Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

Tucupita, 19 de Marzo de 2007

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000901

ASUNTO : YP01-P-2006-000901

Juez: Abog. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.C., Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita,

Imputado (s): J.R.S.O., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.214.733, nacido en fecha 15-01-1975, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Enfermería, residenciado en la Av. Orinoco, Sector El Jobo, Casa N° 22, Calle N° 02 de esta Ciudad, hijo de J.S. (f) y A.O. (v);

Victima: A.L.D.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-9.859.476, residenciada en el Sector El Jobo, Casa S/N, Transversal 02 con Calle 05 de esta Ciudad

Defensa Pública: Abg. M.B.L., Defensor Público Penal Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito (s): VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal

Corresponde a este Tribunal dictar auto fundado en la presente causa en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, en la cual ordenan la publicación del extenso de la sentencia por el juez que asume la nueva función cuando existe falta temporal o absoluta del juez que dicto la decisión en la audiencia.

Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en la causa seguida al CIUDADANO J.R.S.O., supra identificado, así como los alegatos argüidos por la defensa, este Tribunal de Segunda Instancia en función de control emite su pronunciamiento en los términos que a continuación se expresa.

DE LA ACUSACIÓN, EL HECHO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 19 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la madrugada, se recibe ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad llamada telefónica de parte de la Ciudadana A.L.D.V., informando que en su Residencia ubicada en el barrio el Jobo de esta Ciudad, se había introducido un Ciudadano que conoce como “CHEO” luego de someterla y bajo amenaza de muerte trato de abusar sexualmente de ella, desconociéndome más detalles al respecto, inmediatamente el funcionario G.L. se trasladó acompañado del funcionario J.L. en la Unidad P- 455 hacia el barrio el Jobo con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como “CHEO”, una vez en la Dirección pudieron observar a una ciudadana que se encontraba en la vía publica muy nerviosa llorando, quien dijo ser y llamarse D.V.A.L., de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.859.476 manifestando que la persona que trato de abusar sexualmente de ella se encontraba adyacente de su residencia señalando al mismo al quien se identifico como J.R.S.O., de 31 años de edad , titular de la cedula de identidad Nro V-11.214.733 así mismo se leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado hasta la sede del mencionado cuerpo investigativo , igualmente se realizo inspección en la casa de la victima donde se colecto un (1) un par de cholas de color negro con azul, un (019 interior de color amarillo color claro y un llavero (01) con tres llaves de diferentes marcas interior que vestía, la cual dejo encima del electrodoméstico conocido como lavadora.

