Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000330

PARTE ACTORA: J.A.R.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.O.M.

PARTE CODEMANDADA: TURBOCARE, C.A., ESTRATEGIA, SERVICIO Y OPERACIÓN, C.A. y CONSORCIO HW GROUP.

APODERADO DE LA CODEMANDADA ESTRATEGIA, SERVICIO Y OPERACIÓN, C.A.: G.V.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

MEDIACION EN INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 9:30 am. del día hábil de hoy, 24 de octubre de 2013, sin ser la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.845.137; en contra de la codemandada ESTRATEGIA, SERVICIO Y OPERACIÓN, C.A. (ESOPCA). Se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por el ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.845.137; él mismo y asistido en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio A.D.O.M., ins¬crito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.376,, (en lo sucesivo EL TRABAJADOR); por la parte codemandada ESTRATEGIA, SERVICIO Y OPERACIÓN, C.A. (ESOPCA), debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, con el número 14, Tomo 66-A, modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea registrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, anotada con el número 67, Tomo 35-A, siendo su última modificación la inserta en fecha quince (15) de mayo de 2007, anotada con el número 34, Tomo 24-A, comparece el abogado G.J.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 111.583, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que me fuera otorgado en fecha veintiséis (26) de marzo del 2012, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto con el número 06, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, el cual acompaño al presente escrito,(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA COMPAÑIA); ambas representaciones solicitan al tribunal: ciudadana jueza por cuanto ambas partes han sido llamadas al acto de instalación de la audiencia preliminar, y ante las múltiples diligencias instadas, a fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes manifiestan al tribunal que renuncia al lapso de comparecencia de los diez (10) días hábiles, más el término de la distancia de nueve (9) días; para el cual han sido convocados; por cuanto hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN LABORAL, mediante mutuas y recíprocas concesiones, conforme a las previsiones del artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VÍNCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I..

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DEL DEMANDANTE:

• Que en fecha 22 de octubre de 2011, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados, a la sociedad mercantil TURBOCARE, C.A., contratado por la firma mercantil ESTRATEGIA, SERVICIO Y OPERACIÓN, C.A. en la obra montaje electromagnetico turbo generador TG 1 y BOP, ubicada en San D.d.C., Estado Anzoategui, que ejecuta como subcontratista. A favor de la contratista CONSORCIO HW GROUP, la cual es contratada por PDVSA, Petroleo S.A.

• Que laboraba como electricista de primera en un horario de 12 horas efectivas, de siete de la mañana a siete de la noche, por 45 días continuos y cinco de descanso, con un salario diario de Bs. 90.

• Que la primera relación de trabajo termino en fecha 08 de febrero de 2012, cuando afirma que el patrono intermediario ESOP C.A., le ofreció que el patrono TURBOCARE C.A., lo reportaría directamente, ingresando a laborar nuevamente en fecha 18 de julio de 2012, para el mismo grupo de empresas, hasta el día 04 de enero de 2013, bajo el régimen de LOTTT, con un salario diario de Bs. 116,16, mas Bs. 120, por concepto de viáticos, en una jornada de 60 días continuos, en un horario de siete de la mañana a siete de la noche, por cinco días libres y un Bono alimentación en efectivo por Bs. 22,50, siendo despedido injustificadamente, a pesar de faltar más de un año para la terminación de la obra para la cual fue contratado.

• Que los patronos destinados a simular y precarizar sus condiciones, en la primera y segunda relación laboral, violentaron sus derechos y garantías laborales contenidos en la LOTTT, y en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

• Por consiguiente, reclamo a la parte patronal, los siguientes conceptos laborales:

• PRIMERA RELACION

• Por concepto de días domingos (descanso trabajados Bs. 5.290,32.

• Por concepto de días sábados (descanso) trabajados Bs. 5.290,32.

• Por concepto de indemnización por no otorgar los días compensatorios Bs. 2.645,16.

• Por concepto de Bono asistencia puntual y p.B.. 2.228,60.

• Por concepto de indemnización por no otorgar refrigerio Bs. 2.477,75.

