Decisión nº 89 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). -------------------------------------------------------------------------------------------

198º y 149º

Visto el escrito presentado por el abogado M.R.Z., Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida inscrita en el Inpreabogado bajo el Num. 53.073, actuando a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en vez de contestar la demanda y estando dentro de la oportunidad de oponer cuestiones previas en el presente procedimiento, lo hizo de la siguiente manera:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6° opuso la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda que adolece el Escrito Libelar en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 2° ibídem. Sigue refiriendo quien opone que, del Escrito cabeza de autos inserto a los folios uno (01), dos (02), y tres (03), se deduce, que si bien es cierto que, el accionante narra los hechos y fundamenta su pretensión, no es menos cierto que, el fundamento de derecho que señala, en nada se relaciona con la demanda intentada, tal es el caso del artículo 228 del Código Civil vigente, el cual no tiene relación con la Acción de Impugnación de Paternidad, requisito éste indispensable y fundamental señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 5° que establece: ...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, conclusiones...” (Negrillas mías), el cual debe contener todo escrito de demanda.

Para decidir éste Tribunal observa:

Nuestro Legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.

En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.

Asì las cosas, tenemos que en efecto, quien aquí suscribe, tras hacer una revisión del escrito libelar, ha podido constatar, que dicho escrito adolece del Requisito de Forma, señalado en el artículo 340 numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, el cual, hace una narración de los hechos sobre los que fundamenta su pretensión, obviando los fundamentos de derecho, tal como nos lo exige el numeral del artículo, arriba mencionado y motivo de ésta incidencia.

En consecuencia, en mérito de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, La Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, en su ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Defensora Judicial, quien actúa a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE. ASÌ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija para el quinto día de despacho siguiente a la publicación del aludido fallo, a los fines que la parte actora, proceda a subsanar el defecto u omisión invocado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.----------------------------------------------------

CÒPIESE, REGÌSTRESE Y PUBLÌQUESE.------------------------------------------------------------------ DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÌA. En el Vigía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

POLIT. X.V.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nº 4287

CAVM.-

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