Acto seguido, la ciudadana Juez, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “De conformidad con lo establecido en los artículos 11 ordinal 3° y 34 ordinal 4°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 11, 24, 108 Numeral 4° y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico en todas y cada una de su partes el escrito Acusatorio de fecha 19-12-2006 inserto desde los folios 84 al 86, ambos inclusive, (dando lectura a los hechos ocurridos en fecha 02-11-2006) así como también el escrito de ampliación de pruebas de fecha 19-01-2007, inserto desde los folios 129 al 134, ambos inclusive, del presente asunto, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan, detallados y discriminados en el mismo, al igual que las pruebas tanto testimoniales como documentales, por ser legales, necesarias, útiles y pertinentes; acusando formalmente al ciudadano J.R.S.O., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V - 11.214.733, nacido en fecha 15-01-1975, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Enfermería, residenciado en la Av. Orinoco, Sector El Jobo, Casa N° 22, Calle N° 02 de esta Ciudad, hijo de J.S. (f) y A.O. (v); por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, solicitando la admisión total del escrito acusatorio y de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación, solicitando además se mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, de igual forma solicito sea escuchada la víctima en este Acto. Es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana A.L.D.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-9.859.476, residenciada en el Sector El Jobo, Casa S/N, Transversal 02 con Calle 05 de esta Ciudad a quien se instruyó del contenido de los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez cumplida esta formalidad manifestó su voluntad de declarar y de seguidas expuso: “El día 2-11-2006 me encontraba en mi residencia durmiendo con mis dos niñas y pense que era mi hijo que dormía en el otro cuarto y sentí un cuchillo y la voz de un hombre que me dijo que quería sexo y que no hiciera nada porque andaba con otro hombre del cual me dijo que podía tener sexo con una mujer que alquilaba en mi casa y que se encontraba durmiendo me maltrató y me dejó unas marcas por el cuerpo luego me llevó al baño las luces estaban encendidas y me decía que me iba a matar y allí forcejeamos también las niñas se levantaron y estaban nerviosas y él me dijo que las callara porque sino las iba a matar y como pude le di una patada a la puerta del cuarto donde dormía mi amiga y ella salió y él se puso nervioso y salió corriendo luego de que la muchacha se paró y un vecino se paró a ayudarme y me llevó a la petejota donde puse la denuncia; mis hijas aún viven nerviosas con la imagen de él. Es todo”. Seguidamente la Juez se identifico frente al imputado, a quien impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal informando a su vez del contenido de los artículos 131 y 132 Ejusdem y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado manifestó su voluntad de declarar identificándose como quedó escrito a continuación: J.R.S.O., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V - 11.214.733, nacido en fecha 15-01-1975, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Enfermería, residenciado en la Av. Orinoco, Sector El Jobo, Casa N° 22, Calle N° 02 de esta Ciudad, hijo de J.S. (f) y A.O. (v); quien a su vez manifestó su voluntad de declarar, Telef. 0287-7210528 manifestando lo siguiente: “Yo si estuve en esa casa y la señora América me conoce bien y en ningún momento yo traté de violarla porque ni siquiera la golpeé y es mas ni siquiera los funcionarios que estuvieron ese día no me detuvieron y me dijeron que me presentara al otro día y al rato fue que vinieron y yo no agarré ningún cuchillo para maltratarla y no tenía ningún hematoma de acuerdo al examen médico forense. Hacía aproximadamente como tres días antes del hecho ella y yo nos estábamos tomando unas cervezas casi al frente de mi casa y ella estaba muy conmigo y me estaba sonsacando frente a mi señora y yo me fui con mi esposa, hay cosas allí de los muchachitos que son mentiras y ella sabe que los dos hemos querido y soy buen estudiante y no lo digo yo sino mis notas, soy trabajador y ella me conoce muy bien a mi; si algo pasó todo ha sido de mutuo acuerdo y la cocinera del Retén ha dicho que la señora América le dijo que yo no le había hecho nada, ciudadana Juez le consigno en este acto este documento (consignó en dos (02) folios útiles dos (02) constancias una expedida por el Hospital “Dr. Luis Razetti”, suscrita por las ciudadanas Sra. R.M. y Edemelys Sarabia y otra por la Universidad R.G. suscrita por la Lic. Ana María de Tiamo. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “No quiero contestar ninguna pregunta. Es todo”.