• Por concepto de tiempo de viaje Bs. 2.421,26.

• Por concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones Bs. 55.610,76.

• Por concepto de tickets de alimentación Bs. 4.477,95.

• Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 7.266,67.

• Por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 18.261,51.

• Por concepto de prestaciones sociales Bs. 12.921,66.

• SEGUNDA RELACION

• Por concepto de días domingos (descanso trabajados Bs. 6.346,98.

• Por concepto de días sábados (descanso) trabajados Bs. 6.346,98.

• Por concepto de indemnización por no otorgar los días compensatorios Bs. 3.173,49.

• Por concepto de Bono asistencia puntual y p.B.. 1.614,23.

• Por concepto de indemnización por no otorgar refrigerio Bs. 2.487,75.

• Por concepto de tiempo de viaje Bs. 3.026,22.

• Por concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones Bs. 28.118,88.

• Por concepto de tickets de alimentación Bs. 4.477,95.

• Por concepto de Bono asistencia puntual y p.B.. 3.410,72.

• Por concepto de refrigerio Bs. 3.317,00.

• Por concepto de tiempo de viaje Bs. 4.035,58.

• Por concepto de diferencia de salario días ordinarios de trabajo, Bs. 1.188,88.

• Por concepto de diferencia de salario días de descanso, Bs. 5.646,04.

• Por concepto de diferencia día domingo trabajado, Bs. 6.247,04.

• Por concepto de diferencia día sábado trabajado, Bs. 1.365,76.

• Por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio por día de descanso laborado, Bs. 2.656,96.

• Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 6.075,07.

• Por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 41.004,82.

• Por concepto de prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD) Bs. 49.735,61.

• Los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 299.469,24).

TERCERA

DECLARACIONES DE LA COMPAÑIA:

  1. La COMPAÑÍA está de acuerdo, con las fechas de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo, pero afirma que la relación culmino por terminación de contrato por fase de obra y que durante la relación de trabajo le fueron cancelados al trabajador, los beneficios contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, vigente para el momento de estar vinculado al trabajador.

  2. Que no se adeuda suma alguna de dinero por conceptos de días de descanso trabajados (sábados y domingos), Indemnización por no otorgar días compensatorios, bono asistencia puntual y perfecta, refrigerio, tiempo de viaje, beneficio alimentación, diferencias o complementos de salarios ordinario o días de descanso; tiempo de viaje, indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o prestaciones sociales; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; comisiones, incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; bono de asistencia; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva de la industria de la construcción, toda vez que la parte patronal canceló todos y cada uno de dichos conceptos laborales libelados, ello durante la vigencia de las relaciones laborales indicadas y al momento de culminar las mismas, y que en consecuencia no adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 299.469,24).

  3. Que no existe grupo económico alguno entre las sociedades TURBOCARE, C.A., ESTRATEGIA, SERVICIO Y OPERACIÓN, C.A. y CONSORCIO HW GROUP, ya que cada una de estas no tiene ningún tipo de vinculación y cada una ejecuta su cuota parte de la obra de forma individual y con sus propios elementos y personal propio. Que el trabajador solo mantuvo relación de trabajo ESTRATEGIA, SERVICIO Y OPERACIÓN, C.A.

  4. Que por concepto de la segunda relación de trabajo solo le adeuda la cantidad de Bs. 12.421,38, que le fueron ofrecidos al demandante mediante oferta real, presentada ante el JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MATURIN, signada con el No. NP11.-S-2013-000080, que se individualizan en el cuadro siguiente:

SUELDO BASE 116,67

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 4.558,35

VACACIONES FRACC. 2012-2013 6,25 DÍAS X Bs. 116,67 729,17

UTILIADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS X Bs. 206,80. 2.585,00

