Decisión nº PJ0032009000264 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000946

ASUNTO: YP01-P-2008-000946

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg J.A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: MORILLO B.A.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-10-1969, estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Delta , casa Nº 06, titular de la cédula de identidad V- 9.866.019,

VICTIMA: YULIMAR DEL VALLE BARRIOS BRUDA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. y sin Violencia,

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio

DEFENSA: Abg. , Defensor Privado Penal con jurisdicción en este estado este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: MORILLO B.A.G., titular de la cédula de identidad V- 9.866.019, por la presunta comisión de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE BARRIOS BRUDA. De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Suspensión Condicional del proceso por admisión de los hechos en los artículos 41, 42 ,43 44, y 45 del código orgánico procesal penal decretadas en Audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. E.S., defensor Privado, previa designación y juramentación., dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.N.R.A.. Le atribuye a el ciudadano: MORILLO B.A.G., titular de la cédula de identidad V- 9.866.019, por la presunta comisión de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE BARRIOS BRUDA

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del el ciudadano: MORILLO B.A.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-10-1969, estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Delta , casa Nº 06, titular de la cédula de identidad V- 9.866.019, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. y sin Violencia en perjuicio de la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE BARRIOS BRUDA, por los hechos que a continuación se narra: por cuanto esta ciudadana en su entrevista menciona “el día de hoy como a las 06:15 horas de la noche de este mismo día yo estaba en mi casa, ubicada en el barrio A.M., de repente llego mi ex pareja A.M., en su carro y me trajo a mi hijo que tiene cinco (05) años de edad, y se llama A.J., de allí cuando el me entrego a mi hijo de repente se puso agresivo y se puso a discutir conmigo, después fue cuando agarro y me halo por los cabellos tratándome de tirarme contra el piso pero me lo quite de encima y de allí comenzó a romper los vidrios delanteros de la ventana de mi casa, allí agarro se monto en su carro y se fue con una actual pareja que esta viviendo”, por lo que los funcionarios se trasladaron a la residencia informándole que el mismo quedaba detenido por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., se procedió a realizarle una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, así mismo se le leyeron sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado: MORILLO B.A.G., por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. y sin Violencia. Es todo.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: MORILLO B.A.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-10-1969, estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Delta, casa Nº 06, titular de la cédula de identidad V- 9.866.019. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien MANIFIESTA SU DESEO DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. E.S., a los fines de que exponga sus alegatos: “Esta defensa por cuanto considera que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga a mi defendido una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la es la de la Suspensión Condicional del mismo, tal como lo establece el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadana Juez, de que se le conceda el Derecho de Palabra a mi Defendido, para que haga la respectiva declaración en la cual admita los hechos pero, para que se le acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, bajo las condiciones que lleve a bien establecer el Tribunal a su cargo.

DE LA NORMATIVA

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio.

Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

    Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    A continuación la ciudadana Juez pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue presentado en el lapso legal correspondiente cumple con la ley admite la acusación de conformidad a los artículos 326, 330 numeral 2° y 9°, así como también todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en contra del acusado MORILLO B.A.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE BARRIOS Bruda. Seguidamente se impuso al acusado: MORILLO B.A.G., de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 376 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad.

    Se le cede el derecho de palabras al MORILLO B.A.G. y en expone: ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA ACUSANDO EL ABG. N.R.A.F.P.D.M.P. Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ASIMISMO OFREZCO COMO REPARACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO A MI ESPOSA LAS DISCULPAS Y ME COMPROMETO A NO AGREDIRLA MAS.

    Seguidamente se le cede la palabra a la victima: YULIMAR DEL VALLE BARRIOS BRUDA, quien manifestó lo siguiente: Acepto el ofrecimiento de las disculpas del ciudadano: MORILLO B.A.G..

    Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabras al Abg. N.R.A.F.P.d.M.P., quien expone: No tiene objeción que el acusado en auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso.

    Ahora bien de acuerdo a lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho una vez admitido el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Morillo B.A.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-10-1969, estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Delta , casa Nº 06, titular de la cédula de identidad V- 9.866.019, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE BARRIOS BRUDA. Se Suspende Condicionalmente el Proceso al acusado: MORILLO B.A.G., de conformidad a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal quien deberá presentar periódicamente cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., estableciendo el lapso de pruebas por un (01) año. Así Declara .

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del: MORILLO B.A.G., titular de la cédula de identidad V- 9.866.019, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE BARRIOS BRUDA. SEGUNDO: Se Declara la Suspende Condicionalmente el Proceso al acusado MORILLO B.A.G., de conformidad a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal quien deberá presentar periódicamente cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., estableciendo el lapso de pruebas por un (01) año. ASI SE DECIDE.

    Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. (30-09-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

    LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

    Abg. W.H.M.

    El SECRETARIA

    Abg. J.A.O.

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