DEFENSA FRENTE A LA ACUSACIÓN FISCAL

Luego la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. M.B.L. quien expuso: “Esta Defensa observa que una vez revidas las actas y en ocasión a la declaración de la víctima; al folio 11 y a la pregunta N° 5° la víctima contestó no llegó a penetrarme; ahora bien la medicatura forense se corresponde con dicha declaración tal y como se evidencia al folio 18 (dio lectura a dicho informe), observo esto porque en primer lugar no hubo violación siendo que el Ministerio Público tipifica como tentativa de violación y a tales efectos me permito leer Sentencia N° 982323 N° 359 de fecha 17-07-2002 de la Sala de Casación Penal (dio lectura a dicho extracto), hago esta observación aunado a la declaración de mi defendido y en atención a lo dicho por la víctima, de lo cual se deduce que hubo consentimiento de parte y parte lo cual se dilucidará en el contradictorio. El Fiscal del Ministerio Público explanó los hechos y esta Defensa luego de revisar las actas, se observa que el Tribunal en Audiencia Preliminar la Defensa a través de oficio N° 023-2006 de fecha 04-12-2006 solicitó a la Fiscalía Sexta que tomara declaración de 04 personas suficientemente identificadas en dicho escrito, lo cual no efectuó a cabalidad dicha Fiscalía con lo cual incurrió en la comisión del Delito establecido en el artículo 83 de la Ley Anticorrupción. Vista esta situación se está violando el art. 49 Constitucional toda vez que pudiera llegarse al esclarecimiento de los hechos. El Fiscal no motivó los medios de prueba ofrecidos, elementos que conforman evidencias que se obtuvieron en la fase preparatoria del proceso. Aún cuando la acusación contiene el precepto jurídico aplicable la Fiscalía no hizo un análisis de dicha norma lo cual evidencia ausencia de motivación lo cual incide en el expedito desarrollo del proceso inobservando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que la Defensa solicita de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2° cambio de calificación consistente en encuadrar, aún cuando existen dudas toda vez que mi defendido ha hablado de un consentimiento y por ello que no sea admitida la acusación, cambio de calificación que se haga por el delito de Actos Lascivos y se le pueda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que mi defendido no tiene conducta predelictual, con presentaciones que 49, 328 2°; 258; ya que en caso de considerar la petición pudiera mi defendido a estar encuadrado en los artículos 376; 9; 247 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal 37 y 74, ambos del Código Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

La Representación Fiscal considera que la Calificación Jurídica Aplicable al Presente hecho, y como responsable del mismo al Imputado identificado es el de Autor en la Comisión del DELITO DE VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 374, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la Ciudadana A.L.D.V.. Ahora bien este Tribunal Segundo de Control de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2do del texto adjetivo penal vigente SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público,; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Por encontrarse acreditada la Comisión DEL DELITO DE VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO al reunir la Acusación los Extremos legales del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al contar el Ministerio Público con fundamentos serios para imputar al hoy ACUSADO J.R.S.O. ,Se ADMITEN de igual manera las Pruebas Ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales por considerarlas como Legales, Pertinentes, Útiles y Necesarias para el Debate Oral y Público , Se ADMITEN las Pruebas Ofrecidas por la Defensa en este Acto consistente en la Promoción de Testigos, Se Mantiene la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron, Negando por lo tanto lo solicitado por la Defensa todo de Conformidad con lo Preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la finalidad del Proceso en la Aplicación de la Justicia. igualmente el Tribunal deja constancia que no se admitió el Cambio de Calificación Jurídica Solicitado por la Defensa .Acto seguido el Tribunal dejó constancia de haber Impuesto al Acusado de la Admisión de la Acusación y se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas el los Artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del Contenido y alcance del Artículo 376 Ejusdem, Relativo a la Admisión de los Hechos, Seguidamente una vez con el uso de Palabra respondió Textualmente “ Yo no Admito los hechos y me voy a Juicio “.siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público de Conformidad con los Artículos 330 y 331 Ordinales 4to, 5to y6to ambos del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena Apertura AL Juicio Oral y Público, por la Comisión del Delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano ,Y así se DECIDIO.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con los artículos 330 y 331 Ordinales 4to, 5to y6to del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, al Secretario de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley emite pronunciamiento en los siguientes términos de conformidad con los artículos 330 y 331 Ordinales 4°; 5° y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

PRIMERO

Se ordena la Apertura de la Audiencia Oral y Pública al ciudadano J.R.S.O., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V 11.214.733, nacido en fecha 15-01-1975, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Enfermería, residenciado en la Av. Orinoco, Sector El Jobo, Casa N° 22, Calle N° 02 de esta Ciudad, hijo de J.S. (f) y A.O. (v); por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana A.L.D.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-9.859.476, residenciada en el Sector El Jobo, Casa S/N, Transversal 02 con Calle 05 de esta Ciudad.

SEGUNDO

Se Mantiene la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio y dentro de la oportunidad respectiva se remitirán las actuaciones respectivas al Juzgado de Juicio. Así se decide. Ofíciese lo conducente .Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Abg. A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

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