937, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogado L.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.254, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.L.S.G., suficientemente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado J.G.P. contra el acto administrativo de su retiro, dictado por el Presidente del C.M.d.M.L.. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de octubre del 2005.

En fecha 13 de enero de 2006, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación y notificación, al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente.

El acto de audiencia preliminar se celebró en fecha 7 de abril de 2006, con asistencia de ambas partes.

En fecha 21 de abril de 2006 este Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006, el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas.

En fecha 3 de diciembre de 2006 la suscrita se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 17 de octubre de 2008, se celebró la audiencia definitiva.

Ahora bien este Juzgado Superior procede en virtud de lo expuesto a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Adujo el accionante, que ingresó aprestar servicios en la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui como Asistente Jurídico adscrito al despacho del Alcalde, que luego fue Jefe de inquilinato hasta el 22 de enero de 1997, cuando fue transferido al cargo de Asesor Legal adscrito a las comisiones permanentes del Concejo Municipal, cargo del que fue despedido el 11 de octubre de 2005. Que mantuvo en el Municipio Urbaneja una continuidad laboral de 10 años y 7 meses, por lo que, de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al servicio del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, adquirió la condición de funcionario de carrera. Que el acto de destitución emanó del Presidente del C.M., quien no era el competente para destituirlo, conforme a las normas citadas en el acto impugnado, pues, según tales normas, la competencia es del Concejo Municipal como cuerpo colegiado; por tal motivo, el acto esta viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario. Que su cargo no puede calificarse como de confianza, porque sus funciones tienen relación con la competencia legislativa y deliberante del Concejo, que son públicas en todas sus fases. Que para el momento de su remoción se introdujo un proyecto de contrato colectivo en la Inspectoría del Trabajo, por lo que, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador que posea el carácter de interesado podía ser despedido sin autorización de la Inspectoría del Trabajo, que desde su ingreso al servicio del municipio disfrutaba de todos los beneficios de la contratación; pero que desde el 2001 le fue suprimido el pago de su prima contractual y del beneficio de guardería, sin argumentación alguna.

    En base a lo expuesto demanda la nulidad del acto impugnado; en consecuencia de ello solicita se ordene la reincorporación a su cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y solicita se ordene el reintegro de las primas suprimidas, el cálculo de las cantidades adeudadas y el cálculo de la indexación monetaria e intereses de mora.

  2. - De parte la Accionada

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó, más en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha la misma.

    III

    Consideraciones para decidir

    Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo suscrito en fecha 05 de octubre de 2005 por el ciudadano E.P.A., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual se procedió a retirar al querellante del cargo de Asesor Legal, que venía desempeñando adscrito a las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal.

    Como punto previo, pasa este Juzgado a analizar el vicio denunciado de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a decir de la parte querellante, de acuerdo a su condición de funcionario, el órgano competente para removerlo o destituirlo no es el Presidente o Presidenta del Consejo de la Cámara Municipal, sino el Concejo Municipal tal como lo estipula el artículo 95, numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    Ahora bien, se evidencia de autos que el querellante ejercía el cargo de de Asesor Legal, a las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal.

    Según el artículo 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, son deberes y atribuciones del Concejo Municipal lo siguiente:

    12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal.

    Del análisis de la norma parcialmente trascrita supra, se constata que es de la competencia del C.M.d.M., la designación y remoción del personal adscrito a la Cámara Municipal. Sin embargo, ha establecido nuestro m.T. que en virtud del principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, afirmación que expresa la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso M.M.R.G.d. da Silva, Vs. Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:

    …En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide….

    De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación al principio de paralelismo de las formas, esta facultado para remover el mismo órgano que designo a la accionante, por lo tanto al no observarse en este caso que el demandante haya sido designado por el Presidente del Concejo Municipal, aún cuando éste pueda tener la dirección del órgano, no tiene la facultad, por lo tanto no es el competente para dictar el acto administrativo objeto de la presente querella. Y así se decide.

    Debe concluir esta sentenciadora que el Concejo Municipal es la autoridad competente para dictar los actos administrativos que pongan fin al vinculo funcionarial, como en el caso concreto; de manera que, una vez observado el vicio que afecta el acto administrativo impugnado, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la presente querella, y en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo suscrito en fecha 05 de octubre 2005, por el ciudadano E.P.A., en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Asesor Legal, adscrito a las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal; por lo tanto, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asesor Legal, que venia desempeñando adscrito a las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que surtió efecto el acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación en dicho cargo, excluyéndose el pago de la indexación solicitada por improcedente, por tratarse de ser el demandado un órgano de la administración publica. Así se decide.

    En base a las anteriores consideraciones, y una vez declarada la nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por ser dictado por una autoridad incompetente, se hace inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al resto de los vicios invocados. Así se decide.

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.L.S.G., suficientemente identificado en autos contra el acto administrativo de fecha 5 de octubre de 2005, oficio Nº 694/2005, emitido por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad del acto administrativo de fecha 5 de octubre de 2005, oficio Nº 694/2005, emitido por el Presidente del concejo Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veintisiete del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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