BONO VACACIONAL AÑO FRACCIONADO 2012-2013, 6,25 X 116,67 729,17

SEMANA DEL 31/12/12, AL 06/01/2013 833,55

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 215,12

CESTA TICKET ENERO 2013, 22 X Bs. 22,5 495,00

BONO ESPECIAL COMPEMSABLE CON CUALQUIR DIFERENCIA LABORAL 4.558,35

TOTAL ASIGNACIONES: 14.703,50

DEDUCCIONES

INCES 12,93

ANTICIPO DE UTILIDADES 2012 2269,20

TOTAL DEDUCCIONES 2282,13

NETO A COBRAR 12.421,38

  1. DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES

ARREGLO TRANSACCIONAL.- No obstante lo expresado en las Cláusulas anteriores, a los fines de precaver y dar por terminados los planteamientos de EL EX TRABAJADOR efectuados en el libelo de demanda, y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre EL EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA, y por existir duda razonable en cuanto a lo reclamado por el, LA COMPAÑÍA ofrece en pagar al ciudadano J.A.R.S., la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo), mediante la entrega en este acto de tres cheques, el primero de Gerencia, librado contra el Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente No. 01160101432120210100, signado con el No. 04505988, por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 12.421,38); el segundo librado contra el Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente No. 0116-0101-41-0004340825, signado con el No. 36018530, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 87.578,62); y el tercero por autorización expresa del ciudadano J.A.R.S., le será entregado al abogado en ejercicio A.D.O.M., a su nombre, librado contra el Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente No. 0116-0101-41-0004340825, signado con el No. 36018530, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 75.000,00), que comprende la totalidad de los montos que más adelante se discriminaran. Dichos montos comprenden los conceptos libelados, así como los derivados de la terminación de la relación de trabajo. J.A.R.S., por su parte acepta la propuesta presentada por la COMPAÑÍA, por contener ésta todos sus pedimentos referente a sus prestaciones sociales; y ser muy favorable en términos laborales y económicos. Igualmente ambas partes convienen en que los Honorarios profesionales serán cancelados por cada una de las partes a sus abogados, por tratarse de una transacción judicial.

CUARTA

EL EX TRABAJADOR con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso, acepta las cantidades de dinero que se señalan en la cláusula anterior presentada por LA COMPAÑÍA, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que les corresponden por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, así como por los presuntos accidentes de trabajo, y cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.

QUINTA

EL EX TRABAJADOR declara que nada más tienen que reclamar a LA COMPAÑÍA en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden otorgándole a LA COMPAÑÍA el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: "días de descanso trabajados (sábados y domingos), Indemnización por no otorgar días compensatorios, bono asistencia puntual y perfecta, refrigerio, tiempo de viaje, beneficio alimentación, diferencias o complementos de salarios ordinario o días de descanso; tiempo de viaje, indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o prestaciones sociales; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; comisiones, incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; bono de asistencia; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva de la industria de la construcción o de la parte patronal; seguro de paro forzoso, incluyendo; indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, LOTTT, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA COMPAÑÍA. EL EX TRABAJADOR declara que cualquier diferencia que pudiese existir en el pago de los conceptos antes referidos, se encuentra cubierto, pagado y satisfecho dentro de la cantidad antes referida.

SEXTA

Como consecuencia de la presente transacción, EL EX TRABAJADOR ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), en contra de las sociedades mercantiles TURBOCARE y CONSORCIO HW GROUP, en su carácter de codemandadas, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA COMPAÑÍA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA COMPAÑÍA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LA COMPAÑÍA adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, EL EX TRABAJADOR le extiende a LA COMPAÑÍA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responden a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

SEPTIMA

Las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan previa verificación que se haga, que la transacción no vulnera regla de orden público y i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; se acuerde su homologación pasándola en autoridad de cosa juzgada.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el actor se encuentra asistido de abogado; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA COMPAÑIA, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 175.000, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO manifestado por el actor, en lo que respecta a las codemandadas TURBOCARE, C.A., y CONSORCIO HW GROUP., y SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en lo que respecta a la codemandada ESTRATEGIA, SERVICIO Y OPERACIÓN, C.A., dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y ordenar su archivo del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 255 y 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:20 a.m

LA JUEZA PROVISORIA,

EL APODERADO DEL TRABAJADOR

Abg. M.S.M..

LA SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,

Abg. G.R.V.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

MSM/GRVR/msm

BP12-L-2013-000330

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR